Ley 1337
CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código
se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la
jurisdicción civil y comercial.
Art. 2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o
tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto
por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.
Art. 3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los
jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia
territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a
favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.
Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La
prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita
respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto
del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto
excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para
todas las instancias del proceso.
Art. 5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo
subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien
durante el proceso las circuostancias que determinaron inicialmente su
competencia.
Art. 6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados
para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los
incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los
recursos interpuestos cootra las resoluciones dictadas por ellos se
concederán sin efecto suspensivo.
Art. 7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe
interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor
resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá
dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciooes, mandando que el
interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los
artículo 3° y 4°.
SECCION II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 8°.- Vías para promoverlas/ Las cuestiones de competencia
podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de
haberse consentido
la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.
Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la
inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones
previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se
estará a lo dispuesto por el artículo 7°.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer
excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere
competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la
demanda y de los documentos acompañados a la misma.
Art. 10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la
inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la
causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y
dentro del mismo plazo resolverá la cuestión.
Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando
testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del
dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y
documentos que estime necesarios/
Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le
remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente,
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez
ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase
incompetente.
Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido
el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente
fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día,
aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente,
emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus
derechos.
Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra
sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir
la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que
remita las suyas.
Aru.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas
las actuaciooes, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por
tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes.
Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al
otro por oficio.
Art. 13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la
inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el
procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas
precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar
perjuicio irreparable.
Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de
un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte,
podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para
la inhibitoria.
CAPITULO II
DE LOS JUECES
SECCION I
DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Art. 15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo
establecido en el Código de Organización Judicial:
a) dictar las seotencias y demás resoluciones dentro de los plazos
fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan
puesto en estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la
Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes
y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de
valor intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de
petición, salvo disposiciones especiales;
e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción
de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos por este Código:
1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las
diligencias que sean menester realizar;
2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor
economía procesal; y
3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus
atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de
familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante
avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en
cualquier estado del juicio.
La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e)
de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.
Art. 16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en
el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a
los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.
La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de
responsabilidad.
Art. 17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán
sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los
litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio,
en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del
ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o digoidad, contra el
respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus
representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el
Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en
los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y
excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento
incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto,
conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto
sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.
Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y
tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada
la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la
Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición
normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.
b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier
documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el
derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de
terceros;
c) ordenar coo el mismo objeto otras diligencias necesarias,
respetando el derecho de defensa de las partes;
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre
hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o
cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;
e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o
testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y
f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras
diligencias que estimen necesarias.
SECCION II
DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Aru.19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se
hallaren comprendidos en alguna de las causa previstas por este Código.
Art. 20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la
circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera
de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes
relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por
afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera
anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado
ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos,
beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de
empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco
valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o
curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de
trato; t
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.
Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá
excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de su deber.
Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez
deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación.
Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez
reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al
superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.
Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en causal
de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las
partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o
patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación
notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas
en el artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que
se haga, infringiendo esta prohibición.
Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado
podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez
de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema
de Justicia.
Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos
podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con
causa.
Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de
causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose,
pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día
siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la
causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo
sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.
Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte
Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al
Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos
correspondientes.Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el
trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en
los dos primeros párrafos del artículo 27.
Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las
previstas en el artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas
inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar
al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su
primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer
excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada
como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación,
únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación
de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o
miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un
magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.
Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La
competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los
tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización
Judicial.
Aru. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte
Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de
sus miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse. No se admitirá la prueba confesoria.
Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente
no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere
presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la
recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un
Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el
recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para
que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará
la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin
de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta
llegar al estado de sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se
remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación,
acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere
necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a
objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al
estado de sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por
separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro
subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que
tramitará por expediente separado.
Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a
prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro
testigos cada uno.
Art. 33.- Resolución/ Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden
indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución
que recayere será irrecurrible.
Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al
Tribunal para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a
la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro
subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo
integrará en la forma prescripta por la ley.
Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el
recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los
tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los
hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le
sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el
Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la
veracidad de los hechos, que coofigure causal de recusación lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.
Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber
al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si
fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones
establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios
deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio
Público, cuando legalmente proceda;
b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados
fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.
Art. 38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algúo motivo
legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos
los separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Art. 39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser
recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la
recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se
funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso
de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la
intervención de quien deba sustituirlo.
TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público
ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las
leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un
representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la
forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio
Fiscal en los procesos en que es parte, acarrerá, a su pedido, la nulidad
de las actuaciones.
Art. 41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio
Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las
partes, salvo disposición de leyes especiales.
Art. 42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del
Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas
previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para
la recusación de los jueces.
Art. 43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas
por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales,
quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la
resolución firme que las impuso.
Art. 44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del
Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus
funciones, procedieren con dolo o fraude.
Art. 45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las
disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los
representantes de la Defensa Pública.
TITULO III
DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Aru. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se
regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización
Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario
profesional matriculado.
Art. 47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su
propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la
ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se
cumplirá en la primera intervención o presentación.
Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con
lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido
debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la
secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos
procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el
artículo 131.
Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos
legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o
denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la
incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la
tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los
herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus
domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes
deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los
derechos que les conceden las leyes procesales.
Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares
decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en
tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio
ilícito.
La enumeración precedente es taxativa.
Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus
derechos, la parte que en el mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad,
rechazadas con costas;
b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;
c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y
d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten
manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la
declaración o defensa del derecho.
Art. 54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier
etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución,
podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la
mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.
Art. 55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya
intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables
conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias
emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de
derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que
el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se
declare.
Art. 56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los
derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la
admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una
presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya
duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los
derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del
proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados
de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según
la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además,
responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo
dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACION PROCESAL
Art. 57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de
domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten
el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y
denunciar el domicilio real de la personería representada.
Art. 58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio
obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código
de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se
actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria
de pobreza.
Art. 59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
Art. 60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá
admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la
personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión
dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y
éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por
los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá
ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.
Art. 61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la
personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos
obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Art. 62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:
a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y
b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta
entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados
personalmente a las partes.
Art. 63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También
comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo
acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad
especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.
Art. 64.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesa:
a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin
necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de
personería, no revoca el poder;
b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños
y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el
plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por
sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el
juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse
por cédula en el domicilio real del mandante;
c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
e) por muerte o incapacidad sobrevinieote del poderdante. En tales
casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en
ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.
Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a
conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o
tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de
cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.
En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el
nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se
suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo
para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de
continuar el juicio en rebeldía.
Art. 65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el
proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a
petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que
unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que
el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La
inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación.
No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con
respecto a las partes que están conformes con ella.
Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de
sus mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.
Art. 66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá
revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo
justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome
intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los
requisitos en que ella se fundó.
Art. 67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en
su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los
jueces.
CAPITULO IV
DE LA REBELDIA
Art. 68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía, a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones
quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Art. 69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en
caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de
verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 70.- Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición
de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o
mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al
establecimiento de la verdad de los hechos.
Art. 71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber
por cédula al rebelde.
Art. 72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante,
podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida
precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las
costas.
Art. 73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere,
cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía,
será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del
proceso.
Art.74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria
decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en
rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción
de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria
se tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere
comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y
recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en
segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para
ello.
CAPITULO V
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS
SECCION I
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL
Art. 76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un
proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo,
cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.
Art. 77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de
intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y
se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos
articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las
partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a
la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en
relación y sin efecto suspensivo.
Art. 78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa
una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el
estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso,
ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.
Art. 79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere
excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se
suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta
quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para
resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda,
se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el
curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el
mismo estado y se resolverán juntos.
SECCION II
DE LAS TERCERIAS
Art. 80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse
en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero
tenga de ser pagado con preferencia al embargante.
Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y
el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo
que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga
que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.
Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente
en forma subsidiaria.
Art. 81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse
hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho
pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.
Art. 82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no
se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se
invoca, o se prestare garantía sugiciente para responder a los perjuicios
que pudiere causar la suspensión del proceso principal.
Art. 83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio
suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso
en que se deduce.
Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la
realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que
aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de
la tercería.
Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez
deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado
por cédula.
Art. 84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo
dispuesto en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a pedir
en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y
llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en
conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza
de los bienes.
Art. 85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería
será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el
actor lo solicitare.
Art. 86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o
presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en
resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia
penal.
SECCION III
DE LA CITACION DE EVICCION
Art. 87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la
citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro
del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de
que se trate.
La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y
sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Art. 88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma
forma y plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.
Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que
corresponda.
Art. 89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente
suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será
carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación
del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
Art. 90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no
hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar
la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución
procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.
Art. 91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare
fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en el estado en que se
encontrare.
Art. 92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí.
En las mismas coodiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la
citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación
simultánea de dos o más causantes.
Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo
que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se
encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no
hayan podido producirla en primera.
La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será
ineficaz.
SECCION IV
DE LA ACCION SUBROGATORIA
Art. 93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción
subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por
el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que
se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los
artículos siguientes.
Art. 94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:
a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación; y
b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y
el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido
la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en
la calidad de tercero coadyuvante.
Art. 95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros
interesados.
Art. 96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos
por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con
los mismos efectos y apercibimientos que las partes.
Art. 97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en
favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Aru.98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del
proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo
establezca.
Art. 99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la
acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de
una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un
documento.
CAPITULO II
DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Art. 100.- Acumulación objetiva de acciones/ El actor podrá
acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que
tuviere contra una misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una
quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como
subsidiaria de la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez; y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el
título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas en un
mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de
cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de
apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que
señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita
a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCION I
DE LOS ACTOS EN GENERAL
Art. 102.- Formas de los actos procesales. Los actos del
proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden
cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
Art. 103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no
es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se
opera la preclusión del proceso.
Art. 104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un
procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente
el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o
diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
Art. 105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos los
actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido
por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en
guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará
intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo
pueden darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán
agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando
fueren vertidos al español por traductor público.
Art. 106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser
mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser
firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito
fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que
el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su
presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.
Art. 107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus
contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán
entregadas a las mismas al notificarseles la providencia que recaiga. La no
presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el
traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido
intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá
por no presentado el escrito o el documento en su caso.
Art. 108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere
dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo
escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar
a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría
para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.
Art. 109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran
en dias y horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del años,
menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema
de Justicia.
Art. 110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que
se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara
en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o
tribunal.
SECCION II
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso
sera declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no
obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal
o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere
irregular, no procederá su anulación.
Aru.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será
declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no
contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de
oficio.
Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será
declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente
sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
Art. 114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que
pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin
perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media
confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de
los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada.
Art. 115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa
la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no
dependen de él ni son su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son
independientes de aquella parte.
Art. 116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la
nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a
los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el
efecto.
Art. 117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales
podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios
en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la
instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también
invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES
Art. 118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en
secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo
la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados
patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán
consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de
apelacion y nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes
sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de
bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.
En los casos previsto sen los dos últimos incisos, el juez fijara el
plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto
el expediente.
Art. 119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el
expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a
quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el
expediente coo el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir
los antecedentes a la justicia penal.
Art. 120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la pérdida de
un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en
la siguiente forma:
a) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstitución;
b) que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de cinco dias
presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se
encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo
plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; y
d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las
medidas que considere necesarias.
