Ley 1334
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.334
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1(.- La presente ley establece las normas de protección y de
defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e
intereses económicos.
Artículo 2(.- Los derechos reconocidos por la presente ley a los
consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación
convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre,
práctica o estipulación en contrario.
Artículo 3(.- Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley
todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la
distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial
de bienes y servicios.
Artículo 4(.- A los efectos de la presente ley, se entenderán por:
a) CONSUMIDOR Y USUARIO: a toda persona física o jurídica,
nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario
final de bienes o servicios de cualquier naturaleza;
b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o
arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o
usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o tarifa;
c) PRODUCTOS: a todas las cosas que se consumen con su empleo o
uso y las cosas o artefactos de uso personal o familiar que no se
extinguen por su uso;
d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa suministrada en el
mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito o de
seguro, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
No están comprendidos en esta ley, los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por la autoridad facultada para ello,
pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
e) ANUNCIANTE: al proveedor de bienes o servicios que ha
encargado la difusión pública de un mensaje publicitario o de cualquier
tipo de información referida a sus productos o servicios;
f) ACTOS DE CONSUMO: es todo tipo de acto, propio de las
relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores o
usuarios, referidos a la producción, distribución, depósito,
comercialización, venta o arrendamiento de bienes, muebles o inmuebles
o a la contratación de servicios;
g) CONSUMO SUSTENTABLE: es todo acto de consumo, destinado a
satisfacer necesidades humanas, realizado sin socavar, dañar o
afectar significativamente la calidad del medio ambiente y su
capacidad para dar satisfacción a las necesidades de las generaciones
presentes y futuras;
h) CONTRATO DE ADHESION: es aquél cuyas cláusulas han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,
sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda discutir, alterar o
modificar substancialmente su contenido; e,
i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses
supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares
un grupo, categoría o clase de personas, ligadas entre sí o con la
parte contraria por una relación jurídica, cuyo resguardo interesa a
toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se
encuentren en una misma situación.
Artículo 5(.- Relación de consumo es la relación jurídica que se
establece entre quien, a título oneroso, provee un producto o presta un
servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 6(.- Constituyen derechos básicos del consumidor:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del
servicio que se va a contratar;
b) la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los
riesgos provocados por la provisión de productos y la prestación de
servicios considerados nocivos o peligrosos;
c) la adecuada educación y divulgación sobre las
características de los productos y servicios ofertados en el mercado,
asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en
las contrataciones;
d) la información clara sobre los diferentes productos y
servicios con las correspondientes especificaciones sobre la
composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten;
e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los
métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas
contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de
servicios;
f) la efectiva prevención y reparación de los daños
patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los
consumidores, ya sean individuales o colectivos;
g) la constitución de asociaciones de consumidores con el
objeto de la defensa y representación de los mismos;
h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos
por sus proveedores, sean éstos públicos o privados; e,
i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo,
cantidad, calidad y precio prometidos.
Artículo 7º.- Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros
derivados de tratados o convenciones internacionales de los que la
República del Paraguay sea signataria, de la legislación interna ordinaria,
de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes,
así como los que deriven de los principios generales del derecho.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales contenidas en el Código Civil, el Título IV de la Ley del
Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que se refieran a
la prestación de servicios y suministros de cosas que hayan sido objeto de
normalización. En caso de duda se estará a la interpretación más favorable
al consumidor.
CAPITULO III
INFORMACION DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 8º.- Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a los consumidores
o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y
suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
La oferta y presentación de los productos o servicios asegurará
informaciones correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma
oficial, sobre sus características, cualidades, cantidad, composición,
precio, garantía, plazo de validez, origen, dirección del local de reclamo
y los riesgos que presenten para la seguridad de los consumidores, en su
caso.
