Ley 1334

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.334<br /> DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1(.- La presente ley establece las normas de protección y de<br /> defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e<br /> intereses económicos.<br /> Artículo 2(.- Los derechos reconocidos por la presente ley a los<br /> consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación<br /> convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre,<br /> práctica o estipulación en contrario.<br /> Artículo 3(.- Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley<br /> todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la<br /> distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial<br /> de bienes y servicios.<br /> Artículo 4(.- A los efectos de la presente ley, se entenderán por:<br /> a) CONSUMIDOR Y USUARIO: a toda persona física o jurídica,<br /> nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario<br /> final de bienes o servicios de cualquier naturaleza;<br /> b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica, nacional o<br /> extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción,<br /> fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o<br /> arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o<br /> usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o tarifa;<br /> c) PRODUCTOS: a todas las cosas que se consumen con su empleo o<br /> uso y las cosas o artefactos de uso personal o familiar que no se<br /> extinguen por su uso;<br /> d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa suministrada en el<br /> mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito o de<br /> seguro, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.<br /> No están comprendidos en esta ley, los servicios de<br /> profesionales liberales que requieran para su ejercicio título<br /> universitario y matrícula otorgada por la autoridad facultada para ello,<br /> pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.<br /> e) ANUNCIANTE: al proveedor de bienes o servicios que ha<br /> encargado la difusión pública de un mensaje publicitario o de cualquier<br /> tipo de información referida a sus productos o servicios;<br /> f) ACTOS DE CONSUMO: es todo tipo de acto, propio de las<br /> relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores o<br /> usuarios, referidos a la producción, distribución, depósito,<br /> comercialización, venta o arrendamiento de bienes, muebles o inmuebles<br /> o a la contratación de servicios;<br /> g) CONSUMO SUSTENTABLE: es todo acto de consumo, destinado a<br /> satisfacer necesidades humanas, realizado sin socavar, dañar o<br /> afectar significativamente la calidad del medio ambiente y su<br /> capacidad para dar satisfacción a las necesidades de las generaciones<br /> presentes y futuras;<br /> h) CONTRATO DE ADHESION: es aquél cuyas cláusulas han sido<br /> establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,<br /> sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda discutir, alterar o<br /> modificar substancialmente su contenido; e,<br /> i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses<br /> supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares<br /> un grupo, categoría o clase de personas, ligadas entre sí o con la<br /> parte contraria por una relación jurídica, cuyo resguardo interesa a<br /> toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se<br /> encuentren en una misma situación.<br /> Artículo 5(.- Relación de consumo es la relación jurídica que se<br /> establece entre quien, a título oneroso, provee un producto o presta un<br /> servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.<br /> CAPITULO II<br /> DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR<br /> Artículo 6(.- Constituyen derechos básicos del consumidor:<br /> a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del<br /> servicio que se va a contratar;<br /> b) la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los<br /> riesgos provocados por la provisión de productos y la prestación de<br /> servicios considerados nocivos o peligrosos;<br /> c) la adecuada educación y divulgación sobre las<br /> características de los productos y servicios ofertados en el mercado,<br /> asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en<br /> las contrataciones;<br /> d) la información clara sobre los diferentes productos y<br /> servicios con las correspondientes especificaciones sobre la<br /> composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten;<br /> e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los<br /> métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas<br /> contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de<br /> servicios;<br /> f) la efectiva prevención y reparación de los daños<br /> patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los<br /> consumidores, ya sean individuales o colectivos;<br /> g) la constitución de asociaciones de consumidores con el<br /> objeto de la defensa y representación de los mismos;<br /> h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos<br /> por sus proveedores, sean éstos públicos o privados; e,<br /> i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo,<br /> cantidad, calidad y precio prometidos.