CAPITULO III
DE LA ACUMULACION DE PROCESOS
Art. 121.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos
cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de
conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que
la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos
de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos
acumulados sea competente por razón de la materia;y
c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo,
podrán acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos
trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo.
En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir
al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.
Art. 122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se
hará sobre el expediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere
posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará
sobre el mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren
distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el
de mayor cuantía.
Art. 123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se
ordenara de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepcion de
litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia
o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento
de autos para sentencia.
Art. 124.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse
tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva,
como antes el que deba remitir el expediente.
En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y
luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos
de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro
proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será
recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 125.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere,
planteará contienda de competencia.
Art. 126. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán
y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
CAPITULO IV
DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces se
hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedirsela
telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se
libre.
Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.
T Tales comunicaciones, así como las que se reciban de
dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos
internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos
de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
a) se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por
un agente diplomático o consular de la República;
b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán
diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y
c) los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán
el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá
abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio,
se harán sin costo para el exhortante.
Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.
Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada
la resolución que los ordena.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que
proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las
instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en
que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere
feriado.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no se
hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro
que se Ilevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha
constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario
deberá hacerlo inmediatamente.
Art.132.- Notificación tácita. El retiro del expediente importará
la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones
dictadas en el mismo.
El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o
letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese
conferido de aquél.
Art.133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por
cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de
los documentos que se acompañan a sus contestaciones;
b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria
la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c) la que ordena absolución de posiciones;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y
las pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163.
e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos
suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones
disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o
levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya
estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;
h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;
k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso
interpuesto, y su traslado;
l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y
ll) las que disponga el juez o tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será
innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal
tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de
secretaría con indicación de fecha y hora.
Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y funcionarios
judiciales. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios
judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación
contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o
designación que corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;
d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y
e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá hacer mención precisa de aquellas.
Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones
por cédula serán practicadas por los ujieres.
Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula de
notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será
agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se
hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y
funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se
hará constar esta circunstancia en la cédula.
Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el
notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a
notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u
oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la
forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la
fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.
En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no
pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al
día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo,
procederá en la forma arriba indicada.
Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada. Las
resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse
mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por
despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente.
La notificación que se practicare por telegrama colacionado
contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se
emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara el
secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al
expedieote.
La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el
domicilio del destinatario establece la fecha de notificación.
Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la
condena en costas.
Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos
determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando
se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este
último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que
se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de
la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulara a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a
computarse desde el día siguiente al de la última publicación.
La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero
y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos
diarios en los cuales se harán las publicaciones/ El Juez señalará, además
cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro
del cual el acto deba cumplirse.
Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por medio de
edictos. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del articulo
anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces.
Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene
apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no
pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de
su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la
publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle como
representante al Defensor de Ausentes.
Aru. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas
enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolucion.
Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando
la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de
comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de
comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del
emplazado.
Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que se
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será
nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá
sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su
responsabilidad.
CAPITULO VI
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son
perentorios e improrrogables para las partes.
Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que
corresponda.
Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin
necesidad de petición de parte ni declaración judicial.
Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión.
Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos,
podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a
la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo
hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco
días.
Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para
cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la
última notificación que se practicare. No se computará el día en que se
practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la
abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse
dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o
tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un
día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por
cada veinticinco, para la región occidental.
Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del
plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar
hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo
fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.
Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio
Público y los funciooarios que a cualquier título intervinieren en el
proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o
ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES
Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las
partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante
un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más
que una vez en cada instancia.
El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los
mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado
judicialmente.
CAPITULO VIII
BE LAS AUDIENCIAS
Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición
expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un
Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a
las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución
fundada;
c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que
rezones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución; d) se celebraran con cualquiera de las partes que
concurran;
e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán
obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada
exclusivamente a favor del juez o tribunal; y
f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido
y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el
lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del
Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo
consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no
han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se
hará constar en el acta.
Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su
costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión
taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio
técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas
necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.
Las partes podrán pedir copias del acta o registro.
Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de impedimento del
juez. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una
audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si
ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le
sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y
tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos
interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de
toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma
del juez y secretario.
Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al
desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren
formalidades especiales ni sustanciación previa.
Art. 158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del
proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán
contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones
planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia
definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá
contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que
constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere
el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas
y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no
sean conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por
la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia,
coodenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo
o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere
susceptible de ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia.
Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y
435, según el caso.
Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o
establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la
liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las
partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos
podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva
correspondiente.
Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones
serán dictadas en los siguientes plazos: a) las providencias, dentro de
los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o
inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren
carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según
se trate de juez o tribunal; y
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro
de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El
plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede
firme.
Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada
la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del
juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar
la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
e) regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier
instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del
juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se
declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los
nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación.
CAPITULO X
DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS
SECCION I
DEL DESISTIMIENTO
Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o
de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse
especificando concretamente su contenido.
Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la
causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este
desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la
renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el
desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por
terminado el proceso en caso afirmativo.
Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte
contraria.
Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la
instancia puede formularse en cualquier grado del proceso.
El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado
que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra
oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa
la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No
puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda,
sin la conformidad de la parte cootraria expresada por escrito.
Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la
instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante
expresada en el escrito respectivo.
SECCION II
DEL ALLANAMIENTO
Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y
continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial,
el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION III
DE LA CONCILIACION
Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las
partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa
juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el
trámite de ejecución de sentencia.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente,
continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.
SECCION IV
DE LA TRANSACCION
Art. 171.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la
transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o
suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la
transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la
rechazará y el proceso continuará su curso.
SECCION V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda
clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis
meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la
prescripción de la acción, si éste fuere menor.
El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia
a los restantes.
Art. 173.- Cómputo.- El plazo se computará desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal
que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días
inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado
paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición
judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por
petición de un juez o tribunal.
Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de
derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No
podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al
vencimieoto del plazo, ni por acuerdo de las partes.
Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a
petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en
cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo
que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.
Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;
b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitaren controversias; y
c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y
la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.
Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier
otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin
perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad será
apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición. Art.
179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no
extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica
las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal
comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la
instancia principal.
Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los
efectos de la interrupción de la prescripción.
TITULO VI
DE LOS INCIDENTES
Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga
relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y
si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la
forma prevista por las disposiciones de este Título.
Art. 181.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes que
impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los
mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.
Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin
cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar
sustanciándolo.
Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso.
Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se
substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el
juez los resolverá en el plazo de diez días.
Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá
fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer
toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá
acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentre.
Art. 184.- Rechazo "in límine". Si el incidente manifiestamente
improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión
fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.
Art. 185.- Traslado y contestación. Si el juez admitiere el
incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá
ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el
artículo 183.
El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada
la providencia que lo ordenare.
Art. 186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez
abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare
necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Art. 187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando
procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo
que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar
más de uno.
No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera
fuere el domicilio de aquellos.
Art. 188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.
Art. 189.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin
que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare
de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite,
dictará resolución.
Art. 190.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por
naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren
simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.
Art. 191.- Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere
plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de
los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
TITULO VII
DE LAS COSTAS
Art. 192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos de la contraria, auo cuando ésta no lo hubiere
solicitado.
Art. 193.- Exensión. El juez podrá eximir total o parcialmente de las
costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello,
expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.
Art. 194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el
artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare
de cuestiones dudosas de derecho.
Art. 195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido
por cada uno de ellos.
Art. 196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriera en
pluspetición inexcusable será condenado en costas.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en
el artículo anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena
dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o
cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma
considerable.
Art. 197.- Costas en el desestimiento. Cuando el desistimiento fuera
de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo
fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la
misma.
Art. 198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al
vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que
hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación; y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de
los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la
exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno,
total y efectivo.
Art. 199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el juicio
terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado, salvo lo que coovinieren las partes.
Art. 200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se
hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor,
si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del
recurrente.
Art. 201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas
se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio,
ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas
en proporción a ese interés.
Art. 202.- Costas al vencedor. Cuando los antecedentes del proceso
resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la
demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será
condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos
en los artículo 52 y 53.
Art. 203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las
costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas;
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en
todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante;
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado
a pagar todas las costas del juicio;
c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en
forma proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos
prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la
imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante.
Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la
forma prevista en la segunda parte del artículo 201.
Art. 204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de la
sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será
concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.
Art. 205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios
enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las
costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.
Art. 206.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas
comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.
LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 207.- Regla general. Las contiendas judiciales que no tengan
establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas
del proceso de conocimiento ordinario.
Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro
son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Art. 209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse.
Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:
a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste
declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del
carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo
conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el
inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;
c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de
comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la
demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las
leyes;
d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente
las cuentas de su administración; e) que se haga nombramiento de tutor
o curador, para el juicio de que se trate; y
f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir
cuentas.
El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias
solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.
Art. 210.- Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido
de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería
competente para conocer de la demanda.
Art. 211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se pedirán
expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que
se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, coo
indicación de su domicilio, para proceder a su citación.
Art. 212.- Realización compulsiva de la diligencia y responsabilidad
del requerido. La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o
de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito
llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el
requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa
mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Art. 213.- Recurribilidad de la resolución. El auto que resuelva la
admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá
apelarse del que las deniegue.
Art. 214.- Valor de las diligencias preparatorias. Las diligencias
pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla
demanda dentro del plazo de quince días de practicadas/
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Art. 215.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito
y contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) el derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no
le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del
caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no
definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible
para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá
la excepción de defecto legal.
Art. 216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces
podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las
reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia,
mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 217.- Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la
demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o
restringir sus pretensiones.
Art. 218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá, asimismo,
ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos
plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.
Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con
posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, serán
aplicadas las reglas del artículo 250.
Art. 219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá
acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si
no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido,
el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Art. 220.- Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la
contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el
actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
Art. 221.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de
contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha
posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido
conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien
deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).
Art. 222.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y
emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que
se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo
y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para
contestar la demanda o la reconvención, en su caso.
Art. 224.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas
las siguientes excepciones:
a) incompetencia;
b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de
representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la
vía del recurso de reposición;
c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de
no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la
sentencia definitiva;
d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no
importa litispendencia;
e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;
f) cosa juzgada;
g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y
prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;
h) convenio arbitral;
i) arraigo; y
j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.
Art. 225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución.
Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a
la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República. El
juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y
determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo.
Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se
tendrá por no presentada la demanda.
Art. 226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No procederá la
excepción de arraigo:
a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de
comercio o establecimiento industrial, de valor sugiciente como para cubrir
las costas del juicio, según la apreciación del juez;
b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado
vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento
ordinario;
c) si la competencia de los jueces de la República procediere
exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales;
d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la
República; y,
e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el
extranjero.
Art. 227.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el
escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba
documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al
actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Art. 228.- Requisito de admisión. No se dará trámite a las
excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si
no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto,
no se indicare el expediente o protocolo en que consten.
Art. 229.- Apertura a prueba. Si el juez lo estimare necesario abrirá
a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los
incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más
trámite.
Art. 230.- Efectos de la resolución que desestime la excepción de
incompetencia. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo,
ni podrá ser ella declarada de oficio.
Art. 231.- Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la
incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren
opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare
de la excepción prevista en el inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere
resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin
perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Art. 232.- Efectos de la admisión de las excepciones/ Una vez firme
la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá
recurrir ante quien corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e) del
artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente,
siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto
dentro del plazo de quince días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el
artículo 225.