Artículo 9º.- La oferta obliga al proveedor que la emite por todo el
plazo de su vigencia. Si ella no indicase plazo para el efecto, se
entenderá que es de carácter permanente. Cuando la oferta se realice en día
inhábil se interpretará que se prolonga hasta el primer día hábil
siguiente. El proveedor podrá revocar anticipadamente la oferta, siempre
que lo difunda por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Artículo 10.- Los precios de productos o servicios, incluidos los
impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda
de curso legal en el país.
Artículo 11.- Cuando el proveedor de productos o servicios ofrezca
garantía, deberá hacerlo por escrito y para todos los productos idénticos,
en idioma oficial y de fácil comprensión, con letra clara y legible,
conteniendo como mínimo las siguientes informaciones:
a) identificación de quién ofrece la garantía;
b) identificación del fabricante o importador del producto o
prestador de servicio respectivo;
c) identificación precisa del producto o servicio, con sus
especificaciones técnicas;
d) condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,
especificando las partes del producto o servicio que serán cubiertas
por la garantía;
e) domicilio de quienes estén obligados contractualmente a
prestar la garantía;
f) condiciones de preparación de producto o servicio, con
especificación del lugar donde se efectivizará la garantía;
g) costos a cargo del consumidor, si los hubiese; y,
h) lugar y fecha de provisión del producto de servicio al
consumidor.
Artículo 12.- Cuando se provea al público productos con algún
defecto, usados o reconstruidos, se deberá indicar de manera precisa y
clara tales circunstancias.
Artículo 13.- Los fabricantes o importadores de bienes asegurarán el
regular suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos, durante
el lapso en que los mismos se fabriquen, armen, importen o distribuyan, y
posteriormente durante un período razonable, en función de la durabilidad
de los bienes en cuestión, salvo que en la oferta se aclare que el vendedor
no se obliga al suministro de aquéllos.
Artículo 14.- Queda prohibido al proveedor:
a) condicionar la adquisición de un producto o servicio a la de
otro producto o servicio, excepto cuando por los usos o costumbres o
la naturaleza del producto o servicio, éstos sean ofrecidos en
conjunto;
b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para
lograr el consumo de sus productos o servicios;
c) hacer circular información que desprestigie al consumidor, a
causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus
derechos establecidos en esta ley;
d) dejar de señalar el plazo para el cumplimiento de su
obligación, o los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento
sucesivo;
e) enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer
cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado; y,
f) discriminar al consumidor por razones de sexo, edad,
religión, raza o posición económica, en la provisión de un producto o
servicio ofertado al publico en general.
Artículo 15.- Salvo que por la naturaleza del servicio no se
requiera, el proveedor de servicio deberá asegurar en forma clara, correcta
y precisa, las siguientes informaciones:
a) nombre y domicilio del proveedor del servicio;
b) la descripción del servicio a prestar;
c) la calidad del servicio a prestar;
d) una descripción de los materiales, implementos y tecnología
a emplear;
e) el precio, incluídos los impuestos, su composición cuando
corresponda, y la forma de pago;
f) plazo de validez del presupuesto y plazo de validez del
servicio;
g) los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o
seguridad;
h) alcance y duración en el caso de otorgarse garantía
contractual; e,
i) cualquier otra información que sea esencial para decidir la
relación de consumo.
Artículo 16.- Todo servicio, tarea o empleo material o costo
adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del
servicio y que por su naturaleza o característica no pudo ser incluido en
el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su
realización o utilización, salvo que el tipo de servicio prestado no pueda
sufrir interrupciones sin causar daño al consumidor o sin afectar la
calidad del mismo servicio.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 17.- Las empresas prestadoras de servicios públicos a
domicilio, sean éllas reparticiones del Estado, gobiernos departamentales o
municipales, entes autónomos autárquicos o empresas privadas, mixtas o
estatales, deberán entregar al usuario o consumidor, constancia escrita de
las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas
partes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
La presente ley se aplicará en las cuestiones no previstas en las
leyes especiales que regulen la prestación de servicios públicos.
Artículo 18.- Los entes indicados en el artículo anterior deberán
otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con relación a los reintegros
o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cargos
por mora.
