Ley 1335
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.335
DEL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- El Servicio Diplomático y Consular de la República del
Paraguay es el instrumento con que cuenta el Poder Ejecutivo para la
ejecución de la política internacional del país, así como para la
protección de los intereses del Estado y de los nacionales paraguayos en el
exterior. Está constituido como un cuerpo de funcionarios permanentes,
profesionalmente capacitados y organizados en carrera administrativa, con
categorías jerarquizadas, dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2(.- La organización del Servicio Diplomático y Consular de
la República del
Paraguay, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que lo
conforman, se rigen por los tratados internacionales ratificados por la
República y por las disposiciones de la presente ley. Si una cuestión no
estuviese prevista en élla, o en sus reglamentos, se aplicarán a los
funcionarios del Servicio Diplomático y Consular las disposiciones comunes
a los funcionarios públicos.
TITULO II
DEL ESCALAFON
Artículo 3(.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
estarán ordenados jerárquicamente, por categorías, en el escalafón
diplomático y consular, de acuerdo a su antigüedad, méritos profesionales,
idoneidad personal y rendimiento en servicio.
Las categorías del escalafón serán las siguientes:
- Embajador;
- Ministro;
- Consejero y Cónsul General;
- Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase;
- Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase; y
- Tercer Secretario y Vicecónsul.
El número máximo de cargos por categoría en el escalafón será
determinado por la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 4(.- El ingreso de nuevos funcionarios al escalafón, y el ascenso,
rotación y traslado de los escalafonados, será propuesto por la Dirección
del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de los recursos humanos,
y aprobado por la Junta de Calificaciones, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la presente ley. Las listas aprobadas se
elevarán al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta días
podrá dictar los decretos correspondientes o devolver las listas para un
nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.
Artículo 5(.- Los funcionarios escalafonados serán calificados
anualmente, en base a los informes que presenten los respectivos jefes de
repartición o, en su caso, a las memorias que estos últimos remitan al
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el ejercicio de sus funciones. La
Junta de Calificaciones apreciará para ese fin otras informaciones o
elementos de juicio que estime pertinentes. La escala de notas, los
criterios de evaluación y el período de calificaciones serán establecidos
por la Junta de Calificaciones.
Artículo 6(.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
desempeñarán funciones, de conformidad con la categoría que ocupen en el
escalafón, indistintamente en las misiones diplomáticas, representaciones
permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la
República, o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Podrán
igualmente ser comisionados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en
otra repartición estatal. En este último caso, conservarán su categoría en
el escalafón cualquiera que fuese la función que desempeñen.
Artículo 7(.- El ingreso al Servicio Diplomático y Consular, salvo el
caso previsto en el artículo 9º, sólo se efectuará en cargos de la última
categoría del escalafón (Tercer Secretario), mediante concurso de oposición
y méritos al que podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya
natural, mayores de veintidós años de edad.
Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la
presentación a dicho concurso serán determinados por la Junta de
Calificaciones y aprobados por resolución ministerial.
Artículo 8(.- El concurso de oposición y méritos se realizará durante
el cuarto trimestre de cada año, debiendo disponer la Junta de
Calificaciones la publicación de la convocatoria respectiva en dos diarios
de gran circulación de la capital, por lo menos sesenta días antes de la
fecha de iniciación de las pruebas.
La Junta de Calificaciones evaluará las pruebas y méritos de
los concursantes, seleccionando a aquéllos que hayan obtenido las mejores
calificaciones hasta completar el número de plazas fijado en la
convocatoria, teniendo en cuenta el siguiente criterio:
- un mínimo de 80% con personas que posean título
universitario expedido o revalidado en el país, en las áreas de derecho,
economía, relaciones internacionales, ciencias sociales u otras afines.
- un máximo de 20% con ciudadanos de reconocida capacidad
y que posean nivel universitario.
El resultado del concurso se elevará al Poder Ejecutivo, que proveerá
las vacantes de terceros secretarios existentes, en el plazo y la forma
previstos en el artículo 4( de la presente ley, y siguiendo el orden de
precedencia que se establezca en la lista elaborada por la Junta.
Artículo 9(.- El Presidente de la República, con acuerdo del Senado,
podrá designar como embajador, a más de los funcionarios que ocupan dicha
categoría en el escalafón, a personas que, sin formar parte de él, posean
notoria capacidad y versación para ocupar el cargo. Los embajadores así
designados no integrarán el escalafón ni gozarán de estabilidad
funcionaria, pero si cumpliesen ocho años de servicio en tal carácter,
consecutivos o alternados, podrán solicitar la inclusión en el escalafón,
con su rango, lo que se les acordará previo informe favorable de la Junta
de Calificaciones. Cumplidos diez años de vigencia de la presente ley, las
designaciones para ese cargo de personas ajenas al escalafón no podrán
exceder del 50% del total de los embajadores designados en el exterior.