Art. 233.- Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en
la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las
excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo
de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Art. 234.- Plazo para contestar la demanda. El demandado deberá
contestar la demanda dentro del plazo de diez y ocho días.
Art. 235.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no
tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el
artículo 233.
Deberá, además:
a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en
la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él
dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas
evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el
párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el
demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de
quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las
cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
después de producida la prueba;
b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa; y
c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el
artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219.
Art. 236.- Traslado de documentos. Si el demandado presentare
documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder
dentro de seis días.
CAPITULO VI
DE LA RECONVENCION
Art. 237.- Oportunidad de la reconvención. En el escrito de
contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la
forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
erecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.
Art. 238.- Requisitos para que proceda la reconvención. Para
reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:
a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La
materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto;
b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la
ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y
c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.
Art. 239.- Reconvención de la reconvención. No se admitirá la
recoovención de la demanda reconvencional.
Art. 240.- Normas aplicables. Propuesta la reconvención, regirán las
normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de
la demanda.
El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio
en cuanto a la reconvención.
CAPITULO VII
DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
Art. 241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado reconoce los
hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro
derecho.
Art. 242.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro derecho,
se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que
quedará conclusa la causa para definitiva.
TITULO II
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 243.- Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a prueba,
aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos
conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.
Art. 244.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiere dentro de
tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La
resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.
Art. 245.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de
partes. Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura
a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir,
que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la
documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado,
por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva.
Art. 246.- Medios de prueba. El juez podrá disponer a pedido de parte
el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre
que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de
terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por
analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la
forma que establezca el juez.
Art. 247.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. Sólo deberán
producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes
en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados
serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de
los hechos nuevos alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley,
manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo
hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.
Art. 248.- Constancias de expedientes. Cuando la prueba consistiere
en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no
terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas
pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas
constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de
dictar sentencia.
Art. 249.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la
parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los
mismos corresponde al juez.
Art. 250.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación
de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila,
podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de
apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la otra parte,
quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hecho
en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido
el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o
los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas
podrán recaer también sobre los hechos nuevo invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos.
Art. 251.- Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba. Será
inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del
período respectivo.
Art. 252.- Fijación y concentración de las auditorías. Las audiencias
deberán señalarse dentro del período de prueba, y en lo posible,
simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en
cuenta la naturaleza de las pruebas.
Art. 253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de
ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo
lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
Art. 254.- Plazo ordinario de prueba. Cuando la prueba haya de
producirse fuera de la República, pero fuera del asiento del juzgado o
tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149.
Art. 255.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba haya de
producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario
que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
Art. 256.- Requisitos para la concesión del plazo extraordinario.
Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
a) que se lo solicité de los diez primeros días de notificada la
providencia de apertura a prueba; y
b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que
hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos
y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o
registros donde se encuentren.
Art. 257.- Formación del cuaderno, resolución y recurso. Cumplidos
los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el
juez resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La
que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará al Tribunal el
respectivo cuaderno.
Art. 258.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo
extraordinario de prueba empezará a contarse desde el día siguiente al de
la notificación de la resolución que lo hubiere concedido.
Art. 259.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiere
transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciada la prueba
para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las
condiciones a que se refiere el artículo 379, se procederá en la forma
dispuesta por éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que
considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión de la
causa.
Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido
contra ella recurso de apelación, la prueba podrá ser agregada en la
alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado sentencia.
Art. 260.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hubieren
solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma
forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y
éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive
los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar
donde debieron practicarse las diligencias.
Art. 261.- Clausura del período de prueba. El período probatorio
podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de
partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas.
Art. 262.- Notificaciones durante el período de prueba. Toda
diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día siguiente a la fecha
de la resolución que la orden. Entre el día de la providencia y el que se
designe para recibir la prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo
que la ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo por
motivos urgentes y justificados. En este último caso la parte contra la
cual se pide la prueba será notificada en el día, personalmente o por
cédula.
Art. 263.- Cuaderno de prueba. Se formarán cuadernos separados de las
pruebas de cada partes, que se agregarán al expediente al vencimiento del
plazo probatorio.
Art. 264.- Prueba dentro del radio urbano. Los jueces asistirán a las
actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado,
pero dentro del radio urbano.
Art. 265.- Prueba fuera del radio urbano. Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades/ Si se tratare de
reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse
en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.
Art. 266.- Diligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas dentro del plazo. A lo interesados incumben
urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
Art. 267.- Suspensión del plazo. La parte que hubiese mostrado
diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar
dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el
período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un
plazo máximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de
diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de producir las
pruebas pendientes.
Art. 268.- Habilitación de días y horas inhábiles. Si se suspendiere
el plazo respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en la recepción de
las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario
para que aquellas se realicen.
Art. 269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas
de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las
pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la
causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Art. 270.- Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden pedirse. Los
que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir,
antes de la demanda: a) que se verifique un reconocimiento judicial de
los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y
que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;
b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del
que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o
singular;
c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o
que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República; y
d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa
de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en
condiciones convenientes.
El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas,
salvo que las considere notoriamente improcedentes.
Art. 271.- Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor de
las pruebas anticipadas. El pedido de pruebas anticipadas deberá
presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.
Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de
que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso
del tiempo.
Art. 272.- Requisitos. El que solicite pruebas anticipadas deberá
acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además,
deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio
cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su
domicilio, para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no
permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención
del Ministerio de la Defensa Pública.
Art. 273.- Recurribilidad de la resolución. El auto que admita las
pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las
deniegue.
Art. 274.- Procedimiento. Las pruebas que se solicitaren
anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código
establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen
sujetas en el presente Capítulo.
Art. 275.- Pedido incidental de pruebas anticipadas/ En los casos
previstos por el artículo 270, los litigantes también podrán pedir el
anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA CONFESORIA
Art. 276.- Concepto y clases de confesión. Reviste el carácter de
confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a
su interés y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial.
La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o
preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo
este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.
Art. 277.- De la confesión provocada. Cada parte podrá exigir dentro
de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva
posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará
también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el
proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.
Art. 278.- Posiciones en primera y ulterior instancia. Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia.
Art. 279.- Carácter personal de la absolución. Las partes deberán
absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de
mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los
demás casos autorizados por la ley.
Art. 280.- Posiciones en incidentes. Si antes de la contestación de
la demanda se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre
lo que sea objeto de aquél.
Art. 281.- Quienes pueden ser citados. Además de las partes, podrán
ser citados o absolver posiciones:
a) los representantes de los incapaces por hechos en que hubieren
intervenido personalmente en ese carácter; y
b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud
de un mandato vigente, en nombre de sus mandantes.
Las informaciones o instrucciooes recibidas del poderdante que no
hubieren dado lugar a las actuaciones, se considerarán secreto profesional.
ajo apercibimiento de que se dejare de comparecer sin justa causa, podrá
ser tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.
Art. 283.- Absolución de persona jurídica. La persona jurídica,
citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de
absolverlas en su nombre. Art. 284.- Presentación del pliego o
incomparecencia del ponente. El pliego deberá ser entregado en Secretaría
por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre
cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, y no
haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones
en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las
posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere
dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas
en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la
audiencia deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.
Art. 285.- Contenido de las posiciones. No podrán ser materia de
posiciones:
a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de
prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere
comprometer, renunciar o transigir válidamente;
b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado
por el secreto profesional;
c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y
d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos
públicos agregados al expediente y no argüidos de falsos.
Art. 286.- Forma de las posiciones/ Las posiciones serán claras y
concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma
que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a
puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos
que el confesante tiene la obligación de conocer.
Art. 287.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por
sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin
valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la
consulta de anotaciooes o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras
u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se
suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se
negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por
confeso en la sentencia, en los términos del artículos 302, primera parte.
Art. 288.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente
una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello
sólo se dejará constancia que fueren conducentes a la averiguación de la
verdad.
Art. 289.- Preguotas. Una vez contestadas las posiciones del pliego,
y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado,
las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen
convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá
también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren
conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 290.- Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar.
Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella
no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar/
Art. 291.- Enfermedad del absolvente. En caso de enfermedad del que
deba absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el juez
suspenderá la audiencia.
Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva
audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado
o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia
que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro
trámite.
Art. 292.- Impugnación del dictamen de la junta médica. Si el ponente
impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este
trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare la entrega de
los autos para alegar/ Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el
juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la
responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por
confeso al absolvente.
Art. 293.- Otros motivos de inasistencia. Si el absolvente se hubiese
visto impedido de comparecer, por otros motivos de fuerza mayor, lo deberá
justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los
alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el
artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo
por confeso, al sentenciar.
Art. 294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La
parte que estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro
de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez
de la causa para absolver posiciones.
Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las
absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de
su domicilio.
En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a
elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para
absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de
su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá
comparecer personalmente ante el juez de la causa.
Art. 295.- Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial podrá
acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con exclusión
de la prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por
escrito.
Art. 296.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión
deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o
extintivos, o fuesen independientes unos de otros;
b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa
fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción legal que no admite
prueba en contra; y
c) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad;
Art. 297.- Irrevocabilidad de la confesión judicial. La confesión
judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo
prueba de error, dolo o violencia.
Art. 298.- Confesión de litis-consorte. La confesión de litis consorte
no perjudica a sus compartes.
Art. 299.- Intérprete. Si el confesante no conociere el español las
posiciones se dirigirán por medio de intérpretes. Estará facultado el juez
para designarlo de oficio en cualquier momento y proveerá todas las medidas
conducentes al diligenciamiento de la prueba.
Art. 300.- Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa
del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción
judicial.
Art. 301.- Absolución de posiciones por oficio. Podrán absolver
posiciones por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas
que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a
declarar como testigos.
Art. 302.- Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o
ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las
demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica.
La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de
demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado
del juicio, hará plena prueba.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Art. 303.- Documentos admisibles. Podrá presentarse como prueba toda
clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas
cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas. Art.
304.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se
encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan
los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin
sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.
Art. 305.- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento
se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación
en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare
la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que
hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá
como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por
otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el
documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a
presentarlo constituirá una presunción en su contra.
Art. 306.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que
deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le
intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere
de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales.
Art. 307.- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en
juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por
auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos
privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los
sucesores podrá limitarse a manifestar que igooran si la firma, la letra o
el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el
juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la
forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la
limitación del artículo 318.
Art. 308.- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos
públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o
contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar
el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser
objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el
documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del
impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia
definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor
precisióo posible, los fundamentos de la impugnación.
Art. 309.- Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra en su
caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a
otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio
de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de
prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.
Art. 310.- Documentos para el cotejo. Además de los requisitos
previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba
pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el
cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la
oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.
Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará
que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos
privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas
necesarias para que los peritos puedan examinarlos.
Art. 311.- Certificación sobre el estado del documento. El secretario
certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de
cuya comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicando las
enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se
advierten.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 312.- Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros medios de
prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del
documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá
ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada,
suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin
justa causa, se tendrá por reconocido el documento.
Art. 313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de actuaciones
judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de
nulidad.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 314.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Art. 315.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos
los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge
aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento
de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.
Art. 316.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de
desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de la
prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración
no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular
oposición, si indebidamente se la hubiere ordenado.
Art. 317.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba
de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus
nombres, profesión, estado civil y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible
cooocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que
el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su
citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia
en que deban declarar los testigos.
Art. 318.- Número de testigos. En el proceso de conocimiento
ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo
petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un
mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de
reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer,
subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere
ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.
Art. 319.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el
juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de
todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos
por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en
la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en
días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas,
de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado
preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha
próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los
testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia
de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer
a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que
variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.
Art. 320.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo
si: a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere
comparecido por esa razón;
b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias; y
c) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la
parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 321.- Forma de la citación. La citación a los testigos se
efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de
anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo
319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.
Art. 322.- Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el
juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la
audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a
pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por
desistido al oferente.
Art. 323.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a
la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
a) la nulidad de la citación; y,
c) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el
artículo 321, salvo que la audieocia se hubiere anticipado por razones de
urgencia, y coostase en el texto de la cédula esta circunstancias.
Art. 324.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere
alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será
examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o
no las partes, según las circunstancias/
Art. 325.- Incomparecencia y falta de interrogatorio. Cuando la parte
que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y
no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba
sin sustanciación alguna.
Art. 326.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar
donde no puedan oir las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva
y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 327.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar,
los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar
lugar las declaraciones falsas.
Art. 328.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan,
los testigos serán siempre preguotados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y
domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna
de las partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y
e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o
si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias
individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los
datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su
declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las
circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en
error.
Art. 329.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que
sobre un hecho; serán claras y coocretas, no se formularán las que esten
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas
y vejatorias. No podrán cootener referencias de carácter técnico, salvo que
fueren dirigidas a personas especializadas/
Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del
juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.
Art. 330.- Negativa a responder/ El testigo podrá rehusarse a
contestar las preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o
comprometiere su honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o
similar.
Art. 331.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin valerse
de notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare.
En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas
mediante lectura.
* Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que
tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 332.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la
audiencia, salvo que el juez dispusiere lo cootrario.
Art. 333.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre
éstos y las partes.
Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en
diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo
con el interrogatorio que él formule.
Art. 334.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones
ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto
fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables,
remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado.
Art. 335.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse
todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo
en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el
acta que se extienda.
Art. 336.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún
sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el
examen de los testigos.
Art. 337.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
Art. 338.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del
juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere
presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio,
acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales
autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes
podrán sustituir la autorización.
Art. 339.- Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la
que podrá, dentro de tercero día, proponer preguntas. El juez podrá
eliminar las notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere
convenientes.
La contraparte también podrá desigoar representante que deba
intervenir en el diligenciamiento de la prueba, haciéndose constar la
designación en el oficio o exhorto.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar
el interrogatorio.
Art. 340.- Audiencia para testigos domiciliados fuera de la
jurisdicción del juzgado. Las partes podrán pedir que se cite ante el juez
de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados
fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos
correspondientes.
Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de
ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se
estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio
correspondiente para la declaración del testigo.
Art. 341.- Excepciones a la obligación de comparecer/ Exceptúanse de
la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la
República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo,
miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces
de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los
Jefes de las Fuerzas Armadas en serwicio activo con el grado de General o
jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por escrito, coo la
manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a
su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no
excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un
pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto
en el artículo 339, 1a parte.
Art. 342.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las
partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad
de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y
en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circuostancias y motivos
que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciooes.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA PERICIAL
Art. 343.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.
Art. 344.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado
deberá:
a) indicar la especialización que han de tener los peritos;
b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o
promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá
también el escrito; y
c) proponer los puntos de la pericia.
Art. 345.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo
anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al
contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que
no tiene interés en ella.
Art. 346.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte se
adhiere a la prueba deberá:
a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la
contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344,
inciso b; y
b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la
prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la
contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos
propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido
por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones
de su oposición.
Art. 347.- Forma de proposición en caso de pluralidad de actores o
demandados. Si fueren más de dos los litigantes, propondrán un perito los
que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. El
procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.
Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará
los que se propongan, y el sorteado se tendrá por propuesto.
Art. 348.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado el
traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará
resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio,
si no lo hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si
no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá
independientemente del plazo ordinario de prueba.
Art. 349.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la
oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no
tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá
como perito único al ofrecido.
Art. 350.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo
estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este
caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la
cuestión.
Art. 351.- Idoneidad. Si la profesión estuviere reglamentada, los
peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de
las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una
persona jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no
hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá ser nombrada
cualquier persona idónea.
Art. 352.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el
nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de
recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas
sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con
posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y
además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo anterior.
Art. 353.- Resolución de la recusación. Si la recusación fuere
contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta
circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al
apreciar la prueba.
Art. 354.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, se
procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados en la forma
establecida para el nombramiento.
Art. 355.- Remoción. Será removido el perito que rehusare dar su
dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando
renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de
oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias
frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El reemplazo no tendrá
derecho a percibir honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes
deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo
que fijare el juez.
Art. 356.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrán
practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a
petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que
las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse
en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las
observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
Art. 357.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia
fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará
uno de ellos, si existiere unanimidad.
Art. 358.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se
presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá
las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de
los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto.
Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo
documento.
Art. 359.- Explicaciones/ El dictamen se hará saber a las partes, y
a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco
días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan
las ampliaciooes que se consideren convenientes, en audiencia o por
escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá
celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el
informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a
percibir honorarios, total o parcialmente.
Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza
probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en
consideración la competencia de los peritos, la conformidad o
disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se
funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 361.- Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren, y si
correspondiere por la índole de la pericia, las partes interesadas en la
prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las
diligencias.
Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará
a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será
susceptible del recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de
la prueba.
Art. 362.- Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o
de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o
entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriera operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les
correspondan percibir.
Art. 363.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las
partes, al contestar el traslado a que se refiere el artículo 345, hubiere
manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de
participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de
quien la, solicitó, excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la
solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
CAPITULO VII
DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES
Art. 364.- Contenido de la prueba. El juez podrá disponer, a pedido
de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos,
reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos,
documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción
de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor
esclarecimiento.
Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a
la prueba pericial, o a la de reconocimiento judicial.
Art. 365.- Resistencia de las partes. Si para la realización de las
reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere
menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a
suministrarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello
mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la
diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la
prueba, como una presunción en su contra.
Art. 366.- Gastos de la diligencia. Los gastos que demande la
diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes
si hubiere sido ordenada de oficio.
CAPITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 367.- Procedencia. El juez podrá ordenar, a petición de parte
o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.
Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha
y hora en que se realizara.
Art. 368.- Asistencia de las partes y otras personas. El juez podrá
ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al
acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus
observaciones.
Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la
realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la
misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de sus
apreciaciones personales.
Art. 369.- Reconocimiento de personas. El juez podrá disponer
también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la
existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin
ninguoa violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones
necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de la parte a
colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el articulo 365.
Art. 370.- Gastos de la diligencia. Se aplicará al respecto lo
dispuesto en el articulo 366.
CAPITULO IX
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Art. 371.- Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a petición
de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con
registro o entidades privadas.
Art. 372.- Materia de los informes. Los informes deberán versar
sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el
proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros
contables, documentación o archivo del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisióo de
expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio/
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de
los documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa,
o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en
conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Art. 373.- Sustitución de otro medio probatorio. No será admisible
el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de
prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los
hechos controvertidos.
Art. 374.- Plazo para la contestación. El pedido de informe o la
remisión del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez
días, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo,
en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 375.- Retardo. El retardo injustificado importará desacato.
Art. 376.- Reembolso de gastos. Las entidades privadas que no fueren
parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han
debido efectuar para producir el informe, cuyo mooto será fijado por el
juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En
este caso, el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que
se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente
separado.
Art. 377.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se
tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración
de oficio.
Art. 378.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad
de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes
sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la
contestación.
TITULO III
DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 379.- Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se
agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del
secretario sobre las que se hubieren producido.
Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los
letrados, por su orden y por el plazo de seis dias a cada uno, sin
necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que
presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito
de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El
presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las
panes hayan presentado el suyo.
Art. 380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las partes pedir
la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en el artículo 267.
Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de
tres días.
Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con los escritos de réplica
y dúplica, en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para
definitiva. También quedará conclusa en el caso del artículo 245.
Art. 382.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito como de puro
derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario,
sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los
alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de
autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos
ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus
facultades ordenatorias.
Art. 384.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá
ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo
establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de
autos.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que
requieran su cumplimiento.
Art. 385.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada
de oficio dentro de tercero día.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Art. 386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez
pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez
respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación
alguna.
Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo,
pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere
dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la
decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero
día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido
notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de
ejecución de sentencia.
Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria
deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá
resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.
Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se
hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se
integra.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REPOSICION
Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de
reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra
los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que
el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario
imperio.
Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el
recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus
fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.
Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o Tribunal
resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco dias, y su
resolución causará ejecutoria.
Art. 393.- Procedimiento en audiencia. Cuando el recurso de
reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y
resolverse en la misma.
Art. 394.- Reposición y apelación en subsidio. Podrá interponerse
la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el
caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la
reposición no es la vía procesal adecuada.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se
otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan
incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 396.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de
cinco días para la sentencia definitiva y de tres dias para las otras
resoluciones.
Art. 397.- Forma de interposición. El recurso podrá deducirse por
escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se
hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si
esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa
anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso.
Art. 398.- Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia
definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se
conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en
que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.
Art. 399.- Modificación de la forma de concesión o efecto. Si
cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido,
en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día
siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin
trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al
tribunal superior.
Art.400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él. Cuando se
otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se
dispondrá la remisión del expediente al superior.
Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán
las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al
tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser
sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará las
piezas que han de copiarse; y
b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por
secretaría copia de lo que el apelante señalare del expediente y de lo que
el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare
más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el
expediente original.
Art. 401.- Apelación de condenaciones accesorias/ Cuando la sentencia
definitiva recaída al Tribunal dentro de tercero día de concedido el
recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante coostancia y
bajo responsabilidad del secretario.
En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez
dictó resolución.
Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá
fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o
la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la
secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.
Art. 403.- Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de
apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la
sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la
de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sómo lo
que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo
modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos,
posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no
se da este recurso.
Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de
Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE NULIDAD
Art. 404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra
las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que
prescriben las leyes.
Art. 405.- Forma de interponerlo. La interposición del recurso de
nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de
apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto
lo dispuesto en los artículos 396 y 397.
Art. 406.- Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la
nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no
se hubiere deducido apelación.
Art. 407.- Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el
Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad,
no la pronunciará.
Art. 408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una
resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el
vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la
otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso
cargará con las costas.
Art. 409.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no
hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso
de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando
la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título
fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones
pudiesen haberles ocasionados.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE QUEJA
SECCION I
DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal
denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se
considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se
le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida
y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el
recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para
interponer la queja será de cinco días.
Art. 411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el tribunal
decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha
sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la
vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso
correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario,
se dispondrá la devolución de los antecedentes.
SECCION II
DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Art. 412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando
transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal
no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados
en el proceso.
El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o
tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido
dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será
sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal
establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando
se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o
el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el
superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia,
bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El
control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de
Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de
Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar
los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.
Art. 413.- Presentación ante el superior. Al recurrir en queja el
interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común.
Art. 414.- Pedido de informe. Presentada la queja, el superior
recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día
siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.
Art. 415.- Emplazamiento. No mediando justa causa, el superior
dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días,
que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.
Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal
deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.
Art. 416.- Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere
cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los
efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 417.- Facultad para examinar la forma de concesión del recurso.
El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se
hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte,
modificarla conforme a derecho.
Art. 418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren
apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.
Art. 419.- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis
razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para
considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará
desierto el recurso.
Art. 420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre
cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que
no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de
primera instancia.
Art. 421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán
pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento,
excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a
integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-
Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. Designado un
miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los
otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración
con miembros del Tribunal respectivo, se hará coo los miembros del Tribunal
de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por
el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se
nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros
mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad
coo lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.
En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión
por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido.
Art. 422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del Tribunal se
instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para
dictar resolución.
Art. 423.- Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas
y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán
dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será
necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar
redactada la resolución en forma impersonal/
Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas
por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de
ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y
de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto
debe practicarse.
En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.
SECCION II
DE LA APELACION LIBRE
Art. 424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiere
concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al
Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará
que el recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo
al apelado.
Art. 425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no expresare
agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme
para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo
ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera
instancia.
Art. 426.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el
recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado,
no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 427.- Llamamiento de autos para sentencia. Presentados los
escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo
para ésta, se llamará autos para sentencia.
Art. 428.- Agregación de documentos. Con los escritos mencionados, o
a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las
partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos
para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber
tenido antes conocimiento de ellos.
De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por
el plazo de cinco días.
Art. 429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán pedir
absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa
prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus
respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello
no será necesario que se abra la causa a prueba.
Art. 430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos de
expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra
la causa a prueba, en los siguientes casos:
a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese
ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la
oportunidad prevista en el artículo 250; y
b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese
practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.
Art. 431.- Medios probatorios y sus formalidades. El plazo de prueba
no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios,
formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa,
regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia,
con las modificaciones siguientes:
a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán
tener la intervención que estimen oportuna; y
b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de
la sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo
153, inciso a).
SECCION III
DE LA APELACION EN RELACION
Art. 432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se hubiere
concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el
expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse
documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba,
debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones
producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Art. 433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada
la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito
sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado
desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la
devolución de los autos.
Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el
plazo de cinco días.
Art. 434.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el
traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en tercera
instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.
Art. 436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya resolución
es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del
interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el
acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el
recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo,
quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia
conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la
providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la
alegación de hecho nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se
tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auuo
interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los
fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para
él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los
autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por
el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.
Art. 438.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el
traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
DEL PROCESO DE EJECUCION DEL JUICIO EJECUTIVO
GENERALES
Art. 439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente siempre que
en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por
obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero.
Art. 440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que
por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá
optar por el de conocimiento ordinario.
Art. 441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo
resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá
procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que
recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su
terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472,
y el auto que decide sobre la liquidación.
CAPITULO II
DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA
Art. 443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo
previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen
aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso
afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y
su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario
se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a
favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la
deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si
el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará
traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del
caso;
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la
obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones
pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato
bilateral;
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación
laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de
servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último
recibo.
Art. 444.- Forma de la citación. El deudor será citado para el acto
del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos
preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o
si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se
hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que
pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se
dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran
la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los
hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Art. 445.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma
del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su
contenido.
Art. 446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el
juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados
de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica.
Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una
multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto
de la deuda.
Art. 447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas
preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro
de veinte días de concluídas, sin necesidad de notificación alguna.
Art. 448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada
ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público;
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con
intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez
competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido para la preparación de la acción ejecutiva;
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque
rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley,
cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o
documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a
los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.
Art. 449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá título
ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen
de la propiedad por pisos o departamentos.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse
certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento
de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia
protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de
conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las
expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible
del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el
administrador o quien haga sus veces.
CAPITULO IV
DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Art. 450.- Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el
instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada
ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso,
por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.
Art. 451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El
mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de
allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso necesario.
El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al
deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá
a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el
mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal,
excederse en el monto de los bienes embargados.
El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento.
Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b),
c) y d) del artículo 17 del Código de Organización Judicial.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente,
de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de
los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago
y el embargo efectuado.
Art. 452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen bienes
existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el
embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes
o a los que deban hacer el pago.
Art. 453.- Bienes inembargables e inhibición general. Serán aplicables
las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general,
establecidas en el Título de las medidas cautelares.
Art. 454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir
que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para
el deudor, si hubiese otros disponibles.
Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a
establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que
los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se
hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin
embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados.
Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa
comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario.
Art. 455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes
embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor
si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder
de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación,
o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner
el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las
partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo
breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la
venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando
días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las
partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá
lo dispuesto en el artículo 713.
Art. 456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables. Sin perjuicio
de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en
inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la
forma y con los efectos previstos por la ley.
Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia
que ordenare el embargo.
Aru.457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Art. 458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el
juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo
plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá
ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento
retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la
hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado.
Art. 459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de
la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiendose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación,
bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los
nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o
documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su
autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá
pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Art. 460.- Intimación de pago, citación y oposición de excepciones.
Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación
prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e
intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para
gastos del juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación
correspondiente, en los términos del artículo 475.
La citación para oponer excepciones será practicada por el
notificador, quien acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación
y de los documentos presentados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito,
y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que
el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo
apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en
los términos del artículo 48.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación
de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el
juicio ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma
establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación
suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La
primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del
documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de
aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial;
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga
fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada.
Art. 463.- Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía
de excepción, alegar la nulidad de la ejecución.
Unicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago
y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir
la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de
la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue
la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de
la condición.
Art. 464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá,
con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la
resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de
ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución.
Art. 465.- De la causa de la obligación. No podrá investigarse la
causa de la obligación en el juicio ejecutivo.
Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El
juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de
las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En
ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los
requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por
cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones/
Art. 467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez
pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de
vencido el plazo para hacerlo.
Art. 468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido
prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará
un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias
y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince
días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones/
Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se
concederá plazo extraordinario.
Art. 469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas,
el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho
plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Art. 470.- Juicio posterior. La sentencia de remate sólo podrá
resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución, o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Art. 471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá
promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del
plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme
de remate.
Art. 472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo
primero;
b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y
c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art. 473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en los
términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que
opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere
promover.
Art. 474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de
la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones
de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en
la sentencia.
CAPITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo
embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará
la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al
ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del
importe que de ella resultare.
Art. 476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes
reglas:
a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un
martillero público que se designará en la forma establecidas en el Código
de Organización Judicial;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para
que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y
domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado,
secretaría y carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al
martillero a los efectos de su exhibición y venta;
d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y
e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete
la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor
de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan
derecho.
Art. 477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se
publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a la fecha del
remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el
artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se
indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora
de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número
del expediente y el nombre de las partes.
Art. 478.- Publicidad adiciooal. Lo dispuesto en el artículo anterior
se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los
interesados quieran emplear a su costa.
Art. 479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los
bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los
bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las
veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Art. 480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el
martillero será designado en la forma prevista por el Código de
Organización Judicial.
El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente
acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará
al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su
costa copia de ellos.
Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de
los bienes.
Art. 481.- Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes
inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con
las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su
defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones
de leyes especiales.
Art. 482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la venta de
varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En
este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a
cubrir el capital, intereses y costas reclamados.
Art. 483.- Liberación de los bienes/ Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor
del comprador, equivalente al dobles del monto de la seña.
Art. 484.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se
publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la
fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un
inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones.
Art. 485.- Contenido de los avisos. Además de lo dispuesto en el
artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se
individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos,
indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día,
mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, número del expediente, nombre las partes y horario dentro del cual
se pueden examinar los títulos de propiedad.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y
departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá
indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes,
y la deuda por este concepto.
La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo
478.
Art. 486.- Falta de postores. Si no se realizare el primer remate por
falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:
a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un
veinticinco por ciento; o
b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha
base. Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso
primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la
venta sin base.
Art. 487.- Obligación de los licitadores. Los licitadores deberán
entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos
del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositada a
la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los
depósitos judiciales.
Art. 488.- Comisión del rematador en caso de suspensión. Si el remate
se suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de
Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador si
la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el
bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la
adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media
comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En
caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el
monto de los gastos de publicación y transporte de las cosas, si los
hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión.
Art. 489.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir
cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo
hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder
de la mitad de la comisión.
Art. 490.- Domicilio del comprador y pago del precio. El comprador
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hicieren, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro
de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el
Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir para
indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura correspondiente y se le
ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le
fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuestos.
Art. 491.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro
del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario
definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el
apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer párrafo.
Art. 492.- Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada,
sólo estará obligado a consignar el excedentes del precio de compra sobre
su crédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos
causídicos, cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel excedente.
Art. 493.- Escrituración. La escritura será extendida por el
escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere
el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre.
Art. 494.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a
los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si
existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán
definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio
para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro
trámite.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 495.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se
hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un
nuevo remate, en los términos del artículo 486. El postor será responsable
de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá,
además, la suma entregada como seña.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por
el procedimiento de ejecución de sentencia.
Art. 496.- PerfeccioNamiento de la venta. Después de aprobado el
remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el
precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo
490.
Art. 497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
Art. 498.- Desocupación del inmueble por el ejecutado. Procederá el
desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se
hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de
la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de
quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Art. 499.- Inmueble ocupado por terceros. No procederá en este caso
el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de
terceros extraños a la ejecución.
Art. 500.- Desistimiento de la compra. Si por cualquier circunstancia
no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días,
éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio.
Art. 501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no
presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de
cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del
remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo
traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al
acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza
para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que
se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de
conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la
fecha en que aquella se otorgó.
Art. 502.- Preferencia. Mientras el ejecutante no esté totalmente
pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que
se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente, o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en
ningún caso, prelación.
TITULO II
DE LA EJECUCION HIPOTECARIA
Art. 503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el
título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de
ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto
no resulten modificadas en el presente.
Art. 504.- Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán
oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e
i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o
parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse
por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No
procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la
sentencia de remate.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por
los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos
que determinan las leyes de fondo.
Art. 505.- Informe sobre condiciones del bien hipotecado. En la
resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:
a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus títulares y
domcilio; y
b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde
la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los
adquirentes.
Art. 506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere el
artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió
el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al
adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga
abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en
el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los
terceros poseedores.
Art. 507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en
hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el
embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo
impago, se procederá contra los bienes del deudor.
TITULO III
DE LA EJECUCION PRENDARIA
Art. 508.- Procedencia. Procederá la ejecución prendaria cuando el
título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de
ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en
cuanto no resulten modificadas en el presente.
Art. 509.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con
registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y
463.
Art. 510.- Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles
las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y
463.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la
ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
TITULO IV
DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE
Art. 511.- Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente el
cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada
en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo
estipulados.
Art. 512.- Preparación de la acción. Podrá prepararse la acción
cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el
reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes
del juicio ejecutivo.
Art. 513.- Secuestro. El juez examinará el título de la obligación y,
si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.
Art. 514.- Practicamiento del secuestro. Allanamiento. El acreedor
deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del
secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la
cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este
caso se dará por concluido el juicio.
Art. 515.- Designación de perito. Si el acreedor alegare que la cosa
que se pretende entregar no es la debida, e indicare otra, el juez podrá
ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y
dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se
pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el
dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la
validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere se
hallada, decidirá también cooforme a lo dispuesto en los artículos 517,
último párrafo y 518.
Art. 516.- Citación para oponer excepciones. Si el deudor hiciere
oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el
mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se
lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo,
siguiéndose el trámite previsto para el mismo.
Art. 517.- Sentencia. Además de la decisióo sobre las excepciones
opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere:
a) la nulidad del procedimiento;
b) no hacer lugar a la ejecución; o
c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponieodo
su entrega al acreedor.
Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor
a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de
oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis
días de aceptado el cargo.
Art. 518.- Fijación de precio y remate. El juzgado dictará resolución
en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente
el precio de la cosa.
Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite,
embargo ejecutivo sobre bienes suficieotes del deudor y ordenará la subasta
pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.
La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso
deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
TITULO V
DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS
Art. 519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada
la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento,
procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Art. 520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones
de este capítulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art. 521.- Competencia. Será competente para la ejecución el juez de
la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia
territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución/
En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en
la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el
juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
Art. 522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al
pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y
firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de
conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que
de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no
estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una
misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la
seguoda.
Art. 523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago
cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación,
dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo
el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la
sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por
cinco días.
Art. 524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la
conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere
contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 522.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor
para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de
tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
Art. 526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las
siguientes excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de título;
d) pago; y
e) quita, espera o remisión.
Art. 527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos
posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del
juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con
exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los
documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del
ejecutante, por un plazo máximo de diez días.
Art. 528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción dentro del
plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por
tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la
excepción, rechazará aquella y levantará el embargo.
Art. 529.- Recursos. La resolución que recayere será apelable en los
términos del artículo 472.
Art. 530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la
sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las
reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta
hacerse pago al acreedor.
Art. 531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las
liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil
justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la
decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados
de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán
dictaminar.
CAPITULO II
DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES
EXTRANJEROS
Art. 532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales
extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si coocurren los
siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en
que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional
y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción
real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República
durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por
el mismo objeto y entre las mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido
legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme
a la ley del país donde se sustanció el proceso;
d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea
válida según nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones cootrarias al orden
público interno;
f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se
considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las
coodiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y
g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con
anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.
Art. 533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de
primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimooio
legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que
acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás
requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Art. 534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a
la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo
notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme
a las disposiciones del Capítulo I, de este Título.
Art. 535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se
invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá
eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.
Art. 536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales pronunciados por
tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la
República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que
provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que
provienen tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales
judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este
capítulo.
Art. 537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán
cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces
extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al
derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos
del artículo 693, inciso c).
LIBRO V
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION
Art. 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de
conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser
opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la
reconvevción, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro
instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía,
obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el
plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la
reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por
las mismas razones/ Este plazo se computará desde la notificación de la
providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
Art. 539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida
la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual
estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el
momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al
Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días,
respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez
remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se
allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la
Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
Art. 541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la
tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez
dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin
perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este
Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer
uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese
declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en
el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá
desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la
misma.
Art. 542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de
Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro
de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la
excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento
normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso
concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la
Corte establecerá su alcance y sentido.
Art. 543.- Efecto de la excepción. La interposición de la excepción
no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado
de sentencia.
Art. 544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el
principal. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte
perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o
reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este
plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del
"cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se
aplicarán las costas del juicio.
Art. 545.- Oportunidad para promover la excepción en segunda o
tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido
deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso,
basado en las causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando
estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los
efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique
la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo
pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
Art. 546.- Oportunidad para oponer la excepción en los juicios
especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado
deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto
procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la
notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por
ejercido el acto procesal equivalente.
Art. 547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El
interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el
incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la
contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que
prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la
sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga
reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal
podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la
excepción.
Art. 548.- Notificación. La interposición de la excepción deberá ser
siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del
Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o
actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el
acto de la audiencia.
Art. 549.- Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se
aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE ACCION
Art. 550.- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona
lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos,
ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que
infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución,
tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de
inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este
capítulo.
Art. 551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción
de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es
imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo
de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o
vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar
solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción
prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el
interesado.
Art. 552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de
demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la
ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su
caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho,
exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en
términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se
hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más
trámite la acción.
Art. 553.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no
suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o
disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a
petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un
perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin
sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo
con las disposiciones de este Código.
Aru.554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda
oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su
caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones;
o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga
el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus
funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o
probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean
necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia
Definitiva, en el plazo de treinta días. Art. 555.- Efectos de la
sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso
concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad,
deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de
aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de
inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Art. 556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá
contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de
autoridad, cootrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al
presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e
individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en
que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o
principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en
términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir
de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la
ampliación por razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan
satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más
trámite la acción.
Art. 558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se
traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del
mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se
trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída
en un incidente de los que suspenden el juicio/
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo
de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por
igual plazo al Fiscal General del Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para
presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.
Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código
para la demanda y su contestación.
Art. 559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda
tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de
interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto,
salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para
evitar gravámenes irreparables.
Art. 560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La
Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en
el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula
la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que
se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea
nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el
caso previsto por el artículo 408.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla,
si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada
inconstitucional.
Art. 561.- Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso
previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de
inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los
recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de
la notificación de la resolución que causa estado.
Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese
deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de
inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el
juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la
contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de
inconstitucionalidad.
Art. 563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia.
Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la
inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren
sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
Art. 564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema
de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de
inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO II
DEL JUICIO DE AMPARO
Aru.565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos
previstos en el artículo 77 de la Constitución
Nacional. No procederá:
a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que
corresponda la interposición de habeas corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente
la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio
público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
Art. 566.- Juez Competente. Será competente para conocer en toda
acción de amparo cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en
el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere
tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho
de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que
hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
Art. 567.- Deducción de la acción. Plazo. La acción de amparo será
deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de
serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una
simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera
imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre
un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder
si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días
hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto,
omisión o amenaza ilegítimo.
Art. 568.- Legitimación activa. Se hallan legitimados para peticionar
amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos coo personería reconocida por el organismos
electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y d) las
sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas
jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no
contrarían una finalidad de bien común.
Art. 569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá
interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya
acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la
imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas
necesarias para establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha
producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se
pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba
instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en
su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se
encuentre.
Art. 570.- Rechazo "in limine". El juez que reciba la demanda de
amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria
improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será
apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de
los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de
oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.
Art. 571.- Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el
juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar,
si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá
disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto
omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando
a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la
lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los
trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir
medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá
resolverse el mismo día de su presentación/
Art. 572.- Informe. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y
se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la
administración pública, el juez requerirá de éste un informe
circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus
fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.
En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez,
prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de
comunicación.
Art. 573.- Traslado. Si el acto, omisióo o amenaza ilegítimo fuere
atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia
a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por
apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y
ofrecerá su prueba de descargo, y el acto las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo
relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569.
Art. 574.- Prueba. Contestada la demanda o el informe se producirá la
prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las
providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres
días de ofrecida.
El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada
parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera
fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer
comparecer por la fuerza pública.
No se admitirá la prueba confesoria.
Art. 575.- Incomparecencia del acto o del demandado. Si el actor no
compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por
desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de
costas/ Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba
del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia.
Art. 576.- Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o evacuado el
informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la
prueba, el juez dictará sentencia dentro de segunda día, concediendo o
denegando el amparo.
Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia
dentro de segunda día de contestada la demanda o de recibido el informe, o
de vencidos los plazos respectivos.
Art. 577.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el
juez no dictare sentencia, cualquiera de las parte podrá denunciar este
hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro
trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que
dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria
correspondiente.
Art. 578.- Contenido de la sentencia. La sentencia que conceda el
amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto,
omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los
oficios o mandamientos correspondientes.
Art. 579.- Efecto de la sentencia. La sentencia recaída hará coas
juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran
corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con
independencia del amparo.
Art. 580.- Sentencia inmediata. Cuando por las circunstancias del
caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible
sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.
Art. 581.- Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera
instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los
artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será
concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a
las medidas de urgencia.
El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del
segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá
traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del
plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal
de Apelación competente.
De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero
correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar
sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la
que causará ejecutoria.
Art. 582.- Declaración de inconstitucionalidad. El juez podrá
pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos,
reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere
necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será
resuelta por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 583.- Cumplimiento de la sentencia. El órgano o agente de la
administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo
sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia
jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera
diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su
reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico.
Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más
rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin
perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia
disponga el juez.
Art. 584.- Remisión de los antecedentes al juez del crimen. En los
casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular
requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta,
notare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el
juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los
fines previstos en el Código Penal.
Art. 585.- Habilitación de días y horas inhábiles. Durante la
sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán
habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes
deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las
resoluciones, en días y horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o
desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos,
por cédula o por telegrama colacionado.
Art. 586.- Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán
articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes.
El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o
irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza
sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción.
Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá
ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de
excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo
19 de este Código.
Art. 587.- Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en el
artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para
la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos
572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el
amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el
agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece.
Art. 588.- Exención. Las actuaciones del amparo están exentas del
pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o
tasa.
TITULO III
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán
solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de
litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le
expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para
que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se
resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará
inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante,
las actuaciones practicadas/
Art. 590.- Juez competente. Será juez competente para conceder el
beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se
tramita el proceso.
Art. 591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de
defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos
menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el
que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo
menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los
testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la
prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.
Art.592.- Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará
resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será
apelable, en el primera caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la
concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo
indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen
de sus recursos.
Art. 593.- Carácter de la resolución. La resolución que acordare o
denegare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y
solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó
no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
Art. 594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere
denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el
peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los
mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá
pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera
parte de los valores que reciba.
Art. 595.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este
último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente
deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los
abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios
al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y coo la
limitación señalada en el artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales,
hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado
por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 596.- Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el
beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien
deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
TITULO IV
DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 597.- Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un mismo
escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga
a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.
Art. 598.- Prueba. El primer requisito del artículo anterior podrá
probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la
absolución de posiciones del demandado.
El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Art. 599.- Sentencia. Si estimare procedente la petición, el juez
dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere
equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de
interposición de la demanda.
Art. 600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el
recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere
lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio
de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las
actuaciones al superior.
Art. 601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de
aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se
sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO V
DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art. 603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o
separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio
conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y
169 del Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges,
podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas/
Art. 604.- Representación. El mismo profesional podrá representar o
patrocinar a ambos cónyuges. Art. 605.- Requisitos. La presentación
será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y
nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el
artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos
menores, si los hubiere.
Art. 606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del
artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges,
las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de
sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo
apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa
causa, se lo tendrá por retractado.
Art. 607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso el
Ministerio Público.
Art. 608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada
a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer
personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta
consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.
Art. 609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y
escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no
compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para
sentencia.
Art. 610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se
rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones
Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación
de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha
de la resolución.
Art. 611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia
autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al
que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.
Art. 612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán
impuestas en el orden causado.
TITULO VI
DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art. 613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera de los
cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la
disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
Art. 614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más
trámite:
a) decretará la disolución de la comunidad;
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se
solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por
causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con
lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se
incluirá el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges
y de sus hijos; y
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que
tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en
el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones,
bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes
propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un
diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista
en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo
para que produzca efectos contra terceros.
Art. 615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge
podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en
que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso,
postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o
algunos de los bienes.
La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos de
reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto
por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el
plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción
correspondiente
Art. 617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez podrá decretar,
a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional
a cualquiera de los cónyuges o a un tercero.
Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.
Art. 618.- Partición y adjudicación. En la etapa de liquidación de la
comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación
de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley
de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.
Art. 619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento
regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho
que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y
debidamente reconocida por sentencia judicial.
Art. 620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la
comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios
ya promovidos o que deban promoverse contra la comuoidad o contra
cualquiera de los cónyuges.