<br /> Artículo 7º.- Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros<br /> derivados de tratados o convenciones internacionales de los que la<br /> República del Paraguay sea signataria, de la legislación interna ordinaria,<br /> de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes,<br /> así como los que deriven de los principios generales del derecho.<br /> Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y<br /> especiales contenidas en el Código Civil, el Título IV de la Ley del<br /> Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que se refieran a<br /> la prestación de servicios y suministros de cosas que hayan sido objeto de<br /> normalización. En caso de duda se estará a la interpretación más favorable<br /> al consumidor.<br /> CAPITULO III<br /> INFORMACION DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS<br /> Artículo 8º.- Quienes produzcan, importen, distribuyan o<br /> comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a los consumidores<br /> o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y<br /> suficiente sobre las características esenciales de los mismos.<br /> La oferta y presentación de los productos o servicios asegurará<br /> informaciones correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma<br /> oficial, sobre sus características, cualidades, cantidad, composición,<br /> precio, garantía, plazo de validez, origen, dirección del local de reclamo<br /> y los riesgos que presenten para la seguridad de los consumidores, en su<br /> caso.<br /> Artículo 9º.- La oferta obliga al proveedor que la emite por todo el<br /> plazo de su vigencia. Si ella no indicase plazo para el efecto, se<br /> entenderá que es de carácter permanente. Cuando la oferta se realice en día<br /> inhábil se interpretará que se prolonga hasta el primer día hábil<br /> siguiente. El proveedor podrá revocar anticipadamente la oferta, siempre<br /> que lo difunda por medios similares a los empleados para hacerla conocer.<br /> Artículo 10.- Los precios de productos o servicios, incluidos los<br /> impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda<br /> de curso legal en el país.<br /> Artículo 11.- Cuando el proveedor de productos o servicios ofrezca<br /> garantía, deberá hacerlo por escrito y para todos los productos idénticos,<br /> en idioma oficial y de fácil comprensión, con letra clara y legible,<br /> conteniendo como mínimo las siguientes informaciones:<br /> a) identificación de quién ofrece la garantía;<br /> b) identificación del fabricante o importador del producto o<br /> prestador de servicio respectivo;<br /> c) identificación precisa del producto o servicio, con sus<br /> especificaciones técnicas;<br /> d) condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,<br /> especificando las partes del producto o servicio que serán cubiertas<br /> por la garantía;<br /> e) domicilio de quienes estén obligados contractualmente a<br /> prestar la garantía;<br /> f) condiciones de preparación de producto o servicio, con<br /> especificación del lugar donde se efectivizará la garantía;<br /> g) costos a cargo del consumidor, si los hubiese; y,<br /> h) lugar y fecha de provisión del producto de servicio al<br /> consumidor.<br /> Artículo 12.- Cuando se provea al público productos con algún<br /> defecto, usados o reconstruidos, se deberá indicar de manera precisa y<br /> clara tales circunstancias.<br /> Artículo 13.- Los fabricantes o importadores de bienes asegurarán el<br /> regular suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos, durante<br /> el lapso en que los mismos se fabriquen, armen, importen o distribuyan, y<br /> posteriormente durante un período razonable, en función de la durabilidad<br /> de los bienes en cuestión, salvo que en la oferta se aclare que el vendedor<br /> no se obliga al suministro de aquéllos.<br /> Artículo 14.- Queda prohibido al proveedor:<br /> a) condicionar la adquisición de un producto o servicio a la de<br /> otro producto o servicio, excepto cuando por los usos o costumbres o<br /> la naturaleza del producto o servicio, éstos sean ofrecidos en<br /> conjunto;<br /> b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para<br /> lograr el consumo de sus productos o servicios;<br /> c) hacer circular información que desprestigie al consumidor, a<br /> causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus<br /> derechos establecidos en esta ley;<br /> d) dejar de señalar el plazo para el cumplimiento de su<br /> obligación, o los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento<br /> sucesivo;<br /> e) enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer<br /> cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado; y,<br /> f) discriminar al consumidor por razones de sexo, edad,<br /> religión, raza o posición económica, en la provisión de un producto o<br /> servicio ofertado al publico en general.<br /> Artículo 15.- Salvo que por la naturaleza del servicio no se<br /> requiera, el proveedor de servicio deberá asegurar en forma clara, correcta<br /> y precisa, las siguientes informaciones:<br /> a) nombre y domicilio del proveedor del servicio;<br /> b) la descripción del servicio a prestar;<br /> c) la calidad del servicio a prestar;<br /> d) una descripción de los materiales, implementos y tecnología<br /> a emplear;<br /> e) el precio, incluídos los impuestos, su composición cuando<br /> corresponda, y la forma de pago;<br /> f) plazo de validez del presupuesto y plazo de validez del<br /> servicio;<br /> g) los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o<br /> seguridad;<br /> h) alcance y duración en el caso de otorgarse garantía<br /> contractual; e,<br /> i) cualquier otra información que sea esencial para decidir la<br /> relación de consumo.<br /> Artículo 16.- Todo servicio, tarea o empleo material o costo<br /> adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del<br /> servicio y que por su naturaleza o característica no pudo ser incluido en<br /> el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su<br /> realización o utilización, salvo que el tipo de servicio prestado no pueda<br /> sufrir interrupciones sin causar daño al consumidor o sin afectar la<br /> calidad del mismo servicio.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 17.- Las empresas prestadoras de servicios públicos a<br /> domicilio, sean éllas reparticiones del Estado, gobiernos departamentales o<br /> municipales, entes autónomos autárquicos o empresas privadas, mixtas o<br /> estatales, deberán entregar al usuario o consumidor, constancia escrita de<br /> las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas<br /> partes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener tal información a<br /> disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.<br /> La presente ley se aplicará en las cuestiones no previstas en las<br /> leyes especiales que regulen la prestación de servicios públicos.<br /> Artículo 18.- Los entes indicados en el artículo anterior deberán<br /> otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con relación a los reintegros<br /> o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cargos<br /> por mora.<br /> Artículo 19.- Los entes que presten servicios públicos deberán<br /> habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentadas las<br /> presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deberán ser satisfechos en<br /> los plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.<br /> Artículo 20.- Los usuarios o consumidores de servicios públicos que<br /> se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, serán<br /> informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los<br /> artefactos que las componen.<br /> Artículo 21.- La autoridad competente queda facultada a intervenir en<br /> la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de<br /> energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro<br /> servicio, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por los entes<br /> proveedores de los respectivos servicios.<br /> Tanto los instrumentos como las unidades de medición deberán ser los<br /> legalmente autorizados. Los entes proveedores garantizarán a los usuarios o<br /> consumidores el control individual de los consumos. Las facturas serán<br /> entregadas en el domicilio del consumidor o usuario con no menos de diez<br /> días de anticipación a la fecha de su vencimiento. En las facturas de los<br /> servicios de esta naturaleza deberán consignarse en forma expresa y clara<br /> los detalles de consumo, medición y precio de las unidades consumidas.<br /> Artículo 22.- Cuando la prestación del servicio público domiciliario<br /> se interrumpa o sufra alteraciones, se presumirá que es por causa imputable<br /> a la entidad proveedora. Efectuado el reclamo por el usuario, el ente<br /> dispondrá de un plazo máximo de treinta días para demostrar que la<br /> interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, el ente<br /> deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro de los<br /> diez días de vencido el plazo establecido precedentemente.<br /> Esta disposición no será aplicable cuando el valor del servicio no<br /> prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario podrá<br /> formular el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta<br /> los quince días posteriores a la fecha de la factura.<br /> En todo caso el consumidor o usuario tendrá derecho al suministro<br /> correcto e ininterrumpido del servicio, y a demandar por los daños y<br /> perjuicios que le irrogue la mala calidad, los defectos o las<br /> interrupciones del servicio.<br /> Artículo 23.- Cuando el monto de una factura, tasa o precio del<br /> consumo sea notoriamente superior al promedio de cuatro facturaciones<br /> anteriores, el consumidor o usuario podrá evitar la interrupción de los<br /> servicios públicos o la pérdida de su titularidad, mientras efectúe las<br /> reclamaciones administrativas o judiciales, pagando a la entidad proveedora<br /> del servicio o depositando a la orden del juzgado interviniente, el monto<br /> promedio de las cuatro últimas facturaciones anteriores, en forma regular.<br /> La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los<br /> recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de<br /> término fuesen excesivamente elevados con relación a las tasas activas<br /> vigentes en el mercado.<br /> El proveedor podrá retirar en todo momento los montos depositados<br /> judicialmente por el consumidor o usuario, sin que ello implique consentir<br /> el reclamo ni reconocer hechos ni derechos.<br /> CAPITULO V<br /> PROTECCION CONTRACTUAL<br /> Artículo 24.- Se entenderá por contrato de adhesión, aquél cuyas<br /> cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas<br /> unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el<br /> consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al<br /> momento de contratar.<br /> Artículo 25.- Todo contrato de adhesión, presentado en formularios,<br /> en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser<br /> redactado con caracteres legibles a simple vista y en términos claros y<br /> comprensibles para el consumidor.<br /> Artículo 26.- El consumidor tendrá derecho a retractarse dentro de un<br /> plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde la<br /> recepción del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere celebrado<br /> fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por<br /> teléfono o en el domicilio del consumidor.<br /> En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán<br /> restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados, siempre que<br /> el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido deterioro.<br /> Artículo 27.- Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la<br /> manera más favorable al consumidor.<br /> Artículo 28.- Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de<br /> pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las<br /> cláusulas o estipulaciones que:<br /> a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan<br /> la responsabilidad por daños;<br /> b) importen renuncia o restricción de los derechos del<br /> consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;<br /> c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la<br /> carga de la prueba en perjuicio del consumidor;<br /> d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje ;<br /> e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o<br /> de otras condiciones de contrato;<br /> f) violen o infrinjan normas medioambientales;<br /> g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido<br /> o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del<br /> proveedor; y,<br /> h) impongan condiciones injustas de contratación,<br /> exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensión.<br /> CAPITULO VI<br /> OPERACIONES DE CREDITO<br /> Artículo 29.- En las operaciones de crédito para la adquisición de<br /> productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad, cuanto<br /> sigue:<br /> a) el precio al contado del bien o servicio en cuestión;<br /> b) el monto de los intereses, las tasas anuales o mensuales a<br /> que éstos se calculan así como la tasa de interés moratorio;<br /> c) cualquier recargo sobre el precio por comisión, gastos<br /> administrativos, tasas, etc.;<br /> d) el número de pagos a efectuar, así como su periodicidad;<br /> e) la suma total a pagar por el producto o servicio, la que no<br /> podrá superar al precio al contado más los intereses; y,<br /> f) los derechos y obligaciones de las partes en caso de<br /> incumplimiento.<br /> Artículo 30.- En toda venta o prestación de servicio a crédito, el<br /> consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo<br /> adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción<br /> proporcional de los intereses.<br /> CAPITULO VII<br /> PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD<br /> Artículo 31.- Todos los bienes y servicios cuya utilización, por su<br /> naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y previsible para la vida,<br /> seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando<br /> los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la<br /> fiabilidad de los mismos.<br /> Artículo 32.- Los proveedores de bienes y servicios riesgosos para la<br /> vida, salud y seguridad deberán informar, en forma ostensible y adecuada,<br /> sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopción de otras<br /> medidas que pueda tomarse en cada caso concreto.<br /> Artículo 33.- Para los casos señalados en los artículos 31 y 32 de la<br /> presente ley, el proveedor deberá entregar las instrucciones en un manual<br /> en idioma oficial, sobre el uso, la instalación y el mantenimiento de<br /> dichos bienes y servicios.<br /> Artículo 34.- Los proveedores de bienes o servicios, que<br /> posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tengan<br /> conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal<br /> circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores, mediante<br /> anuncios publicitarios, so pena de ser sancionados de conformidad a lo<br /> establecido en la ley.<br /> Si se descubre que un producto adolece de un defecto grave o<br /> constituye un peligro considerable, aun cuando se utilice en forma<br /> adecuada, la autoridad de aplicación de la presente ley obligará a los<br /> fabricantes o proveedores a retirarlo y reemplazarlo o a modificarlo o<br /> substituirlo por otro producto. Si no fuere posible hacerlo en un plazo<br /> prudencial, deberán otorgar al consumidor una compensación adecuada.<br /> CAPITULO VIII<br /> REGULACION DE LA PUBLICIDAD<br /> Artículo 35 .- Está prohibida cualquier publicidad considerada<br /> engañosa. Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información,<br /> difusión o comunicación de carácter publicitario que sea entera o<br /> parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea<br /> capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos<br /> respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades,<br /> origen, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción o<br /> cualquier otro dato que sea necesario para definir la relación de consumo.<br /> Artículo 36.- No será permitida la publicidad comparativa cuando, a<br /> través de acciones dolosas o de declaraciones generales e indiscriminadas,<br /> se induzca al consumidor a establecer la superioridad de un producto o<br /> servicio sobre otro.<br /> Artículo 37.- Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida como<br /> aquélla de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que incite a<br /> la violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los<br /> niños, infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al<br /> consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o<br /> seguridad.<br /> Artículo 38.- La promoción que tenga por objeto el consumo de tabaco,<br /> bebidas alcohólicas, medicamentos y bebidas estimulantes, estará sujeta a<br /> las limitaciones que impongan las leyes especiales que regulen su<br /> producción, venta y publicidad comercial.<br /> Artículo 39.- En las controversias que pudieran surgir como<br /> consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante<br /> deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje<br /> publicitario.<br /> Para todos los efectos legales se entenderá como anunciante al<br /> proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusión del mensaje<br /> publicitario.<br /> CAPITULO IX<br /> AUTORIDAD DE APLICACIÓN<br /> Artículo 40.- En el ámbito nacional será autoridad de aplicación de<br /> la presente ley el Ministerio de Industria y Comercio, y en el ámbito<br /> local, las municipalidades; pudiendo ambos actuar en forma concurrente.<br /> Artículo 41.- El Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de<br /> las funciones específicas del mismo, en su carácter de autoridad de<br /> aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes facultades y<br /> atribuciones:<br /> a) mantener un registro nacional de asociación de consumidores;<br /> b) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de<br /> consumidores;<br /> c) disponer la realización de inspecciones y pericias<br /> vinculadas con la aplicación de esta ley;<br /> d) solicitar informes y opiniones a entidades públicas y<br /> privadas en relación con la materia de esta ley; y,<br /> e) disponer de oficio o a requerimiento de parte, la<br /> celebración de audiencias con la participación de denunciantes,<br /> damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, debiendo<br /> actuar previamente como conciliador, tratando de avenir a las partes.<br /> En el plano local, dentro del marco de la Constitución Nacional, las<br /> municipalidades tendrán similares facultades y atribuciones.<br /> Artículo 42.- Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en<br /> la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la justicia<br /> ordene el auxilio de la fuerza pública o el allanamiento de domicilio.<br /> CAPITULO X<br /> DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES<br /> Artículo 43.- La defensa en juicio de los derechos que esta ley<br /> precautela podrá ser ejercida a título individual como a título colectivo.<br /> Será ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses o<br /> derechos difusos o colectivos.<br /> Tendrán acción el consumidor o usuario, las asociaciones de<br /> consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts. 45, 46, y 47, la<br /> autoridad competente nacional o local y la Fiscalía General de la<br /> República.<br /> Las acciones tendientes al resarcimiento por daños y perjuicios sólo<br /> podrán promoverse por los consumidores o usuarios afectados.<br /> Artículo 44.- Para todos los efectos legales se entenderá por<br /> "intereses difusos" aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza<br /> indivisible, de los que sean titulares personas indeterminadas y ligadas al<br /> hecho, y por intereses colectivos definidos en el inc. i) del Art. 4º.<br /> CAPITULO XI<br /> ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES<br /> Artículo 45.- Se entenderá por asociación de consumidores, toda<br /> organización constituida por personas físicas, que no tenga intereses<br /> económicos, comerciales o políticos, y cuyo objeto sea garantizar la<br /> protección y la defensa de los consumidores y usuarios y promover la<br /> información, la educación, la representación y el respeto de sus derechos.<br /> Artículo 46.- Para poder actuar como tales en la promoción y defensa<br /> de los derechos que esta ley consagra, las asociaciones de consumidores<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos :<br /> a) constituirse y estar inscriptas como sociedades sin fines de<br /> lucro de acuerdo a las previsiones del Código Civil para este tipo de<br /> sociedades;<br /> b) no participar en actividades político - partidarias;<br /> c) no recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas<br /> comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o<br /> estatales, nacionales o extranjeras;<br /> d) no aceptar anuncios de carácter comercial en sus<br /> publicaciones; y,<br /> e) no permitir una explotación comercial selectiva en la<br /> información y consejo que ofrezcan al consumidor.<br /> Artículo 47.- Serán finalidades de las asociaciones de consumidores,<br /> entre otras:<br /> a) promover y proteger los derechos de los consumidores;<br /> b) en las gestiones extrajudiciales y administrativas, apoyar<br /> la defensa de los derechos de los consumidores o usuarios afectados, o<br /> actuar en forma concurrente con ellos;<br /> c) promover acciones judiciales tendientes al cumplimiento de<br /> lo establecido en esta ley, siempre que no lo hagan los consumidores o<br /> usuarios directamente afectados, y siempre que no se demande la<br /> indemnización de daños y perjuicios;<br /> d) recopilar, elaborar, procesar y divulgar información<br /> objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado; y,<br /> e) realizar programas de capacitación, orientación y educación<br /> del consumidor.<br /> CAPITULO XII<br /> EDUCACION DEL CONSUMIDOR<br /> Artículo 48.- Incumbe al Estado, las gobernaciones y municipalidades,<br /> la formulación de planes de educación para el consumo y su difusión<br /> pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de<br /> consumidores y la participación de la comunidad en ellas.<br /> Artículo 49.- La formación del consumidor tenderá, entre otras cosas,<br /> a:<br /> a) el conocimiento, la comprensión y adquisición de habilidades<br /> que le ayuden a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en<br /> forma eficiente;<br /> b) la comprensión y utilización de información sobre temas<br /> pertinentes al consumidor;<br /> c) la prevención de los riesgos que puedan derivarse del<br /> consumo de productos o de la utilización de servicios; y,<br /> d) la estimulación a desempeñar un papel activo que regule,<br /> oriente y trasforme el mercado a través de sus decisiones.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LOS CIRCULOS ADJUDICADORES<br /> Artículo 50.- En las operaciones en que los postulantes a<br /> consumidores o adjudicatarios se integren en círculos o en sistemas<br /> cerrados de aportantes para la adquisición de productos o la obtención de<br /> prestaciones o servicios tales como: viajes, uso de hoteles, luego del pago<br /> de ciertos aportes o cuotas, o por sorteo, autocancelación o licitación:<br /> 1. las personas o entidades organizadoras, administradoras,<br /> promitentes o mandatarias de esos círculos, y los integrantes de sus<br /> órganos de dirección y de gerencia, serán solidariamente responsables<br /> de la adecuada administración y destino de los fondos recaudados, y,<br /> en su caso, de su devolución; del cumplimiento de las adjudicaciones,<br /> sorteos, autocancelaciones y licitaciones; de la efectiva entrega de<br /> productos o prestación de los servicios en el tiempo, modo, calidad y<br /> marca prometidos, y del cumplimiento de las demás prescripciones de<br /> este artículo;<br /> 2. en todos los casos los postulantes están facultados para<br /> retirarse de esos círculos o sistemas cerrados de aportantes, siempre<br /> que consigan otro postulante que los reemplace, el que de pleno<br /> derecho será titular de los mismos derechos, cargas y obligaciones que<br /> el reemplazado al momento de efectuarse la substitución, la que se<br /> efectuará por escrito y sin cargo alguno. Si estando contractualmente<br /> facultados para el efecto, las personas o entidades organizadoras,<br /> administradoras, promitentes o mandatarias rescinden una operación, o<br /> la declaran resuelta o cancelada, quedarán de pleno derecho obligadas<br /> a devolver todo lo aportado por el postulante dentro de los quince<br /> días de comunicada esa decisión al postulante, con más un interés del<br /> 12% (doce por ciento) anual calculado sobre el monto y fecha de cada<br /> depósito o entrega del postulante;<br /> 3. no se podrá modificar unilateralmente el monto de los<br /> aportes o cuotas ni exigir prestaciones complementarias; y,<br /> 4. serán efectuados en forma pública y con el control de las<br /> reparticiones pertinentes, los sorteos, las licitaciones, las<br /> autocancelaciones, las adjudicaciones y las entregas de productos. Sus<br /> resultados deberán publicarse en un diario de circulación nacional y,<br /> en su caso, con la individualización de los postulantes beneficiados.<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 51.- Sin perjuicio de las atribuciones de las reparticiones<br /> públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes y de la<br /> reparación de los daños y perjuicios normadas por la legislación común, los<br /> jueces a petición de parte podrán:<br /> 1. prohibir la exhibición, circulación, distribución,<br /> transporte o comercialización de productos, que infrinjan<br /> disposiciones de esta ley;<br /> 2. ordenar la incautación de productos que infrinjan las<br /> disposiciones de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dañinos para<br /> la salud;<br /> 3. ordenar el cese de la actividad de las personas o entidades<br /> en operaciones o acciones prohibidas en esta ley;<br /> 4. con debida audiencia previa, ordenar la clausura temporal de<br /> un establecimiento, negocio o instalación;<br /> 5. aplicar multas conminatorias tendientes al cumplimiento de<br /> lo ordenado en sentencias definitivas o en medidas cautelares. Esas<br /> multas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br /> satisfacerlas;<br /> 6. ordenar la publicación de sentencias definitivas o partes de<br /> ella, a costa del condenado, en diarios, revistas, en radiodifusoras o<br /> teledifusoras;<br /> 7. intimar el cumplimiento o la adecuación a cualquier<br /> dispositivo de esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras<br /> sanciones previstas en esta ley o en otras normas jurídicas; y,<br /> 8. dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los contratos<br /> en los términos normados por el artículo 28.<br /> En todos los casos las sanciones se aplicarán respetando el derecho<br /> de defensa de los afectados por éllas.<br /> Artículo 52.- A petición de parte los jueces podrán ordenar medidas<br /> cautelares tendientes a evitar hechos que importen flagrante violación de<br /> lo normado en esta ley, impliquen inminente peligro para la salud o<br /> bienestar de los consumidores o usuarios o pueda provocar daños graves a la<br /> comunidad; o para hacer cesar esos hechos, todo ello sin perjuicio de las<br /> medidas que las reparticiones públicas adopten en el ámbito de sus<br /> competencias.<br /> Los jueces podrán aplicar multas a los litigantes que hubieran<br /> solicitado las medidas cautelares de mala fe, ya sea ocultando información,<br /> utilizando subterfugios, suministrando información incorrecta o tendenciosa<br /> o solicitándolas para exclusivo provecho propio.<br /> CAPITULO XV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 53.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento<br /> ochenta días de su promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la<br /> presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.<br /> Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho,<br /> y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 27 de octubre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> |Félix Gerardo Von Glasenapp | |Rubén Arias Mendoza |<br /> |Lefebre | |Ministro del Interior |<br /> |Ministro de Industria y Comercio | | |<br /> DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO<br /> INDICE GENERAL<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Del Art. 1° al 5°<br /> CAPITULO II<br /> DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR<br /> Del Art. 6° al 7°<br /> CAPITULO III<br /> INFORMACIÓN DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS<br /> Del Art. 8° al 16<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS<br /> Del Art. 17 al 23<br /> CAPITULO V<br /> PROTECCIÓN CONTRACTUAL<br /> Del Art. 24 al 28<br /> CAPITULO VI<br /> OPERACIONES DE CRÉDITO<br /> Del Art. 29 al 30<br /> CAPITULO VII<br /> PROTECCIÓN A LA SALUD Y SEGURIDAD<br /> Del Art. 31 al 34<br /> CAPITULO VIII<br /> REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD<br /> Del Art. 35 al 39<br /> CAPITULO IX<br /> AUTORIDAD DE APLICACIÓN<br /> Del Art. 40 al 42<br /> CAPITULO X<br /> DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES<br /> Del Art. 43 al 44<br /> CAPITULO XI<br /> ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES<br /> Del Art. 45 al 47<br /> CAPITULO XII<br /> EDUCACION DEL CONSUMIDOR<br /> Del Art. 48 al 49<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LOS CIRCULOS ADJUDICADORES<br /> Art. 50<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Del Art. 51 al 52<br /> CAPITULO XV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art. 53