Artículo 10.- Los cargos previstos para el Servicio Diplomático y
Consular en el exterior serán ocupados por funcionarios pertenecientes al
escalafón, pero, y además de lo establecido en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá designar excepcionalmente para desempeñarlos a
personas ajenas al mismo:
a) cuando no existieren funcionarios suficientes para cubrir los
cargos presupuestados de la categoría respectiva; o
b) cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar
los servicios de dichas personas.
Las designaciones de quienes no integren el escalafón diplomático y
consular tendrán carácter transitorio y los así designados no gozarán de
estabilidad ni serán incorporados a dicho escalafón. En ningún caso, tales
designaciones podrán exceder del veinticinco por ciento del total de los
cargos presupuestados para funcionarios en el exterior, excluidos los de
embajador. A partir de los diez años de vigencia de la presente ley dicho
porcentaje se reducirá al veinte por ciento del total de los mencionados
cargos.
TITULO III
DE LOS ASCENSOS, ROTACIONES Y TRASLADOS
Artículo 11.- El ascenso de categoría dentro del escalafón se acordará
de conformidad con las vacancias que se produzcan, atendiendo a la
antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en
servicio de los funcionarios, y en base a las calificaciones que les
hubieren correspondido en los cuatro años anteriores.
Según su categoría los funcionarios deberán, además, llenar los
siguientes requisitos:
a) Tercer Secretario y Vicecónsul para ascender a Segundo Secretario y
Cónsul de Segunda Clase: 1) haber aprobado el curso de formación de la
Academia Diplomática y Consular; 2) hablar por lo menos un idioma
extranjero; y 3) haber cumplido el plazo mínimo de tres años de permanencia
en la categoría.
b) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase para ascender a Primer
Secretario y Cónsul de Primera Clase: 1) hablar y escribir por lo menos un
idioma extranjero; y 2) haber cumplido el plazo mínimo de cuatro años de
permanencia en la categoría.
c) Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase para ascender a
Consejero y Cónsul General: 1) haber aprobado el curso de perfeccionamiento
de la Academia Diplomática y Consular; 2) hablar por lo menos dos idiomas
extranjeros; 3) haber cumplido el plazo mínimo de cuatro años de
permanencia en la categoría; y 4) haber prestado al menos cuatro años de
servicios en el exterior en el transcurso de la carrera.
d) Consejero y Cónsul General para ascender a Ministro: 1) haber
cumplido el plazo mínimo de cinco años de permanencia en la categoría; y 2)
haber desempeñado por un plazo no menor de dos años el cargo de Director,
Jefe de Sección, o equivalente, en alguna de las reparticiones del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
e) Ministro para ascender a Embajador: 1) haber aprobado el curso de
actualización de la Academia Diplomática y Consular; 2) haber cumplido el
plazo mínimo de cinco años de permanencia en la categoría; 3) haber
prestado por lo menos ocho años de servicios en el exterior en el
transcurso de la carrera; 4) haber desempeñado al menos por dos años el
cargo de Director General, Director o equivalente, dentro del Ministerio de
Relaciones Exteriores; y 5) recibir el acuerdo del Senado de la República.
Artículo 12.- Los plazos mínimos de permanencia en cada categoría, que
se establecen en el artículo anterior, no regirán en el caso de que existan
vacancias en la categoría inmediata superior y no haya funcionarios en
condiciones de ascenso que cumplan con ese requisito.
Artículo 13.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
estarán sujetos a rotación y traslado. Se entiende por rotación la
designación de un funcionario que cumple servicios en la República para
prestarlos en el exterior o viceversa. Se entiende por traslado, el cambio
de un funcionario de una dependencia a otra en la sede de la Cancillería,
de la función diplomática a la consular, de un país a otro o, dentro del
mismo país, de una ciudad a otra.
A los fines de la rotación, y sin perjuicio de que en casos
excepcionales y atento a los intereses del país el Ministro de Relaciones
Exteriores pueda extender por resolución fundada los plazos previstos:
a) el período de servicio en la Cancillería no podrá exceder de cinco
años continuados, salvo el caso de los Terceros Secretarios que no serán
designados para prestar servicios en el exterior, con carácter permanente,
hasta ser ascendidos a la categoría inmediata superior;
b) el período de servicio en el exterior no podrá exceder de seis años
continuados, sea en un mismo país o en más de uno.
Artículo 14.- En el mes de octubre de cada año, la Junta de
Calificaciones estudiará la lista de ascensos y destinos, en base a la
propuesta que presente la Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores
encargada de los Recursos Humanos y los demás documentos e informaciones
que considere pertinentes. Una vez aprobada la lista, en el mismo mes de
octubre, la elevará al Poder Ejecutivo, para los efectos que se prevén en
el artículo 3( de la presente ley.
Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
procederá a notificar las rotaciones y traslados que se hubieren dispuesto,
y a realizarlas durante los meses de enero o julio del año siguiente,
tomando en cuenta de ser posible la situación particular del funcionario y
de sus familiares dependientes.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá, en todo momento, y atendiendo
a las necesidades del servicio, disponer la rotación, el traslado o el
término de misión de embajadores, de conformidad con lo que se establece en
la Constitución y en esta ley, así como el traslado de funcionarios en la
sede de la Cancillería o el comisionamiento de los que se encuentran
sirviendo en ella a otra repartición estatal. Igualmente, en casos
excepcionales y urgentes, podrá disponer, fuera de los plazos establecidos,
la rotación, o el traslado en el exterior, de funcionarios que no
pertenezcan a la categoría de embajador, previa aprobación de la Junta de
Calificaciones, que propondrá los candidatos para llenar los cargos
respectivos.
Artículo 16.- Los funcionarios que se encuentren prestando servicios
en el exterior podrán ser llamados al país, por un período de hasta dos
meses al año, en virtud de resolución fundada, y a fin de que realicen
tareas específicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos
funcionarios tendrán derecho a pasajes y continuarán percibiendo las
remuneraciones correspondientes a su cargo.
TITULO IV
DE LAS EQUIVALENCIAS DE RANGOS Y CARGOS
Artículo 17.- Los funcionarios que regresen al país deberán ser
designados para cargos acordes con su categoría en el escalafón, su
antigüedad y su trayectoria funcional, y percibirán un sueldo común por
categoría, a más de los gastos de representación y de las remuneraciones
adicionales que pudieran corresponder al cargo que ocupe.
A los efectos de determinar la equivalencia entre las categorías de
los funcionarios en el escalafón y los cargos que desempeñen en la sede del
Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece la siguiente tabla de
equiparación:
a) los cargos de Viceministro corresponden a funcionarios con rango
de embajador, aunque el Poder Ejecutivo podrá designar para ellos a
personas que no pertenezcan al escalafón;
b) los cargos de Director General o equivalentes corresponden a
funcionarios con rango de Embajador o Ministro, salvo los de Secretario
General y Jefe del Gabinete del Ministro, que pueden ser cubiertos con
personas de categoría menor o ajenas al servicio;
c) los cargos de Director o equivalentes corresponden a funcionarios
con rango de Ministro, Consejero o Primer Secretario; y
d) los cargos de Vicedirector, Jefe de Departamento o equivalentes
corresponden a funcionarios con rango de Primer Secretario o Segundo
Secretario.
Para la designación de funcionarios de la Secretaría Privada,
Gabinete, Secretaría General y sus dependencias, el Ministro de Relaciones
Exteriores podrá prescindir de la tabla de equiparación prevista en el
párrafo anterior.
TITULO V
DE LAS SITUACIONES EN EL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR
Artículo 18.- Los funcionarios que integran el Escalafón Diplomático y
Consular pueden encontrarse en una de las situaciones siguientes:
a) actividad;
b) disponibilidad; y
c) retiro.
Artículo 19.- La situación de actividad tiene lugar cuando el
funcionario se encuentra cumpliendo funciones inherentes al servicio, en el
país o en el exterior.
Artículo 20.- La situación de disponibilidad consiste en la separación
temporal del servicio, sin goce de sueldo, y podrá ser declarada respecto
de cualquier funcionario, en los siguientes casos:
a) por solicitud de licencia especial presentada por el propio
interesado y fundada en motivos que, a juicio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, sean justificados;
b) por enfermedad o incapacidad temporal;
c) por haber sido designado para ocupar cargos de confianza en la
Administración Pública o, con la debida autorización del Poder Ejecutivo,
cargos en organizaciones internacionales de las que sea miembro el país; y
d) por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, en
atención a razones presupuestarias o de servicio debidamente justificadas y
previo dictamen favorable de la Junta de Calificaciones.
La situación de disponibilidad no podrá extenderse por un plazo mayor
de dos años, salvo en los casos previstos en el inciso c) del párrafo
anterior, en que podrá subsistir por el tiempo que el funcionario
permanezca en el cargo de que se trate.
Mientras se encuentre en situación de disponibilidad, el funcionario
no podrá ser ascendido y, en los casos de los incisos a) y b), no se le
computará el tiempo transcurrido a los efectos de la rotación y la
antigüedad.
Los funcionarios en situación de disponibilidad podrán ser
reincorporados al servicio cuando así lo soliciten, dentro de los plazos
previstos y siempre que hayan desaparecido las circunstancias que motivaron
tal situación. La declaración de disponibilidad y la reincorporación de
funcionarios será dispuesta por Resolución Ministerial.