TITULO VII
DEL DESALOJO
Art. 621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá contra el
locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de
restituir un inmueble o parte de él fuere exigible.
La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al
demandado por el plazo de seis días.
Art. 622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se correrá con
apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los
hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite.
Art. 623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el
demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda,
respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes
precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por
cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que
puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra
ellos.
Art. 624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá acompañarse la
prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las
pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales
requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que,
dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los
nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Art. 625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren hechos
controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de
apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y
proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo
extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas,
quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren
los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia
dentro del plazo de diez días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más
mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más
prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el
documento que justifique el no vencimiento del plazo.
Art. 626.- Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán
conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia
definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro
testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito
único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare
pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere
esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se
encontrare la causa en alzada.
Art. 627.- Contrato de locación sin plazo. En los contratos de
locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley
de fondo.
Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de
la fuerza pública.
Art. 628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si existiere
contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de
pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a
restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez,
en tales casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá
exceder de diez días.
Art. 629.- Recurso. La única resolución apelable será la sentencia
definitiva. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.
Art. 630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de
las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en
juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la
retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar,
salvo que el demandante garantice su pago con caución sugiciente a criterio
del juez. No será admisible la caución juratoria.
Art. 631.- Notificación. La sentencia de desalojo se notificará
también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes
precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el
desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal.
Art. 632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se
hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del
juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La
anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico
de gran circulación; y
b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique
el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días
contados desde la promoción de la demanda.
Art. 633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado del juicio de
desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio
que las partes invocaren en otro juicio.
Art. 634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá
interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución
del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá
cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando
el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación
de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art. 635.- Trámite de las acciones posesorias. Las acciones
posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las
normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar la
posesión.
Art. 636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones
posesorias, debe ser públicas e inequívoca.
Art. 637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio
posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que
asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales
correspondientes.
Art. 638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para
adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra
nueva.
Art. 639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de
obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de
producidos los hechos en que se fundaren.
CAPITULO II
DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá: a) que se presente título suficiente para adquirir la posesióo
con arreglo a derecho;y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los
bienes cuya posesión se pida.
Art. 641.- Procedimiento. El juez examinará el título en que se funda
la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes
del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído
otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
CAPITULO III
DEL INTERDICTO DE RETENER
Art. 642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un
bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales
que se expresarán en la demanda.
Art. 643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con
intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en
la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los
documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que
se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no
podrán ser más de cuatro por cada parte.
Art. 644.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el
hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se
produjeron.
Art. 645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo de
diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a
amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que
no ha de lugar al interdicto.
La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en
el plazo de quince días.
CAPITULO IV
DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión
actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con
violencia y clandestinidad.
Art. 647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el
denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se
procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de
retener.
Art. 648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas que
tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el
despojo.
Art. 649.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución
inmediata del bieo, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el
curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la
acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer
el procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra
ellos en cualquier estado del juicio.
Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas
producidas por el demandante se coosiderarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al
primero y dictará una sola sentencia.
Art. 651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo y
forma previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandato
restituir la posesión del bien despojado.
La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos.
Art. 652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que hiciere lugar al
interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en
posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado
el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.
CAPITULO V
DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que
afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra
nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere
desconocido, contra el director o encargado de ella.
Art. 654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez decretará
provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite
previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.
Art. 655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá
la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la
restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
TITULO IX
DE LA MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
DE LA MENSURA
Art. 656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes
actuales, o manifestar que los igoora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con
fijación de su domicilio.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud
que no contuviere los requisitos establecidos.
Art. 657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud
con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: a)
disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días,
citando a quienes tuvieren interés en la mensura;
La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo
menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en
la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el
inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida
a los respectivos juzgados locales.
Art. 658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el
topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos
colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo
anterior, y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a
hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen,
dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante
dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa
y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes
fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad
administrativa que corresponda, y
b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
Art. 659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en
el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de
sus representantes, si asistieren.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere
posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos,
el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces
que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
perito, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se
cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo
anterior.
El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las
operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su
intervención, extendiéndose acta de lo actuado.
Art. 660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de
mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la
oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Art. 661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará
constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la
operación, en acta que firmarán los presentes.
Art. 662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo
de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en
el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto
de los trabajos ya realizados.
Art. 663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su
elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y
b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho,
exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo
pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinióo técnica acerca
de las observaciones que hubieren formulado.
Art. 664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez
comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el
desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los
interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos,
si la hubiere, y las razones en que se fundare.
El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las
operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá
confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare
su demora injustificada.
Art. 665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura
remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.
La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la
recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe
acerca del valor de la operación efectuada.
Art. 666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la
mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las
diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes
y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones
se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los
interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez
resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y
ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Art. 668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario,
el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción
petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el
oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
CAPITULO II
DEL DESLINDE
Art. 669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir
la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que
acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los
propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos
fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los
quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal
contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que
corresponda.
Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán
presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes
designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si
no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.
Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se
sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.
Art. 671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción
a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.
Art. 672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por
diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado,
aprobará el deslinde, sin más trámite.
Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los
incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de
los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia
tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su
cumplimiento, desalojando al colindante vencido.
TITULO X
DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art. 673.- Trámite. La demanda por obligación de rendir cuenta
tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese
conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el
conocimiento ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir
cuenta.
Art. 674.- Plazo para la rendición de cuentas. Una vez firme la
sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas
resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida
por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez
fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la
naturaleza y complejidad de la cuestión.
Art. 675.- Plazo para la impugnación. Presentada la rendición de
cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo
de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la
impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiooa,
acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite
de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677.
Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la
resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor,
quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia.
Art. 676.- Presentación del interesado. Si dentro del plazo
establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas,
podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra
parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por
reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los
incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas.
Art. 677.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito
de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación
correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas
respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen
razonables y verosímiles.
Aru.678.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los
saldos recooocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El
pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.
Art. 679.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir
cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda,
a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo
deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar,
o si dejare de contestar. Se apmicarán en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores de este Título.
TITULO XI
DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES
Art. 680.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales,
decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de las cosas/
Art. 681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una
audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero,
según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de
herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.
Art. 682.- División extrajudicial/ Si se pidiere la aprobación de una
divisióo de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondieren, y las citaciooes necesarias, en su
caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO XII
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al
proceso sumario la solución de un cooflicto, o que por la naturaleza de la
cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que
no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del
proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve
días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos
establecidos por el artículo 228, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en
los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación
de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin
perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la
contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar
autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o
tribunal.
TITULO XIII
DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA
Art. 684.- Denominación. Modifícase la denominación de Justicia de
Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo Civil y Comercial". Las
cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se
regulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto
fuesen aplicables.
Art. 685.- Competencia. La competencia territorial se regirá conforme
a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial. Por
razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en
todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de
informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban
plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son
incompetentes para entender en los juicios de coovocación de acreedores y
quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo
aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios
laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los
juicios sucesorios.
Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y
decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de
sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia
podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores
económicos.
Art. 686.- Trámite en el proceso de conocimiento. En los asuntos de
menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento
ordinario, coo las siguientes modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis
días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba
documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás;
b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la
demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva,
como primer punto de la misma;
c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará
seotencia en el plazo de diez días.
d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la
producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se
llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el
mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren
pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de
apelación y nulidad, que serán coocedidos sin efecto suspensivo;
e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes,
si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el mismo será homologado
en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se
continuará con el procedimiento establecido;
f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin
perjuicio de la regla establecida en el artículo 318;
g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba
serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará
trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos
contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se
dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en
oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el
Tribunal de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente,
revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;
h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia
respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así
sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad
de otra citación que la que se hará en ese acto;
i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos
en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo
para alegar/ El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que
deberá ser dictada en el plazo de quince días.
Art. 687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes planteados
fuera de la audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el plazo
de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior,
con excepción de lo previsto en los incs.a),b),c),e) y f). La audiencia de
prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los
testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En
todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días.
Art. 688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de ejecución se
aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que
fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que
se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los
incidentes.
Art. 689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que será
procedente cootra locatarios, sublocatario y ocupantes precarios, se regirá
por las siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado
al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de
contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con los
expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda,
respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba, acompañando la
instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia
dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la
prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias
que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que
compareciere por sí o por apoderado;
d) concluída la audiencia el juez llamará autos para sentencia y
dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en
los artículos 626 de este Código.
Art. 690.- Del procedimiento en segunda instancia. El procedimiento
en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al
Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres
días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el
apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a
la otra parte por igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el
término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la
devolución de los autos al juez de la causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente
en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la
audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por
el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente,
revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia
definitiva;
c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho
días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.
TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas
antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta deba entablarse previamente.
Art. 692.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Art. 693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien
solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la
urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho,
salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la
medida solicitada.
Art. 694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una
medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de
conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será
notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del
cumplimiento de la misma.
Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin
efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también,
pero coo efecto suspensivo.
Art. 695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y
allanar domicilio/ En el mandamiento que el juez expida para asegurar el
cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios
encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar
domicilio en caso de resistencia.
Art. 696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la
ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada,
justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que
está destinada.
Art. 697.- Carácter provisional/ Las medidas cautelares subsistirán,
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier
momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier
momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida
cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá
también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas
cautelares reguladas por este Código, o para obtener su inmediato
levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra
seguridad equivalente.
Art. 699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la
medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas
necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales,
industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la
realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de
comercialización o fabricación.
Art. 700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de
pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se
interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma
causa.
Art. 701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se
extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación
en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren
antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el
proceso.
Art. 702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por
cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el
derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a
pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La
determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso
de conocimiento sumario.
Art. 703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los
jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en
asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero
en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido
dictadas coo arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto
importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba
iniciarse en adelante.
Art. 704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se
refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida
precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo
en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias
del caso.
Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.
Art. 705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien
obtuvo la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona
reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o
leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida
de la obligación por este Código.
Art. 706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del
proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida
cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es
insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
CAPITULO II
DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art. 707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciooes
siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento
público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información
sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se
justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo,
en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato
por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su
obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en
debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus
libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de
plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por
cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor
después de contraída la obligación.
Art. 708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la
herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud
del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o
rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas
afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su
petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o
intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones
necesarias;
c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos
bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la
forma establecida en el artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria,
petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la
cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare
documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de
compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere
verosímil.
Art. 709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse
el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía,
en el caso del artículo 72;
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la
verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda
o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque
estuviese recurrida.
En estos casos no se exigirá contracautela.
Art. 710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y
las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la
administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el
uso normal de la cosa.
Art. 711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá
suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.
Art. 712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la
orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la
casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de
los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.
Art. 713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos
embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de
haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada,
el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Art. 714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha
obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos
privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y
costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor
embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los actos
de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la
posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros
públicos.
Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador,
radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y
lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que
ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio
de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio
de venta, construcción, o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y
pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por
leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos,
y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
CAPITULO III
DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art. 718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a
embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no cooocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus
bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.
Art. 719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha
de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con
posterioridad.
Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los
bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con
posterioridad a la misma.
Art. 720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin
efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
CAPITULO IV
DEL SECUESTRO
Art. 721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles
o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su
guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo
el derecho invocado por el solicitante.
Art. 722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará
depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y
ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
CAPITULO V
DE LA ANOTACION DE LA LITIS
Art. 723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis
cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás
bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a
dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya
de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta
medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere
sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.
Art. 724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso
respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado
o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena
fe.
CAPITULO VI
DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR
Art. 725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de
derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento
en ineficaz o imposible; y
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida
precautoria.
Art. 726.- Prohibición de contratar/ Podrá pedirse la prohibición de
contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud
de la ley o de un cootrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada
de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto
de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que
se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará,
además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
CAPITULO VII
DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL
Art. 727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar
suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la
decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la
intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o
un capital en giro.
Art. 728.- Administración. La administración judicial sólo podrá
decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que
concurran los siguientes requisitos: a) que se inicie la acción de remoción
del administrador; y b) que haya peligro en la demora.
Art. 729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que
disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que
deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que
se intenta garantizar.
Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de
quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las
circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en
persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la
sociedad. Art. 730.- Honorarios. Los interventores o administradores no
podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión
total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis
meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir
periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada
proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o
asociación.
TITULO XV
DEL JUICIO SUCESORIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con
derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante,
el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.
Art. 732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio
sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante
hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere
fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de
los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente
para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la
muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra
él o que pudieren promoverse contra aquella.
Art. 734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte
interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que
designe el juez.
Art. 735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez
podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El
nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima
facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.
El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de
intereses.
Art. 736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La
intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al
inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del
impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de
las piezas pertinentes.
Art. 737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero
acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio
sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del
causante.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o
se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de
éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art. 738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta
regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y
las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del
proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad
indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios
testamentarios o intestados.
Art. 739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a
audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de
parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con
el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las
diligencias que fueren procedentes.
Art. 740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los
acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los
herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.
CAPITULO II
DE LA SUCESION INTESTADA
Art. 741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En
la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la
citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta
días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus
derechos. A tal efecto ordenará:
a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados,
que tuvieren domicilio conocido en el país, y
b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran
circulación.
Art. 742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los
trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de
los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa
vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.
Art. 743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la
muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de
herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima.
Art. 745.- Ampliación coo posterioridad de la adjudicación. Si con
posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez
ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a
los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la
acción ordinaria correspondiente.
CAPITULO III
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
Art. 746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y
protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la
forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.
Art. 747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y
firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las
páginas del testamento.
Art. 748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y
la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará
por el trámite de los incidentes.
Art. 749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos
instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo
de presentación.
Art. 750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se
refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez
formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta
por el artículo 742 y siguientes.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Art. 751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre
los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al
cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto
por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio
del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo
ante el juez y será puesto en posesióo de los bienes de la herencia.
Art. 753.- Expedientes de administración/ Las actuaciones
relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados,
cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren
Art. 754.- Facultades del administrador. El administrador de la
sucesióo sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes
administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión,
deberá limitarse a los normales de la administración.
Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez,
previo traslado a las partes.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las
demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia,
podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado
de esa circunstancia en forma inmediata.
Art. 755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión
deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos
hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una
cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se
pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez
días, respectivamente.
Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.
Cuando mediaren observaciooes, se substanciarán por el trámite de los
incidentes.
Art. 756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador
se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.
Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su
actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por
el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie
acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro
administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también
por lo dispuesto en el artículo 751.
Art. 757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios
con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta
final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el
administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con
carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con
el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y AVALUO
Art. 758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará
el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el
efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se
encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo
considerase conveniente.
Art. 759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la
formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará coo intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes,
con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que
formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste
será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador
designará uno provisional, que deberá ser coofirmado o sustituido por el
juez.
Art. 761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la
Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el
representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario
realizado.
Art. 762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no
podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los
títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se
tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se
estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de
peritos designados por el juez.
Art. 763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso
el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por
cinco días.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones, sin más trámite.
Art. 764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se coovocará a una
audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos
Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que
no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos,
según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.
Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás
partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos
Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más
trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el
párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas
requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del
juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo
disponga no será recurrible.
CAPITULO VI
DE LA PARTICION Y ADJUDICACION
Art. 765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciooes de
inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de
acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su
homologación.
Art. 766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo
pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será
efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En
su defecto, la designará el juez.
Art. 767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la
forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en
que incurriere serán subsanadas a su costa.
Art. 768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la
licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el
artículo 2535, inciso e), del Código Civil.
El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge,
notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes
entre quienes comparecieren y al mejor postor.
Art. 769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la
Dirección General de Registro Públicos deberá hacerse constar las
condiciones de dominio de los inmuebles.
Art. 770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la
partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la
Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por
diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa
vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del
Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez
citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y
al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia
tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si
quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor,
perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de
acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la
audiencia.
Art. 772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación
para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el
juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del
Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Coo la
constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios
en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de
adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se
inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros
Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto,
ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.
CAPITULO VII
DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE
Art. 773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia
de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.
LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
Art. 774.- Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido
patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en
juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste,
siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo,
bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de
las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio
Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de
última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
Art. 775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están
facultades para someterse a la decisión arbitral.
Art. 776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o
en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.
Art. 777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá
formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá
hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por
télex, u otros medios idóneos.
Art. 778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes
podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y
formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La
designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse
a un tercero, sea éste persona física o jurídica.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces
árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a
derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la
equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión
ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Art. 780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad
nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En ausencia
o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el
Título X, Capítulo I de este Libro.
Art. 781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de uno
o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.
Art. 782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir
podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los
tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal
pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el
ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Art. 783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio
cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar
laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los
pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del
tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los
jueces, salvo convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los
jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces
respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el
particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los
plazos que pudieren hallarse pendientes.
Art. 784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo
dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar
domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin
perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para
diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus
funciones.
Art. 785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de
la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal,
quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el
laudo, intentar la conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones
incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo
a la instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser
encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus
miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se
susciten con motivo de su diligenciamiento.
Art. 786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el
procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de
éste, conforme con lo establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en
su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará
el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir
oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.
Art. 787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad
nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los
tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes
procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-
Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En
ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho
orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal
en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.
Art. 788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son
civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La
función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
SECCION I
DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Art. 789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el
contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario,
nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares
en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.
SECCION II
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION
Art. 790.- Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las
actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
Art. 791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el
Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan
motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.
TITULO II
DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE LAS
PARTES
Art. 792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente
con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49,
52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Art. 793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de
que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del
procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el
juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el
ulterior proceso.
TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 794.- Régimen. La notificación del traslado de la demanda o
reconvención, y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda,
por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en cada
caso el Tribunal, o su Presidente.
El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo
modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a
las reglas de este Código.
Art. 795.- Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el
domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el
notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio no
hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si
el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las
notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.
CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 796.- Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y
salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los
plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los
plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o improrrogables/
Art. 797.- Excepciones. El plazo para contestar demandas o
reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el
Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables. El
plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el
Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el
laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la
última notificación de la providencia de "autos"; pero si durante su
transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el tiempo que
duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se
descontará del plazo para laudar.
TITULO IV
DE LOS INCIDENTES
Art. 798.- Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir
incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que se
promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite,
o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá tambiéo recibirlos
a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada
caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los
medios de prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V
DE LAS COSTAS Y MULTAS
Art. 799.- Costas. Las costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario,
de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos
que demanden las operaciooes y diligencias.
Art. 800.- Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El
perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito
para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.
En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin
perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta
obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los
porcentajes de distribución.
Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las
costas serán impuestas proporcionalmente.
Art. 801.- Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que
estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se
liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con
el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con
relación al monto del litigio;
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por
ciento para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y
d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del
litigio.
Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en
la contienda.
Art. 802.- Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas
o la distribución, en su caso.
En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los
honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá
pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda,
sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o
depósitos.
Art. 803.- Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre
las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de
los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla
o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.
Art. 804.- Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a
cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una
suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos
a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.
Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho
total o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el
hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la
diferencia. En caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la
clausura del procedimiento arbitral.
Art. 805.- Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento,
se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.
El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma
que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios
del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La
liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere
omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió
con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.
Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente
título ejecutivo civil para reclamar su cobro.
TITULO VI
DEL LAUDO
Art. 806.- Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los
tribunales de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En
el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo
pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver
en equidad.
Art. 807.- Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare
renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere
próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro
de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el
artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido
de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.
Art. 808.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad
sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo
establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal
pluripersonal/ Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora
nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviere designada, lo harán las
partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el
Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del
llamamiento de "autos", el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la
integración del Tribunal.
Art. 809.- Discordia. En caso de discordia, y en defecto de
convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo.
Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la
elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado
integrará el Tribunal y no podrá ser recusado. Art. 810.- Actuación del
Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá la
jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la
forma de su concesión, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y
e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas
precedentemente.
Art. 811.- Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá
copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de
registrarlo.
Art. 812.- Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución
del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de
primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circuoscripción
judicial que corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
Art. 813.- Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones
interlocutorias/ Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de
tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El
laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible
para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será
recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 815.
No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto
mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución
principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de
los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
Art. 814.- Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la
apelación, el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se
estará a lo dispuesto en el artículo 397.
Art. 815.- Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto
en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.
El plazo para deducirlo es de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786,
última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la
renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase
pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse
dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo 797.
Art. 816.- Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán
libremente y con efecto suspensivo, salwo que el recurrente pida que se
concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el
Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación
en lo Civil y Comercial que corresponda.
TITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE APELACION
Art. 817.- Competencia. Será competente para entender en los recursos
deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas,
el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circuoscripción
judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.
Art. 818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación
sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de
segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía
de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que
juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de
la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación
resolverá del mismo modo.
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes,
cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a
la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que
aquella establezca.
Art. 822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad,
no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren nombrado
árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra
la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El
requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado
dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no
pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo
procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Art. 823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del
artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare
integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento
se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
turno, de la circunscripción judicial de la capital.
Art. 824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal
arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del
artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula
compromisoria, así como la prueba de la intimación.
Art. 825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados,
se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.
Art. 826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo
que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la
falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión.
El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida
para mejor proveer.
Art. 827.- Designación judicial. Para la designación de árbitros,
bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento
del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a
nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los
fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del
artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.
Art. 828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán
cootar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas
o designadas árbitros.
Art. 829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la
sentencia que designa el Tribunal arbitral.
Aru.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio,
el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier
diligencia que considere pertinente.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán
recurribles para ante la instancia superior.
Art. 831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no
serán recusables.
Art. 832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este
Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél
que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su
cargo, para la designación del tercer árbitro.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL
Art. 833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las
disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en
los artículos 215 al 222, en lo pertinente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES
Art. 834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y
reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no
contradigan las disposiciones de este Libro.
Art. 835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa,
salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del
llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte,
deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones
formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral
procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del
Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de
este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados
en otros fueros.
Art. 837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código
entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como
así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado
su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.
Aru.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de
procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de
noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del
23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el
Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización
Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley
N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta
Ley o modificadas por ella.
Art. 839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de
sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho días
del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
Luis Martinez Miltos
Ezequiel Gonzalez Alsina
Presidente de la Cámara de Diputados Presidente de la Cámara
de Senadores
Salvador Vera Carlos Maria
Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 4 de noviembre de 1988
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
GRAL.DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
J. EUGENIO JACQUET.
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO