Ley 1337
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1337
DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Título I establece las bases jurídicas,
orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación,
ejecución y control tendientes a asegurar la defensa nacional.
Artículo 2º.- La defensa nacional es el sistema de políticas,
procedimientos y acciones desarrollados exclusivamente por el Estado para
enfrentar cualquier forma de agresión externa que ponga en peligro la
soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República, o
el ordenamiento constitucional democrático vigente.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, se entenderá:
Por soberanía: el poder supremo del Estado por sobre cualquier
otra institución u organización de cualquier naturaleza, sin más
límite que lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes.
Por independencia: la existencia de la República del Paraguay
en la comunidad internacional como un Estado regido única y libremente
por su Constitución Nacional, los tratados internacionales vigentes de
acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución
Nacional, sus leyes y sus autoridades.
Por integridad territorial: la inviolabilidad e inajenabilidad
del territorio, de las aguas territoriales y del espacio aéreo de la
República del Paraguay.
Por autoridades legítimamente constituidas: por aquéllas
electas o designadas de acuerdo con el ordenamiento constitucional y
democrático vigente.
Artículo 4º.- La defensa nacional constituye un derecho y un deber de
todos los paraguayos en la forma y términos que establecen la Constitución
Nacional y las leyes.
Artículo 5º.- La política de defensa nacional, como parte integrante
de la política general del Estado, definirá los objetivos de la defensa
nacional y establecerá los recursos y acciones para dar cumplimiento a lo
estipulado en el artículo 2º.
Artículo 6º.- La política militar, un componente esencial de la
política de defensa, determinará la organización, preparación y
actualización del potencial militar, constituido por las Fuerzas Armadas de
la Nación (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), y tomará en cuenta la
totalidad de las potencialidades nacionales e institucionales, con relación
a las necesidades de la defensa nacional.
Artículo 7º.- La política de defensa nacional tendrá las siguientes
finalidades:
a) estudiar, planificar y adoptar recaudos tendientes a la
aplicación del potencial nacional para la preservación, conservación y
protección de los intereses nacionales precisados en el artículo 2º;
b) estudiar las hipótesis de defensa, prever para cada una de
ellas los medios a emplear y diseñar las hipótesis de confluencias que
posibiliten detectar las acciones conducentes para resolver
convenientemente la emergencia de las hipótesis;
c) formular los planes que posibiliten una adecuada preparación
de toda la nación ante cualquier conflicto bélico, así como fortalecer
la conciencia del pueblo paraguayo sobre la importancia de los
problemas inherentes a la vigencia del estado de derecho, la
independencia, la soberanía y la integridad territorial de la
República del Paraguay;
d) asesorar a la conducción de las Fuerzas Armadas y a los
sectores del país afectados por un conflicto bélico, en el nivel
estratégico militar y operacional, y elaborar los planes para la
conducción de los niveles de defensa nacional correspondientes a la
estrategia militar y a la operacional; y,
e) preparar y recomendar las medidas de movilización nacional.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Defensa Nacional
Artículo 8º.- El Consejo de Defensa Nacional será el órgano asesor y
consultivo del Presidente de la República en materia de defensa nacional.
Tendrá la estructura y funcionamiento que establece esta ley.
Serán miembros del Consejo de Defensa Nacional:
a) el Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) el Ministro de Defensa Nacional;
c) el Ministro de Relaciones Exteriores;
d) el Ministro del Interior;
e) el Oficial General que ejerza el cargo más elevado dentro de
las Fuerzas Armadas de la Nación;
f) el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de
la Nación;
g) el Funcionario a cargo del organismo de inteligencia del
Estado; y,
h) el Secretario Permanente del Consejo de Defensa Nacional.
Podrán participar de sus deliberaciones las personas,
autoridades y funcionarios especialmente convocados por el Presidente
del Consejo de Defensa Nacional, en las ocasiones que éste lo
determine.
Artículo 9º.- Son funciones del Consejo de Defensa Nacional:
a) emitir dictámenes y producir informes sobre los asuntos
sometidos a consulta por el Presidente de la República en todo lo
concerniente a la defensa nacional;
b) preparar y elevar al Presidente de la República las
propuestas que estimen convenientes y oportunas en todos aquellos
asuntos relacionados con la defensa nacional que exijan una respuesta
global; y,
c) asistir al Presidente de la República en la dirección de la
defensa nacional en caso de conflicto armado.
Artículo 10.- El Consejo de Defensa Nacional tendrá la colaboración
de una Secretaría Permanente y del Colegio Nacional de Guerra.
La Secretaría Permanente estará organizada de la siguiente forma:
a) Direcciones Generales de:
Asuntos Políticos;
Asuntos Económicos;
Asuntos Psicosociales;
Asuntos Militares;
Asuntos Científico - Tecnológicos; y,
Movilización;
b) Direcciones de Apoyo:
Técnica; y,
Administrativa;
c) Comisiones Permanentes.
Artículo 11.- El Consejo de Defensa Nacional se reunirá en forma
ordinaria una vez al mes con la presencia de por lo menos la mitad más uno
de sus miembros y en forma extraordinaria cuando su Presidente lo convoque,
o a pedido de la mayoría de sus miembros. En este caso, será para tratar
asuntos específicos y urgentes. El Secretario Permanente comunicará con
anticipación a los miembros del Consejo de Defensa Nacional, los temas que
serán sometidos a debate en la próxima sesión.
Artículo 12.- Las deliberaciones del Consejo de Defensa Nacional
serán reservadas. El Presidente del Consejo de Defensa Nacional
determinará, en cada caso, los temas a ser tratados en cada reunión que
puedan darse a publicidad.
Artículo 13.- Los asuntos tratados en las reuniones del Consejo de
Defensa Nacional serán asentados en minutas reservadas, que serán firmadas
por el Presidente, el Secretario Permanente y dos miembros presentes.
CAPÍTULO III
De la Secretaría Permanente del Consejo de Defensa Nacional
Artículo 14.- La Secretaría Permanente del Consejo de Defensa
Nacional, tendrá las siguientes funciones:
a) constituir el órgano ejecutivo y administrativo del Consejo
de Defensa Nacional, con la obligación de informar al Presidente
acerca de las actividades de dicho Consejo;
b) asistir al Presidente del Consejo de Defensa Nacional en la
preparación y coordinación de las sesiones de trabajo;
c) coordinar las actividades del Consejo de Defensa Nacional;
d) realizar estudios sobre asuntos que le sean requeridos por
el Presidente del Consejo de Defensa Nacional; y, por propia
iniciativa, llevar adelante aquéllos que consideren necesarios para el
cumplimiento de sus obligaciones institucionales, con cargo de rendir
cuenta a aquél;
e) acopiar información y documentación de interés para la
defensa nacional;
f) elaborar y proponer el programa de estudios e
investigaciones de carácter científico-técnico que se vinculen con los
fines y objetivos de la defensa nacional;
g) elaborar borradores y formular sugerencias para la
elaboración del plan y la política nacionales de la defensa, y los
correspondientes planes sectoriales que se deriven del mismo, para
discutirlos en el seno del Consejo de Defensa Nacional;
h) elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución,
correspondiente a cada ejercicio fiscal, y someterlo a consideración
del Presidente del Consejo de Defensa Nacional;
i) redactar los proyectos de reglamentos internos y manuales
que regirán el funcionamiento de la institución y someterlos a la
aprobación del Consejo de Defensa Nacional;
j) redactar las minutas reservadas de las reuniones del Consejo
de Defensa Nacional y refrendarlas luego de su aprobación y
suscripción por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional;
k) proponer al Poder Ejecutivo, quien los designa, el
nombramiento de los funcionarios permanentes del Consejo de Defensa
Nacional;
l) custodiar el archivo y tramitar la correspondencia; y,
m) realizar las demás funciones que les sean encomendadas por
el Presidente o por el Consejo de Defensa Nacional.
Artículo 15.- Leyes especiales establecerán la estructura y
funcionamiento de los órganos estatales de informaciones e inteligencia y
de los órganos de defensa civil, los que aportarán conocimientos
específicos imprescindibles para la defensa nacional.
CAPÍTULO IV
Del Estado de Defensa Nacional en Situaciones de Conflicto Internacional
Artículo 16.- El Presidente de la República en caso de agresión
externa y previa autorización del Congreso, podrá declarar el Estado de
Defensa Nacional para disponer, integrar y movilizar todos los recursos
nacionales orientados a la defensa nacional.
Artículo 17.- Declarado el Estado de Defensa Nacional, el Presidente
de la República podrá establecer y delimitar geográficamente teatros de
operaciones.
El Presidente de la República podrá designar a un oficial superior de
las Fuerzas Armadas de la Nación que tendrá a su cargo el comando de un
teatro de operaciones, sujeto en forma directa e inmediata a las órdenes de
aquél.
Artículo 18.- Las autoridades constitucionales y legales mantendrán
la plena vigencia de sus atribuciones en el ámbito geográfico de los
teatros de operaciones, sin perjuicio de la adecuación de sus actividades
al Estado de Defensa Nacional y a las necesidades de la defensa nacional.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, con la aprobación previa del
Congreso, podrá declarar zona militar a determinados ámbitos que, por
resultar necesario para la defensa nacional, deban ser sometidos a custodia
y protección militar, en caso de conflicto armado internacional.
Artículo 20.- Declarado el Estado de Defensa Nacional previa
autorización del Congreso Nacional, el Presidente de la República podrá
disponer el aislamiento temporal de zonas y áreas, así como requisiciones
de servicios o de bienes y convocatorias para satisfacer las necesidades de
la defensa nacional. En la reglamentación de la presente ley se dispondrán
los procedimientos y los mecanismos de aplicación de esta disposición.
Artículo 21.- Terminado el Estado de Defensa Nacional se restituirán
los bienes requisados a sus propietarios, en el estado en que se
encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de
los mismos o la remuneración pendiente por los servicios prestados. En los
casos en que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate
de bienes fungibles o perecederos, se pagará, el valor total de dichos
bienes calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de
la requisición.
CAPÍTULO V
De la Movilización Nacional
Artículo 22.- La movilización nacional es el conjunto de previsiones
y acciones emprendidas por el Estado durante la vigencia del Estado de
Defensa Nacional con el objeto de optimar el poder nacional requerido para
la defensa nacional, frente a un conflicto armado internacional inminente o
fáctico, comprendiendo los planes y operaciones necesarios para adecuar los
recursos de la nación a las necesidades de la defensa nacional, y la
movilización de los ciudadanos de las reservas de las Fuerzas Armadas de la
Nación.
Artículo 23.- Vigente la movilización nacional, el Presidente de la
República podrá ordenar la colaboración y vigilancia de las Fuerzas Armadas
de la Nación para asegurar el regular funcionamiento de los servicios
públicos o de las empresas básicas que activen la vida socioeconómica de la
nación.
Artículo 24.- Los ciudadanos paraguayos que no estén en servicio
activo en las Fuerzas Armadas de la Nación, podrán ser convocados, según
sus aptitudes y facultades, a prestar servicios donde sean más eficaces
para la defensa nacional. La prestación de este servicio es obligatoria.
Artículo 25.- Las disposiciones inherentes a la movilización nacional
podrán aplicarse a los extranjeros con radicación permanente en el
territorio nacional, con excepción de aquellas personas excluidas en virtud
de tratados o convenios internacionales celebrados por la República del
Paraguay con los países de donde sean nacionales los extranjeros radicados.
Artículo 26.- Cuando cesen las causas que motivaron la movilización
nacional, el Congreso Nacional autorizará la desmovilización y el Poder
Ejecutivo lo pondrá en ejecución. Los gastos a que den lugar la
movilización y desmovilización se consideran inherentes a la defensa
nacional.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
Artículo 27.- El que requerido por el Consejo de Defensa Nacional
para suministrar datos, informaciones o estadísticas estrictamente
vinculados y necesarios para la defensa nacional no lo hiciera dentro del
plazo fijado por aquél, o se rehusara a hacerlo, o proporcionara
intencionalmente datos, informaciones o estadísticas falsos o incompletos,
será castigado con prisión de dos meses a dos años.
La pena será de cuatro meses a cuatro años, si el requerido fuese
personal militar, policial o funcionario público.
Artículo 28.- El que divulgara datos, informaciones o estadísticas
pertenecientes al Consejo de Defensa Nacional, que hayan llegado a su
conocimiento de cualquier manera y por cualquier medio, será castigado con
prisión de uno a dos años. La pena será de dos a cuatro años si el que lo
divulgara fuese la misma persona que lo proporcionó al Consejo de Defensa
Nacional, o si fuese miembro de éste, o si hubiese tomado parte en sus
deliberaciones, o si hubiese llegado a tener conocimiento de los datos,
informaciones o estadísticas en razón de sus funciones en el Consejo de
Defensa Nacional.
Artículo 29.- Los integrantes de la reserva del Ejército, la Armada y
la Fuerza Aérea que, llamados para enfrentar las situaciones de amenazas o
conflictos internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, no
concurriesen al llamamiento que se les hiciese, serán castigados con
prisión de uno a tres años.
Artículo 30.- Vigente el Estado de Defensa Nacional ante la
inminencia de conflicto armado internacional o durante su desarrollo, el
que instigue, organice huelgas; propicie la desobediencia civil que
entorpezca la defensa nacional, la movilización o la defensa civil, o
perturbe seriamente la organización y el funcionamiento de algún servicio
público, será castigado con prisión de uno a tres años.
Artículo 31.- Las sanciones previstas en la presente ley son de
acción penal pública y serán aplicadas por:
a) los jueces y tribunales ordinarios, cuando los infractores
fuesen civiles o militares en situación de retiro o miembros de las
fuerzas policiales y sean cometidos en tiempo de paz;
b) los tribunales militares, si se tratare de militares en
servicio activo; y,
c) los tribunales militares, en caso de conflicto armado
internacional y vigente el Estado de Defensa Nacional.
CAPÍTULO VII
De los Aspectos Internacionales de la Defensa
Artículo 32.- La organización y mantenimiento de la defensa en sus
aspectos internacionales, se rigen por los principios establecidos en el
artículo 143 de la Constitución Nacional:
a) la independencia nacional;
b) la autodeterminación de los pueblos;
c) la igualdad jurídica entre los Estados;
d) la solidaridad y la cooperación internacionales;
e) la protección internacional de los derechos humanos;
f) la libre navegación de los ríos internacionales;
g) la no intervención; y,
h) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e
imperialismo.
Artículo 33.- La República del Paraguay puede prestar ayuda militar,
o cooperación técnico-militar, a otros países, en virtud de tratados
internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso
Nacional, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o
depositados, de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución Nacional.
Similar procedimiento regirá para cualquier tratado internacional sobre
cuestiones de defensa.
Artículo 34.- La República del Paraguay, cumplimentando los
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional en materia de
tratados y pactos internacionales, puede proponer la formación o la
incorporación a pactos, alianzas y otros procedimientos o instituciones de
defensa colectiva, de naturaleza subregional, regional, hemisférica o
global, con otros estados que defiendan un orden internacional asentado
sobre valores democráticos, la defensa de los derechos humanos y de la
libertad, de la justicia, de la igualdad y del pluralismo.
Artículo 35.- En el marco de lo establecido en el artículo 34, la
República del Paraguay puede participar con sus instituciones castrenses en
las misiones de paz que promuevan organizaciones internacionales de las que
aquélla forme parte.
TÍTULO II
DE LA SEGURIDAD INTERNA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 36.- El presente Título II establece las bases jurídicas
orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación,
ejecución y control tendientes a salvaguardar la seguridad interna. La
seguridad interna es competencia exclusiva del Estado.
Artículo 37.- A los efectos de la presente ley se entenderá por
seguridad interna la situación de hecho en la cual el orden público está
resguardado, así como la vida, la libertad y los derechos de las personas y
entidades y sus bienes, en un marco de plena vigencia de las instituciones
establecidas en la Constitución Nacional.
Artículo 38.- La seguridad interna implica el empleo de elementos
humanos y materiales de los organismos encargados de su salvaguarda.
Artículo 39.- La seguridad interna tiene como ámbito espacial todo el
territorio de la República del Paraguay, sus aguas jurisdiccionales y su
espacio aéreo.
CAPÍTULO II
De los Fines y Organización de la Seguridad Interna
Artículo 40.- El sistema de seguridad interna tiene como finalidad
determinar las políticas de seguridad así como planificar coordinar,
dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al
cumplimiento de esas políticas.
Artículo 41.- Forman parte del sistema de seguridad interna:
a) el Presidente de la República;
b) el Ministro del Interior;
c) el Ministro de Defensa Nacional;
d) la Policía Nacional;
e) las gobernaciones departamentales;
f) el Consejo de Seguridad Interna;
g) los organismos estatales de inteligencia; y,
h) la Prefectura General Naval.
Artículo 42.- El Ministerio del Interior, sin perjuicio de otras
áreas de su competencia, ejercerá la conducción política del esfuerzo
nacional de policía y coordinará el accionar de los organismos y fuerzas
entre sí, dentro de los alcances que esta ley determina.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos
precedentes, contará con un Viceministro de Seguridad Interna.
El Ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de
los organismos encargados de la seguridad interna.
La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes
atribuciones:
a) formular las políticas correspondientes al ámbito de la
seguridad interna, y elaborar la doctrina y planes y conducir las
acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad
interna, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interna;
b) dirigir y coordinar la actividad de los órganos de
información e inteligencia de la Policía Nacional; como también del
perteneciente a la Prefectura General Naval a través de la Armada
Nacional;
c) entender en la determinación de la organización, doctrina,
despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Nacional; e
intervenir en dichos aspectos con relación a la Prefectura General
Naval, en este último caso exclusivamente a los fines establecidos en
la presente ley; y,
d) disponer en caso de necesidad, de los elementos de la
Policía Nacional y, en su caso, de la Prefectura General Naval, y
emplearlos con el auxilio de los órganos establecidos en la presente
ley.
Artículo 43.- Créase el Consejo de Seguridad Interna con la misión de
asesorar al Ministro del Interior en la elaboración de las políticas
correspondientes al ámbito de la seguridad interna; como asimismo de
elaborar los planes para la ejecución de las acciones tendientes a
garantizar el máximo nivel de seguridad interna.
Artículo 44.- Para el cumplimiento de la misión asignada, el Consejo
de Seguridad Interna tendrá como funciones:
a) proponer las políticas relativas a la prevención e
investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que
afectan de un modo cualitativa y cuantitativamente más grave a la
población;
b) elaborar la doctrina y los planes para la coordinación e
integración de las acciones y operaciones policiales;
c) asesorar en cuanto a los suministros de apoyo personal y
medios que las acciones y operaciones policiales requieran;
d) asesorar en todo proyecto de reglamentación de las
disposiciones de la presente ley;
e) requerir de los organismos de información e inteligencia del
Estado toda información que le sea necesaria, la que deberá ser
suministrada;
f) supervisar la aplicación de los convenios internacionales
vigentes en materia de seguridad interna;
g) incrementar la capacitación profesional de los recursos
humanos del sistema, tendiendo a su integración con el sistema
educativo nacional;
h) establecer la cooperación necesaria con el Consejo de
Defensa Nacional; e,
i) promover la adecuación del equipamiento de la Policía
Nacional para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b).
Artículo 45.- El Consejo de Seguridad Interna estará integrado por
miembros permanentes y no permanentes. Ellos serán:
Permanentes:
a) el Ministro del Interior, quien lo preside;
b) el Viceministro de Seguridad Interna;
c) el Comandante de la Policía Nacional;
d) el Prefecto General Naval;
e) el Director de Orden Público de la Policía Nacional;
f) el titular del organismo de inteligencia interna; y,
g) el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional
Antidrogas.
No permanentes:
a) el Ministro de Defensa Nacional;
b) el Ministro de Justicia y Trabajo; y,
c) los gobernadores departamentales.
Artículo 46.- El Consejo de Seguridad Interna se dará su propio
reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden
ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos
funcionarios públicos e invitar a otras personas cuya concurrencia resulte
de interés a juicio del Consejo de Seguridad Interna.
Artículo 47.- En el ámbito del Consejo de Seguridad Interna, cuando
lo decida el Ministro del Interior frente a situaciones de extrema
gravedad, se constituirá una Comisión de Crisis cuya misión será ejercer la
conducción política y la supervisión operacional de las fuerzas empeñadas
en el restablecimiento del orden público legal y de la seguridad interna en
cualquier lugar del territorio nacional.
La Comisión de Crisis estará integrada por el Ministro del Interior
en calidad de presidente, el Viceministro de Seguridad Interna, el
Comandante de la Policía Nacional y el Prefecto General Naval.
En caso de darse los supuestos previstos en los artículos 54 y 56, se
incorporarán a la Comisión de Crisis el Ministro de Defensa Nacional, como
co-presidente, y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas
de la Nación.
Artículo 48.- El Viceministro de Seguridad Interna será el órgano
operativo del Consejo de Seguridad Interna y de la Comisión de Crisis, a
cuyo efecto contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y
Control como órgano de asesoramiento y asistencia, y recibirá la
colaboración de los organismos encargados de la inteligencia interna.
El Centro de Planeamiento y Control estará integrado por personal
superior de la Policía Nacional y de la Prefectura General Naval y por
otros funcionarios que sean necesarios, designados por el Ministro del
Interior, dentro de los márgenes del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 49.- El Viceministro de seguridad interna tendrá las
siguientes funciones:
a) asesorar al Ministro del Interior en todo lo atinente a la
seguridad interna;
b) planificar, coordinar y apoyar las operaciones policiales;
c) supervisar en coordinación con otras instituciones
policiales extranjeras, el cumplimiento de los acuerdos y convenios
internacionales vigentes en el país sobre seguridad interna;
d) asistir al Ministro del Interior, en la fijación de la
doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la
Policía Nacional; y,
e) controlar que el accionar policial se ajuste a las
disposiciones de la Constitución Nacional, de las leyes y de los
reglamentos.
CAPÍTULO III
De la Policía Nacional y otros organismos de apoyo a la seguridad interna
Artículo 50.- Será obligatoria la cooperación con la Policía
Nacional, en el límite de sus competencias y dentro del marco legal, de
todas las autoridades del país, para que aquella cumpla su cometido.
Artículo 51.- La Policía Nacional cumplirá un servicio permanente.
Sus miembros ejercerán sus funciones de acuerdo con las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes; conforme al principio
de adecuación y proporción de los medios que utilicen en cada ocasión
específica, y evitando en lo posible que su accionar afecte la integridad
física y psíquica de las personas o cause daño a sus bienes. En ningún
caso sus cuadros podrán ser empeñados en acciones u operaciones no
previstas en las leyes y reglamentos.
Igual prescripción rige para las actividades que de modo local,
excepcional o transitorio cumplan, dentro del marco de esta ley, la
Prefectura General Naval o unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación, en
tareas de preservación o restablecimiento de la seguridad interna.
CAPÍTULO IV
De la complementación de otros organismos del Estado
Artículo 52.- El Consejo de Seguridad Interna establecerá los
contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales cuyos medios
se prevea en esta ley emplear en las operaciones de seguridad interna, a
fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad.
Artículo 53.- La Prefectura General Naval, además de sus otras
competencias, tiene a su cargo, en colaboración y coordinación con la
Policía Nacional, la seguridad interna en ríos y puertos.
Artículo 54.- El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá, en caso de
requerimiento de la Comisión de Crisis, que las Fuerzas Armadas de la
Nación apoyen las operaciones de seguridad interna mediante la afectación
de sus servicios y arsenales, intendencia, sanidad, remonta y veterinaria,
y elementos de ingeniería militar y de comunicaciones, para lo cual se
contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto
en el Centro de Planeamiento y Control del Viceministerio de Seguridad
Interna.
Artículo 55.- Cuando acciones manifiestamente ilegales y peligrosas o
graves alteraciones del orden público afecten también a unidades o
instalaciones militares, el Consejo de Defensa Nacional y el Consejo de
Seguridad Interna coordinarán sus acciones en lo atinente a la preservación
o restauración de la seguridad interna en el ámbito castrense afectado.
Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 51,
durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de
extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta
ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República
podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas
Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido
por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía
Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones
de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.
En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la
conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá
designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso
éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y
por el tiempo definido en el decreto respectivo.
Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo
de elementos de combate, élla no incidirá en la doctrina, disciplina,
cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas
Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de
alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del
Estado.
Dentro de las cuarenta y ocho horas el Presidente de la República
dará cuenta al Congreso Nacional de su decisión de emplear transitoriamente
elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, con adjunción de
copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el Congreso decidir la
cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales
Artículo 57.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente ley, con excepción de la Ley Nº 9 del 27 de agosto de 1968, de
creación del Colegio Nacional de Guerra.
Artículo 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
once de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable
Cámara de Diputados, el quince de setiembre del año un mil novecientos
noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204
de la Constitución Nacional. Objetada totalmente por el Poder Ejecutivo por
Decreto Nº 756 del veintitrés de octubre del año un mil novecientos noventa
y ocho y rechazadas las objeciones ratificándose la sanción inicial por la
H. Cámara de Senadores el treinta de diciembre del año un mil novecientos
noventa y ocho y por la H. Cámara de Diputados el cuatro de marzo del año
un mil novecientos noventa y nueve, de conformidad al Artículo 209 de la
Constitución Nacional.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Juan Darío Monges Espínola | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 14 de abril de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
|Nelson Argaña Contreras | |Walter Hugo Bower Montalto |
|Ministro de Defensa Nacional | |Ministro del Interior |
ÍNDICE
LEY DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA
TÍTULO I DE LA DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
CAPÍTULO II Del Consejo de Defensa Nacional
CAPÍTULO III De la Secretaría Permanente del Consejo de
Defensa Nacional
CAPÍTULO IV Del Estado de Defensa Nacional en Situaciones de Conflicto
Internacional
CAPÍTULO V De la Movilización Nacional
CAPÍTULO VI De las Sanciones
CAPÍTULO VII De los Aspectos Internacionales de la Defensa
TÍTULO II DE LA SEGURIDAD INTERNA
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
CAPÍTULO II De los Fines y Organización de la Seguridad Interna
CAPÍTULO III De la Policía Nacional y otros organismos de apoyo a
la seguridad interna
CAPÍTULO IV De la complementación de otros organismos del Estado
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Finales