Artículo 21.- La situación de retiro tiene lugar cuando el funcionario
pierde el derecho de ocupar cargos en el Servicio Diplomático y Consular,
por alguna de las siguientes causas:
a) solicitud del propio interesado;
b) enfermedad o incapacidad, cuando el funcionario se halle
absolutamente impedido para seguir desempeñando sus funciones después de
dos años de tratamiento;
c) destitución, cuando se la disponga como sanción por faltas en el
cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el régimen disciplinario
establecido para los funcionarios públicos;
d) cumplimiento de quince años de permanencia en la misma categoría
del escalafón, con excepción de los que se encuentren en la categoría de
Embajador;
e) disposición del Poder Ejecutivo, en el caso de los embajadores que
integren el escalafón. El Poder Ejecutivo sólo podrá adoptar esta medida,
si la considera necesaria, respecto de embajadores que hayan cumplido por
lo menos diez años de permanencia en la categoría o setenta y cinco años de
edad; y
f) jubilación, sin perjuicio en este caso de que el Poder Ejecutivo
pueda encargarle misiones especiales, en atención a las necesidades del
país.
En los casos de los incisos a), b) y e) podrá dejarse sin efecto el
pase a situación de retiro, a solicitud del interesado, por acuerdo unánime
de la Junta de Calificaciones.
TITULO VI
PREVISIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE JUBILACION Y PENSION
Artículo 22.- Todo funcionario del Servicio Diplomático y Consular
tiene derecho a jubilación, y sus familiares a la pensión correspondiente,
en los términos y condiciones que establece la legislación respectiva.
Artículo 23.- Si en acto de servicio o como consecuencia del mismo el
funcionario del Servicio Diplomático y Consular sufriese invalidez, o
incapacidad permanente para trabajar, tendrá derecho, hasta su
fallecimiento, a una pensión de invalidez equivalente al sueldo
presupuestado para los funcionarios de su misma categoría que prestan
servicios en el país.
Artículo 24.- Si la situación de invalidez o incapacidad permanente
deviniera de circunstancias no contempladas en el artículo anterior, el
funcionario del Servicio Diplomático y Consular tendrá derecho, hasta su
fallecimiento, a una pensión equivalente al sesenta por ciento del sueldo
señalado en dicho artículo, salvo que la pensión ordinaria que le
corresponda sea mayor.
Artículo 25.- Los hijos del funcionario del Servicio Diplomático y
Consular que fallezcan en servicio, mientras sean menores de edad o
padezcan de incapacidad permanente, así como el cónyuge sobreviviente,
mientras no contraiga nuevas nupcias, tendrán derecho a percibir, divididas
en partes iguales, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento
del sueldo señalado en el artículo 23. Si la muerte se produce como
consecuencia de actos de servicio, la pensión será equivalente al monto de
dicho sueldo.
Artículo 26.- Una vez otorgada la jubilación, la misma empezará a
correr, para los efectos del pago de haberes, desde la fecha de
presentación de la solicitud pertinente.
TITULO VII
DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES
Artículo 27.- La Junta de Calificaciones es el órgano permanente del
Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de:
a) calificar anualmente a los funcionarios del Servicio Diplomático y
Consular;
b) proponer anualmente al Poder Ejecutivo los ascensos, rotaciones y
traslados que correspondan;
c) seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo las personas a ser
incorporadas al escalafón; y
d) asesorar al Ministro, a su pedido, sobre asuntos relacionados con
el Servicio Diplomático y Consular.
Artículo 28.- La Junta de Calificaciones será presidida por el Ministro
de Relaciones Exteriores, o por un alto funcionario del Ministerio, con
rango de Embajador, que él designe, e integrada por:
a) un funcionario superior del Ministerio que haya desempeñado el
cargo de Embajador de la República en el exterior;
b) un embajador que se encuentre prestando servicios en el exterior;
c) los presidentes de las comisiones de Relaciones Exteriores de
ambas Cámaras Legislativas;
d) el Director de la Academia Diplomática y Consular; y
e) el Profesor Titular de Derecho Internacional Público más antiguo
de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores actuará
como Secretario Permanente de la Junta, pudiendo intervenir en sus
deliberaciones con voz pero sin voto. Los miembros señalados en los incisos
a) y b) serán designados por resolución ministerial y durarán dos años en
sus funciones, salvo caso de rotación o pase a situación de retiro, en que
cesarán en forma automática.
Artículo 29.- La Junta de Calificaciones, que estará en permanente
disponibilidad del Ministro de Relaciones Exteriores, aprobará su propio
reglamento interno, que determinará la periodicidad de sus reuniones, el
quórum necesario para deliberar, las mayorías requeridas para la adopción
de decisiones, y demás normas de organización y funcionamiento del
tribunal.
TITULO VIII
DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DERECHOS
Artículo 30.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
deberán lealtad únicamente a la República y a sus instituciones, a las que
están obligados a servir con independencia de personas, grupos políticos o
partidos. En tal sentido, ajustarán sus actos al ordenamiento jurídico
nacional y a las instrucciones y directivas que se les impartan dentro del
orden jerárquico al que pertenecen. En sus relaciones con autoridades o
representantes extranjeros y de organismos internacionales, observarán
también las normas del derecho internacional y los usos y prácticas
diplomáticas generalmente reconocidas.