Artículo 19.- Los entes que presten servicios públicos deberán
habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deberán ser satisfechos en
los plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 20.- Los usuarios o consumidores de servicios públicos que
se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, serán
informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los
artefactos que las componen.
Artículo 21.- La autoridad competente queda facultada a intervenir en
la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de
energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro
servicio, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por los entes
proveedores de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición deberán ser los
legalmente autorizados. Los entes proveedores garantizarán a los usuarios o
consumidores el control individual de los consumos. Las facturas serán
entregadas en el domicilio del consumidor o usuario con no menos de diez
días de anticipación a la fecha de su vencimiento. En las facturas de los
servicios de esta naturaleza deberán consignarse en forma expresa y clara
los detalles de consumo, medición y precio de las unidades consumidas.
Artículo 22.- Cuando la prestación del servicio público domiciliario
se interrumpa o sufra alteraciones, se presumirá que es por causa imputable
a la entidad proveedora. Efectuado el reclamo por el usuario, el ente
dispondrá de un plazo máximo de treinta días para demostrar que la
interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, el ente
deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro de los
diez días de vencido el plazo establecido precedentemente.
Esta disposición no será aplicable cuando el valor del servicio no
prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario podrá
formular el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta
los quince días posteriores a la fecha de la factura.
En todo caso el consumidor o usuario tendrá derecho al suministro
correcto e ininterrumpido del servicio, y a demandar por los daños y
perjuicios que le irrogue la mala calidad, los defectos o las
interrupciones del servicio.
Artículo 23.- Cuando el monto de una factura, tasa o precio del
consumo sea notoriamente superior al promedio de cuatro facturaciones
anteriores, el consumidor o usuario podrá evitar la interrupción de los
servicios públicos o la pérdida de su titularidad, mientras efectúe las
reclamaciones administrativas o judiciales, pagando a la entidad proveedora
del servicio o depositando a la orden del juzgado interviniente, el monto
promedio de las cuatro últimas facturaciones anteriores, en forma regular.
La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los
recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de
término fuesen excesivamente elevados con relación a las tasas activas
vigentes en el mercado.
El proveedor podrá retirar en todo momento los montos depositados
judicialmente por el consumidor o usuario, sin que ello implique consentir
el reclamo ni reconocer hechos ni derechos.
CAPITULO V
PROTECCION CONTRACTUAL
Artículo 24.- Se entenderá por contrato de adhesión, aquél cuyas
cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas
unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el
consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al
momento de contratar.
Artículo 25.- Todo contrato de adhesión, presentado en formularios,
en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser
redactado con caracteres legibles a simple vista y en términos claros y
comprensibles para el consumidor.
Artículo 26.- El consumidor tendrá derecho a retractarse dentro de un
plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde la
recepción del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere celebrado
fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por
teléfono o en el domicilio del consumidor.
En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán
restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados, siempre que
el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido deterioro.
Artículo 27.- Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la
manera más favorable al consumidor.
Artículo 28.- Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de
pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las
cláusulas o estipulaciones que:
a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan
la responsabilidad por daños;
b) importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje ;
e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o
de otras condiciones de contrato;
f) violen o infrinjan normas medioambientales;
g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido
o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del
proveedor; y,
h) impongan condiciones injustas de contratación,
exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensión.
CAPITULO VI
OPERACIONES DE CREDITO
Artículo 29.- En las operaciones de crédito para la adquisición de
productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad, cuanto
sigue:
a) el precio al contado del bien o servicio en cuestión;
b) el monto de los intereses, las tasas anuales o mensuales a
que éstos se calculan así como la tasa de interés moratorio;
c) cualquier recargo sobre el precio por comisión, gastos
administrativos, tasas, etc.;
d) el número de pagos a efectuar, así como su periodicidad;
e) la suma total a pagar por el producto o servicio, la que no
podrá superar al precio al contado más los intereses; y,
f) los derechos y obligaciones de las partes en caso de
incumplimiento.
Artículo 30.- En toda venta o prestación de servicio a crédito, el
consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo
adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción
proporcional de los intereses.
CAPITULO VII
PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 31.- Todos los bienes y servicios cuya utilización, por su
naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y previsible para la vida,
seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando
los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la
fiabilidad de los mismos.
Artículo 32.- Los proveedores de bienes y servicios riesgosos para la
vida, salud y seguridad deberán informar, en forma ostensible y adecuada,
sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopción de otras
medidas que pueda tomarse en cada caso concreto.
Artículo 33.- Para los casos señalados en los artículos 31 y 32 de la
presente ley, el proveedor deberá entregar las instrucciones en un manual
en idioma oficial, sobre el uso, la instalación y el mantenimiento de
dichos bienes y servicios.
Artículo 34.- Los proveedores de bienes o servicios, que
posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tengan
conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal
circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores, mediante
anuncios publicitarios, so pena de ser sancionados de conformidad a lo
establecido en la ley.
Si se descubre que un producto adolece de un defecto grave o
constituye un peligro considerable, aun cuando se utilice en forma
adecuada, la autoridad de aplicación de la presente ley obligará a los
fabricantes o proveedores a retirarlo y reemplazarlo o a modificarlo o
substituirlo por otro producto. Si no fuere posible hacerlo en un plazo
prudencial, deberán otorgar al consumidor una compensación adecuada.
CAPITULO VIII
REGULACION DE LA PUBLICIDAD
Artículo 35 .- Está prohibida cualquier publicidad considerada
engañosa. Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información,
difusión o comunicación de carácter publicitario que sea entera o
parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea
capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos
respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades,
origen, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción o
cualquier otro dato que sea necesario para definir la relación de consumo.
Artículo 36.- No será permitida la publicidad comparativa cuando, a
través de acciones dolosas o de declaraciones generales e indiscriminadas,
se induzca al consumidor a establecer la superioridad de un producto o
servicio sobre otro.
Artículo 37.- Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida como
aquélla de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que incite a
la violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los
niños, infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al
consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o
seguridad.
Artículo 38.- La promoción que tenga por objeto el consumo de tabaco,
bebidas alcohólicas, medicamentos y bebidas estimulantes, estará sujeta a
las limitaciones que impongan las leyes especiales que regulen su
producción, venta y publicidad comercial.
Artículo 39.- En las controversias que pudieran surgir como
consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante
deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje
publicitario.
Para todos los efectos legales se entenderá como anunciante al
proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusión del mensaje
publicitario.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 40.- En el ámbito nacional será autoridad de aplicación de
la presente ley el Ministerio de Industria y Comercio, y en el ámbito
local, las municipalidades; pudiendo ambos actuar en forma concurrente.
Artículo 41.- El Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de
las funciones específicas del mismo, en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) mantener un registro nacional de asociación de consumidores;
b) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de
consumidores;
c) disponer la realización de inspecciones y pericias
vinculadas con la aplicación de esta ley;
d) solicitar informes y opiniones a entidades públicas y
privadas en relación con la materia de esta ley; y,
e) disponer de oficio o a requerimiento de parte, la
celebración de audiencias con la participación de denunciantes,
damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, debiendo
actuar previamente como conciliador, tratando de avenir a las partes.
En el plano local, dentro del marco de la Constitución Nacional, las
municipalidades tendrán similares facultades y atribuciones.
Artículo 42.- Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en
la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la justicia
ordene el auxilio de la fuerza pública o el allanamiento de domicilio.
CAPITULO X
DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 43.- La defensa en juicio de los derechos que esta ley
precautela podrá ser ejercida a título individual como a título colectivo.
Será ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses o
derechos difusos o colectivos.
Tendrán acción el consumidor o usuario, las asociaciones de
consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts. 45, 46, y 47, la
autoridad competente nacional o local y la Fiscalía General de la
República.
Las acciones tendientes al resarcimiento por daños y perjuicios sólo
podrán promoverse por los consumidores o usuarios afectados.
Artículo 44.- Para todos los efectos legales se entenderá por
"intereses difusos" aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza
indivisible, de los que sean titulares personas indeterminadas y ligadas al
hecho, y por intereses colectivos definidos en el inc. i) del Art. 4º.
CAPITULO XI
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 45.- Se entenderá por asociación de consumidores, toda
organización constituida por personas físicas, que no tenga intereses
económicos, comerciales o políticos, y cuyo objeto sea garantizar la
protección y la defensa de los consumidores y usuarios y promover la
información, la educación, la representación y el respeto de sus derechos.
Artículo 46.- Para poder actuar como tales en la promoción y defensa
de los derechos que esta ley consagra, las asociaciones de consumidores
deberán cumplir con los siguientes requisitos :
a) constituirse y estar inscriptas como sociedades sin fines de
lucro de acuerdo a las previsiones del Código Civil para este tipo de
sociedades;
b) no participar en actividades político - partidarias;
c) no recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o
estatales, nacionales o extranjeras;
d) no aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones; y,
e) no permitir una explotación comercial selectiva en la
información y consejo que ofrezcan al consumidor.
Artículo 47.- Serán finalidades de las asociaciones de consumidores,
entre otras:
a) promover y proteger los derechos de los consumidores;
b) en las gestiones extrajudiciales y administrativas, apoyar
la defensa de los derechos de los consumidores o usuarios afectados, o
actuar en forma concurrente con ellos;
c) promover acciones judiciales tendientes al cumplimiento de
lo establecido en esta ley, siempre que no lo hagan los consumidores o
usuarios directamente afectados, y siempre que no se demande la
indemnización de daños y perjuicios;
d) recopilar, elaborar, procesar y divulgar información
objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado; y,
e) realizar programas de capacitación, orientación y educación
del consumidor.
CAPITULO XII
EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Artículo 48.- Incumbe al Estado, las gobernaciones y municipalidades,
la formulación de planes de educación para el consumo y su difusión
pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de
consumidores y la participación de la comunidad en ellas.
Artículo 49.- La formación del consumidor tenderá, entre otras cosas,
a:
a) el conocimiento, la comprensión y adquisición de habilidades
que le ayuden a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en
forma eficiente;
b) la comprensión y utilización de información sobre temas
pertinentes al consumidor;
c) la prevención de los riesgos que puedan derivarse del
consumo de productos o de la utilización de servicios; y,
d) la estimulación a desempeñar un papel activo que regule,
oriente y trasforme el mercado a través de sus decisiones.
CAPITULO XIII
DE LOS CIRCULOS ADJUDICADORES
Artículo 50.- En las operaciones en que los postulantes a
consumidores o adjudicatarios se integren en círculos o en sistemas
cerrados de aportantes para la adquisición de productos o la obtención de
prestaciones o servicios tales como: viajes, uso de hoteles, luego del pago
de ciertos aportes o cuotas, o por sorteo, autocancelación o licitación:
1. las personas o entidades organizadoras, administradoras,
promitentes o mandatarias de esos círculos, y los integrantes de sus
órganos de dirección y de gerencia, serán solidariamente responsables
de la adecuada administración y destino de los fondos recaudados, y,
en su caso, de su devolución; del cumplimiento de las adjudicaciones,
sorteos, autocancelaciones y licitaciones; de la efectiva entrega de
productos o prestación de los servicios en el tiempo, modo, calidad y
marca prometidos, y del cumplimiento de las demás prescripciones de
este artículo;
2. en todos los casos los postulantes están facultados para
retirarse de esos círculos o sistemas cerrados de aportantes, siempre
que consigan otro postulante que los reemplace, el que de pleno
derecho será titular de los mismos derechos, cargas y obligaciones que
el reemplazado al momento de efectuarse la substitución, la que se
efectuará por escrito y sin cargo alguno. Si estando contractualmente
facultados para el efecto, las personas o entidades organizadoras,
administradoras, promitentes o mandatarias rescinden una operación, o
la declaran resuelta o cancelada, quedarán de pleno derecho obligadas
a devolver todo lo aportado por el postulante dentro de los quince
días de comunicada esa decisión al postulante, con más un interés del
12% (doce por ciento) anual calculado sobre el monto y fecha de cada
depósito o entrega del postulante;
3. no se podrá modificar unilateralmente el monto de los
aportes o cuotas ni exigir prestaciones complementarias; y,
4. serán efectuados en forma pública y con el control de las
reparticiones pertinentes, los sorteos, las licitaciones, las
autocancelaciones, las adjudicaciones y las entregas de productos. Sus
resultados deberán publicarse en un diario de circulación nacional y,
en su caso, con la individualización de los postulantes beneficiados.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 51.- Sin perjuicio de las atribuciones de las reparticiones
públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes y de la
reparación de los daños y perjuicios normadas por la legislación común, los
jueces a petición de parte podrán:
1. prohibir la exhibición, circulación, distribución,
transporte o comercialización de productos, que infrinjan
disposiciones de esta ley;
2. ordenar la incautación de productos que infrinjan las
disposiciones de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dañinos para
la salud;
3. ordenar el cese de la actividad de las personas o entidades
en operaciones o acciones prohibidas en esta ley;
4. con debida audiencia previa, ordenar la clausura temporal de
un establecimiento, negocio o instalación;
5. aplicar multas conminatorias tendientes al cumplimiento de
lo ordenado en sentencias definitivas o en medidas cautelares. Esas
multas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas;
6. ordenar la publicación de sentencias definitivas o partes de
ella, a costa del condenado, en diarios, revistas, en radiodifusoras o
teledifusoras;
7. intimar el cumplimiento o la adecuación a cualquier
dispositivo de esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras
sanciones previstas en esta ley o en otras normas jurídicas; y,
8. dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los contratos
en los términos normados por el artículo 28.
En todos los casos las sanciones se aplicarán respetando el derecho
de defensa de los afectados por éllas.
Artículo 52.- A petición de parte los jueces podrán ordenar medidas
cautelares tendientes a evitar hechos que importen flagrante violación de
lo normado en esta ley, impliquen inminente peligro para la salud o
bienestar de los consumidores o usuarios o pueda provocar daños graves a la
comunidad; o para hacer cesar esos hechos, todo ello sin perjuicio de las
medidas que las reparticiones públicas adopten en el ámbito de sus
competencias.
Los jueces podrán aplicar multas a los litigantes que hubieran
solicitado las medidas cautelares de mala fe, ya sea ocultando información,
utilizando subterfugios, suministrando información incorrecta o tendenciosa
o solicitándolas para exclusivo provecho propio.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento
ochenta días de su promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho,
y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de setiembre
del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Juan Darío Monges Espínola | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 27 de octubre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
|Félix Gerardo Von Glasenapp | |Rubén Arias Mendoza |
|Lefebre | |Ministro del Interior |
|Ministro de Industria y Comercio | | |
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
INDICE GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Art. 1° al 5°
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Del Art. 6° al 7°
CAPITULO III
INFORMACIÓN DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS
Del Art. 8° al 16
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Del Art. 17 al 23
CAPITULO V
PROTECCIÓN CONTRACTUAL
Del Art. 24 al 28
CAPITULO VI
OPERACIONES DE CRÉDITO
Del Art. 29 al 30
CAPITULO VII
PROTECCIÓN A LA SALUD Y SEGURIDAD
Del Art. 31 al 34
CAPITULO VIII
REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD
Del Art. 35 al 39
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Del Art. 40 al 42
CAPITULO X
DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Del Art. 43 al 44
CAPITULO XI
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Del Art. 45 al 47
CAPITULO XII
EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Del Art. 48 al 49
CAPITULO XIII
DE LOS CIRCULOS ADJUDICADORES
Art. 50
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Del Art. 51 al 52
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 53