Artículo 31.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en
cuanto fuese aplicable, y además de las obligaciones establecidas para los
funcionarios públicos en general, deberán:
a) representar a la República, defender su prestigio e intereses y
llevar adelante las negociaciones que les sean encomendadas por el Poder
Ejecutivo, como corresponda a su posición jerárquica;
b) velar, según las funciones que desempeñan, por la adecuada
protección de los derechos e intereses de los nacionales de la República,
dentro de los límites establecidos por el derecho internacional y el
ordenamiento jurídico vigente en el Estado en que prestan servicios;
c) difundir el conocimiento de la República, contribuir a promover
los altos intereses del país en el Estado en que desempeñan sus funciones,
y especialmente fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales,
económicas y culturales;
d) informar a sus superiores jerárquicos sobre todo asunto de interés
funcional o general que llegue a su conocimiento;
e) observar las indicaciones que les formulen sus superiores
jerárquicos en los temas vinculados a la función que cumplen, inclusive los
referentes a su conducta social; y
f) guardar absoluta reserva y discreción respecto de aquellos asuntos
calificados como reservados, confidenciales o secretos, o que lo sean por
su naturaleza misma, y que conozcan o lleguen a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio.
Artículo 32.- El jefe de Misión Diplomática permanente ostentará la
máxima autoridad de la República en el país en que se encuentra acreditado
y, en virtud de tal investidura, les estarán subordinadas todas las
agencias, representaciones y oficinas de ministerios o entidades estatales
de cualquier naturaleza que funcionen en el Estado respectivo,
correspondiéndole además la jefatura superior de todo el personal de la
Misión.
Le incumbirá así mismo la supervisión de las oficinas consulares que
funcionen en el país en que está acreditado, debiendo propender a una
acción coordinada de las mismas, en todo lo concerniente a la defensa de
los intereses nacionales y, en particular, al desarrollo de las relaciones
económicas y comerciales.
Artículo 33.- Los embajadores, antes de tomar posesión de sus cargos,
prestarán ante el Presidente de la República el juramento de rigor.
Artículo 34.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en
cuanto fuere aplicable, deberán abstenerse de:
a) intervenir, directa o indirectamente, en la política o los asuntos
internos de otros países;
b) aceptar honores o distinciones sin conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores;
c) aceptar encargos o comisiones de personas o entidades, públicas o
privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, o solicitarlos,
sin la autorización o la orden correspondiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
d) utilizar para fines o beneficios privados los cargos que ocupen,
los documentos e informaciones oficiales de que dispongan o las valijas y
sellos oficiales;
e) utilizar abusivamente las inmunidades o privilegios que les
correspondan en virtud de los tratados internacionales o que les otorgue el
país en el que se encuentran acreditados;
f) aceptar, solicitar o insinuar, aprovechando sus funciones, la
concesión de beneficios para sí mismos, sus familiares o terceros;
g) efectuar publicaciones o hacer manifestaciones públicas, aún a
título personal, sin autorización del Ministerio, en cuestiones que puedan
afectar la política internacional de la República o el desempeño de sus
funciones;
h) contraer compromisos de carácter económico que excedan sus
posibilidades normales de saldarlas;
i) renunciar sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones
Exteriores a la inmunidad de jurisdicción en el Estado en que se encuentre
prestando funciones;
j) ejercer actividades remuneradas ajenas al servicio, salvo la
docencia y otros casos excepcionales, que deberán ser necesariamente
autorizados por resolución ministerial; y
k) ejercer actividad proselitista de carácter político-partidario en
el desempeño de sus funciones.
Artículo 35.- Los funcionarios del Servicio Diplomático tienen los
siguientes derechos, además de los que corresponden a los funcionarios
públicos en general:
a) a la estabilidad funcionaria, ascensos, rotaciones y traslados, en
los términos de la presente ley;
b) al título y rango diplomático que les correspondan, según la
categoría que ocupen en el escalafón;
c) a efectuar estudios de perfeccionamiento o actualización
relacionados con el servicio, con la autorización o el auspicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) al pasaporte diplomático, derecho que se reconoce también para los
familiares que están a su cargo;
e) a las remuneraciones, gastos de alquiler, viáticos y gastos de
traslado previstos en el título X;
f) a jubilación y pensión, de acuerdo con lo previsto en el título VI
y la legislación pertinente;
g) a las vacaciones y permisos acordados por la ley a los
funcionarios públicos, salvo los casos de licencia sin goce de sueldo o
para realizar estudios, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 20 de
la presente ley; y
h) a las franquicias impositivas establecidas por ley.
Artículo 36.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
tienen derecho a solicitar en cualquier momento su pase a situación de
disponibilidad o de retiro, salvo el caso de los que hayan sido
comisionados para realizar estudios en el país o en el exterior, los que
sólo podrán hacerlo después de prestar servicios por un período igual al de
la duración de dichos estudios. La solicitud de pase a situación de
disponibilidad en virtud de licencia especial deberá presentarse con
indicación de causa, y podrá ser rechazada por el Ministerio, en los
términos del artículo 20 inciso a).
Artículo 37.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
tienen derecho a ser notificados de la disposición que determine su
rotación, o traslado en el exterior, por lo menos cuarenta y cinco días
antes de la fecha en que la misma deba hacerse efectiva.
Artículo 38.- Todo funcionario del Servicio Diplomático y Consular
tiene derecho a solicitar su rotación o traslado. La solicitud respectiva
se considerará por la Junta de Calificaciones en oportunidad de preparar la
propuesta anual de ascensos y destinos.
Los funcionarios destinados a regiones que, a criterio de la Junta de
Calificaciones, presenten características permanentes o circunstanciales
que puedan afectar su vida normal o la de su familia, tendrán derecho, si
lo solicitan, a que se disponga su rotación o traslado, al cumplir dos años
de servicio en ese puesto. Se entenderá que existen tales características
en lugares con condiciones climáticas adversas, problemas notorios de
salubridad, dificultades para el abastecimiento regular de productos
básicos de consumo, situación de conmoción política, social o de cualquier
índole que pueda poner en peligro la seguridad de los funcionarios y sus
familias.
Artículo 39.- Si durante el desempeño de funciones en el extranjero, o
en viaje por esa causa, ocurriere el fallecimiento de un funcionario del
Servicio Diplomático y Consular, el Estado abonará los gastos que demande
la repatriación de sus restos hasta la República y el sepelio. Los
familiares a cargo del funcionario fallecido en el extranjero recibirán,
además de los pasajes para regresar al país, dos meses del sueldo que
gozaba ese funcionario, en concepto de gastos de retorno. Gozarán asimismo
de las franquicias impositivas acordadas por la ley a los funcionarios que
se reintegran al país.
Artículo 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en
que su Presupuesto lo permita, asegurará contra los riesgos de enfermedad,
accidente, hospitalización, intervención quirúrgica a los funcionarios que
integran el escalafón y a los familiares que tengan a su cargo, cuando
presten servicios en el exterior. Dichos funcionarios contribuirán con el
cincuenta por ciento del costo de la participación relativa que corresponda
a su seguro de familia.
Artículo 41.- A los efectos de la presente ley, se considerarán
familiares a cargo del funcionario del Servicio Diplomático y Consular, a
su cónyuge, los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad declarados
incapaces; los hijos mayores de edad pero menores de veinticinco años que
estén a su cargo y se encuentren cursando estudios superiores.
Se considerarán asimismo miembros de la familia del funcionario a sus
padres y los de su cónyuge, cuando se encuentren a su cargo, y a los hijos
de su cónyuge, en las mismas condiciones del párrafo anterior, cuando
residan con él.
TITULO IX
DE LA FUNCION CONSULAR Y DE LOS DEBERES DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES
Artículo 42.- Los funcionarios escalafonados ejercerán la función
consular, con el rango que les corresponda según el artículo 3( de esta
ley, cuando sean destinados expresamente a oficinas consulares, o cuando el
Jefe de la Misión Diplomática en que prestan servicios, o el Ministerio en
su caso, les encargue dicho cometido.
La función consular está reservada a los funcionarios del Servicio
Diplomático y Consular, pero el Poder Ejecutivo podrá designar cónsules
honorarios, a propuesta de las misiones diplomáticas o consulados generales
correspondientes. Los cónsules honorarios se ajustarán a los reglamentos y
directivas que dicte la Cancillería, y no podrán bajo ninguna circunstancia
actuar como oficiales públicos, ni visar, otorgar o revalidar pasaportes.
Artículo 43.- Son deberes especiales de los funcionarios del Servicio
que ejercen la función consular, en cuanto fuere aplicable y observando el
orden jerárquico respectivo:
a) proteger, dentro de la circunscripción de la oficina consular, los
derechos e intereses del Estado y de sus nacionales, sean personas físicas
o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional,
y fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas y
culturales con el Estado receptor;
b) informar regularmente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre
las condiciones comerciales y económicas del Estado receptor, las causas
que impiden el normal desarrollo del comercio de la República con dicho
Estado y las posibilidades de introducción de productos nacionales en el
mismo;
c) otorgar pasaportes, renovarlos, y asimismo documentos de viaje a
los nacionales residentes en la circunscripción de la oficina consular, o
de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por
autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a la República, de
conformidad con la legislación y reglamentos pertinentes;
d) intervenir como oficial público y del Registro Civil, cuando
legalmente corresponda, en actos que hayan de tener validez en la
República, así como visar y legalizar la documentación destinada al país,
percibiendo los aranceles que se determinen por ley;
e) llevar y actualizar el registro o censo de los nacionales
residentes en la circunscripción de la oficina consular, e informar
regularmente sobre los procedimientos de radicación que cumplen en el
Estado receptor, el tratamiento que se les brinda, y las corrientes
migratorias que se dirijan desde o hacia la República, prestando ayuda y
asistencia a los connacionales en estos trámites; y
f) los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
TITULO X
DE LOS SUELDOS, GASTOS DE INSTALACION Y VIATICO
Artículo 44.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que
prestan servicios en el país, percibirán remuneraciones en moneda nacional,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de la
presente ley. Los que prestan servicios en el exterior percibirán
remuneraciones en moneda extranjera. En ambos casos tendrán derecho a un
décimo tercer sueldo por año, en concepto de aguinaldo.
Artículo 45.- En caso de rotación, el funcionario destinado a prestar
servicios en el exterior, o que regrese al país por término de misión,
recibirá los pasajes que le correspondan a él y a su familia y, para gastos
de instalación y viático, el importe correspondiente a dos meses de sueldo
si fuera soltero, o tres meses de sueldo si fuera casado y viajara con su
familia.
TITULO XI
DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION Y DE MANTENIMIENTO
DE LA SEDE DE LA MISION
Artículo 46.- Los jefes de misión percibirán una suma mensual en
concepto de gastos de representación, conforme con lo que establezca para
el efecto el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta el costo
de vida en el Estado receptor.
Artículo 47.- Los jefes de misión percibirán igualmente las sumas
necesarias para cubrir los gastos de alquiler, de funcionamiento y de
mantenimiento de los locales de la Misión Diplomática, debiendo rendir
cuenta documentada de estos gastos, bimestralmente, al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
TITULO XII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 48.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
están sometidos al régimen disciplinario establecido para los funcionarios
públicos en general.
TITULO XIII
DE LA FORMACION, PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR
Artículo 49.- Para asegurar la competencia y eficiencia del servicio,
la Academia Diplomática y Consular organizará, con carácter permanente,
cursos de formación, perfeccionamiento y actualización de los funcionarios
que integran el escalafón.
Artículo 50.- El curso de formación se desarrollará en cuatro semestres
y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de Tercer
Secretario.
Artículo 51.- El curso de perfeccionamiento se desarrollará en dos
semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de
Primer Secretario o Segundo Secretario, que se encuentren prestando
servicios en el país, sea en la sede del Ministerio de Relaciones
Exteriores o comisionados en alguna dependencia de la Administración
Pública. A su término, y como requisito ineludible para la aprobación del
curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo monográfico que verse
sobre alguna de las materias que se desarrollaron en el mismo.
Artículo 52.- El curso de actualización se desarrollará en dos
semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de
Ministro o Consejero, que se encuentren prestando servicios en la sede del
Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionados en alguna dependencia de
la Administración Pública. A su término, y como requisito ineludible para
la aprobación del curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo de
investigación que se refiera a aspectos generales o particulares de la
Política Exterior de la República.
Artículo 53.- En los casos de los artículos 51 y 52, el tema del
trabajo monográfico o de investigación deberá ser previamente admitido por
el Director de la Academia Diplomática y Consular, y el resultado del mismo
evaluado por un Tribunal Examinador, que podrá disponer su ampliación o
profundización las veces que considere necesarias. El trabajo sólo podrá
ser publicado con autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.
TITULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá designar agregados militares y
policiales para cumplir funciones en las misiones diplomáticas de la
República, a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional o del
Interior, en su caso, debiendo afectarse los gastos que demanden, inclusive
los de representación y alquiler,al presupuesto del Ministerio de origen.
Los funcionarios respectivos deberán ser previamente destinados en comisión
de servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, del que pasarán a
depender, salvo en los asuntos de su especialidad y función, para lo que
mantendrán dependencia directa con la institución de donde sean
originarios.
Los agregados militares y policiales formarán parte de la Misión
Diplomática en que cumplan funciones y estarán subordinados al jefe de la
misma, al que deberán enterar de las instrucciones que reciban y de los
informes que remitan. Por vía reglamentaria se establecerá el orden de su
rango protocolar.
Artículo 55.- Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la Academia Diplomática y Consular creada por Ley Nº
219 del 1 de diciembre de 1970 cumplirá exclusivamente la función prevista
en el artículo 49 de la presente ley.
Su dirección estará a cargo de un funcionario perteneciente al
escalafón del Servicio Diplomático y Consular o por una persona de notoria
versación en materia internacional, que designará para el efecto el Poder
Ejecutivo.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 56.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por
única vez al escalafón previsto en el artículo 3( de la presente ley, con
el rango y antigüedad que corresponda, a los funcionarios que presten
servicios en la Cancillería o en el exterior, en base a la propuesta que
realice la Junta de Calificaciones.
A tal efecto, una vez constituida la Junta de Calificaciones, se
comunicará a todos los funcionarios que ocupan cargos en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas, misiones permanentes ante
organismos internacionales y oficinas consulares, así como a los que se
encuentran comisionados o en goce de permiso, el texto de esta ley y la
apertura del proceso de selección, a los efectos de que presenten, si lo
desean, sus respectivas solicitudes de incorporación, junto con su
curriculum vitae.
Treinta días después de verificada la última notificación, la Junta de
Calificaciones considerará las solicitudes y elaborará, en un plazo no
mayor de sesenta días una propuesta de escalafón, en base a los cargos
previstos en ese momento para el Servicio Exterior en el Presupuesto
General de la Nación, con los siguientes criterios:
a) sólo podrán ser incorporados funcionarios que, teniendo título
universitario, hayan desempeñado los cargos que se mencionan en el segundo
párrafo durante un período de dos años en el exterior o cuatro años en la
República, en forma consecutiva o alternada;
b) en caso de no tener título universitario, se requerirá haber
desempeñado dichos cargos por un período de seis años en el exterior o diez
años en la República, consecutivos o alternados;
c) los funcionarios que hayan ocupado cargos en el exterior serán
incluidos en la categoría correspondiente al último cargo que
desempeñaron, y su antigüedad en la categoría será fijada según la fecha de
su nombramiento con dicho rango. Si tuviesen la antigüedad necesaria para
ascender a la categoría superior conforme con esta ley, podrán solicitar
además su ascenso, el que será considerado por la Junta de Calificaciones
según las posibilidades;
d) los funcionarios que nunca hayan desempeñado cargos en el
exterior, serán incorporados de conformidad con la tabla de equivalencias
establecida en el artículo 17 de la presente ley, y su antigüedad en la
categoría será fijada según la fecha de nombramiento en el primer cargo que
corresponda a la misma;
e) en la propuesta de primer escalafón la Junta de Calificaciones
sólo podrá proveer la mitad de los cargos de terceros secretarios o adictos
de embajada establecidos en el Presupuesto General de la Nación, debiendo
reservar la mitad restante para llenarlos de conformidad con lo previsto en
los artículos 7( y 8(;
f) si hubiesen más solicitantes que cargos a cubrir, la Junta de
Calificaciones tendrá en cuenta, para elaborar la lista respectiva, además
de la antigüedad, los méritos profesionales de los funcionarios
solicitantes. Los que no hubieren ingresado por ese motivo a la categoría
que les corresponda podrán optar entre permanecer en la lista de futuras
incorporaciones o ser incluidos en la categoría inmediatamente inferior,
quedando de todas maneras en ese caso sometidos a los mismos criterios de
selección;
g) la lista a que se refiere el inciso anterior dará a quienes se
encuentren en ellas el derecho a ser incorporados cuando se produzcan
vacantes en los cargos de la categoría respectiva, siempre que no haya
funcionarios en condiciones de ascender a ella con mayores méritos
profesionales.
Además de establecer la antigüedad en la categoría, la Junta de
Calificaciones determinará la antigüedad del funcionario en el servicio,
para lo cual tomará en consideración la fecha de su primer nombramiento, en
la Cancillería o el exterior según el caso.
Artículo 57.- La propuesta elaborada por la Junta de Calificaciones
será elevada al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta
días podrá dictar el decreto correspondiente o devolver la lista para un
nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.
Artículo 58.- A partir de la aprobación del primer Escalafón
Diplomático y Consular, regirán en cuanto a ascensos, traslados y
rotaciones, las disposiciones del Título III de la presente ley, con la
excepción prevista en el inciso g) del artículo 56. A los efectos del
ascenso, sólo se exigirá a los funcionarios que integren ese escalafón los
requisitos particulares previstos para ascender a la categoría
inmediatamente superior.
Los cursos de perfeccionamiento y actualización sólo serán necesarios
para el ascenso después de cumplirse cuatro años de la apertura de los
mismos en la Academia Diplomática y Consular.
Artículo 59.- El beneficio de sueldo común por categoría previsto en el
primer párrafo del artículo 17 será implementado en un plazo no mayor de
tres años, desde la aprobación del primer escalafón.
Artículo 60.- Quedan derogados la Ley N( 219/70 "Que crea la Carrera
Diplomática y Consular", el Decreto-Ley N( 14.757 del 24 de julio de 1946,
y todas las disposiciones contrarias a esta ley o modificadas por ella.
Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticinco días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y
ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de
setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho. Aceptadas parcialmente
las objeciones formuladas y sancionada nuevamente la parte no objetada por
la Honorable Cámara de Diputados el 17 de diciembre de 1998 y por la
Honorable Cámara de Senadores el 21 de enero de 1999.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Sonia Leonor Deleón Franco | |Ilda Mayeregger |
|Secretaria Parlamentaria | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 2 de marzo de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores