Ley 1340
PODER LEGISLATIVO
LEY 1340/1988
QUE MODIFICA, ADICIONA Y ACTUALIZA LA LEY N° 357/72,"QUE REPRIME EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y
ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°- Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas
peligrosas a:
a) Las incluídas en las listas anexas a la Convención Unica
sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas ratificados por las Leyes N° 338 y 339 del 17 de
diciembre de 1.971.
b) Todas aquellas de origen natural o sintético que puedan
producir estados de dependencia, estimulación o depresión del
sistema nervioso central o que tengan como resultado
alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y
modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo,
o cuyo consumo pueda producir efectos análogos a los de
cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este
Artículo.
c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o
cualquier producto empleable en su elaboración, transformación,
o industrialización.
Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c)
deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que
deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas
por el nombre generico adoptado por la Organización Mundial de la Salud,
sin perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquier momento
que sea necesaria.
Art. 2.°.- La persona natural o jurídica que habitual u
ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe,
exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o
distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, a las que se
refiere ?sta Ley, y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades
farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración,
transformación o industrialización, deberá inscribirse dentro de los
primeros treinta días de cada año en el Registro Nacional de Sustancias
Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social y en la dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del
Ministerio del Interior.
Art. 3°.- Solamente la persona inscripta conforme al Artículo
anterior podrá realizar las actividades previstas en el mismo, las que
deberán ser autorizadas previamente ,en cada caso por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social. La autorización deberá ser registrada en
la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art. 4°.- La persona autorizada deberá remitir un informe mensual
detallado de sus operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),
la que promoverá las investigaciones pertinentes en los casos en que puedan
presumirse irregularidades. La que no remitiere el informe dentro de los
diez primeros días hábiles del mes, será pasible de multa equivalente a
cincuenta salarios mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas de la Capital, y la cancelación definitiva de su inscripción
en el Registro, en caso de reincidencia.
La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) remitirá copia de los
informes a que hace referencia el presente Artículo al Registro Nacional de
Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de los tres primeros
días hábiles siguientes.
CAPITULO II
DEL CONTROL, DE LA COMERCIALIZACION Y DEL SUMINISTRO
Art. 5°- Los Hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias u otros
establecimientos estatales, municipales o privados, autorizados para el
suministro o la venta de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o
productos que las contengan, están obligados a llevar un "Libro de Drogas",
proveído al costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se asentarán el
movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos, la
identificación del adquirente y del destinatario final.
El establecimiento privado que careciere del libro o incurriere en
irregularidades en el modo de llevarlo, será castigado con multa de hasta
doscientos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de
la Capital y con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el
establecimiento fuese estatal o municipal, su responsable será castigado
con pena de destitución e inhabilitación especial de hasta cinco años.
Art. 6°.- Toda receta médica de las sustancias a que se refiere esta
Ley, para ser despachada, constará en un formulario especial numerado, en
cuadruplicado, de color específico, que será proveído al costo por el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y contendrá, en forma
legible, manuscrita y sin enmendaduras, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y número de Registro Profesional del
médico;
b) Denominación del medicamento;
c) Cantidad de cada medicamento, expresada en número y letras;
d) Nombre, apellido, dirección y Cédula de Identidad del
paciente;
e) Firma del facultativo y fecha de expedición.
El profesional médico que expida la receta deberá conservar una
copia en su archivo por dos años; el vendedor o suministrador deberá
conservar el original en su archivo, también por dos años; una copia deberá
remitirla al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas
Peligrosas y otra a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro de
los diez primeros días hábiles de cada mes siguiente a su despacho.
La receta será válida por ocho días, contados a partir de la fecha de
su expedición.
Art. 7°.- El profesional médico que lo solicite recibirá dos
talonarios para las recetas a que se refiere el Artículo anterior. La
provisión de un nuevo talonario se hará anexando a la solicitud el
talonario agotado.
Art. 8°.- El que omitiere conservar en su archivo las recetas médicas
por el término fijado en el Artículo 6°, será castigado con multa
equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas de la Capital. La misma pena se aplicará al que no remitiere
las copias al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas
Peligrosas y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) dentro del plazo
previsto del mismo Artículo.
Art. 9°.- El Profesional DE LA SALUD que recetare sustancias
estupefacientes y demás drogas peligrosas o productos que las contengan en
dosis mayores a la señalada en la posología oficial, fijada por el
ministerio de salud publica y bienestar social, sin razón terapéutica que
la aconseje o autorice, será castigado con penitenciaría de dos a ocho
años.
Art. 10.- El propietario de farmacia, el farmacéutico regente o el
empleado que venda o suministre sustancias estupefacientes drogas
peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en la
forma prescrita en el Artículo 6°, con la receta vencida o en dosis mayor a
la recetada, será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años.
Art. 11.- El que por medio de receta falsa obtenga el despacho o
suministro de las sustancias a que se refiere el Artículo 1° de esta Ley,
será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años. La misma pena se
aplicará al que, conociendo la falsedad de dicha receta, la haya despachado
o suministrado.
Art. 12.- La fabricación o importación de jeringas y agujas
hipodérmicas requerirá autorización previa del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social. El que infringiere esta disposición será sancionado con
multa de trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas de la capital y el comiso de las mercaderías. En caso de
reincidencia, el doble de la multa y también el comiso de los elementos de
fabricación.
Art. 13.- El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que las contengan, sin hallarse expresamente
autorizado conforme a esta Ley, será castigado con penitenciaría de seis a
quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su
valor.
Art. 14.- El que suministrare ilícitamente sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan a un
menor, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años, comiso
de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 15.- La misma pena del Artículo anterior se aplicará al que
suministrare en establecimientos de enseñanzas, instituciones religiosas,
asistenciales, deportivas, culturales, sociales o sitios donde se realicen
espectáculos públicos o lugares de detención o prisión. Si el delito lo
cometiere un docente, religioso, profesional de la salud, directivo o
empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea su cargo, sufrirá el
máximo de la pena.
Art. 16.- El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que las contengan, para preparar, facilitar, cometer
u ocultar otros delitos, será castigado con penitenciaría de cinco a quince
años, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos.
Art. 17.- El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna
persona consuma las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o
productos que las contengan, será castigado con penitenciaría de diez a
veinte años.
La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la
víctima fuere menor, enfermo mental o pariente del inculpado dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge del mismo o cuando el
autor fuere profesional de la salud.
Art. 18.- El que para una competencia deportiva incite al consumo de
las sustancias a que se refiere esta Ley, a un deportista profesional o
aficionado, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años. Si el
delito se hubiere cometido mediante coacción moral o engaño, la pena será
aumentada en la mitad.
Art. 19.- El que distribuyere "Muestras Médicas" de las sustancias a
las que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría de dos a seis
años, comiso de la mercadería y multa equivalente hasta trescientos
salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 20.- Las sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, a que
se refiere esta Ley, nacionales o importadas, deberán contener en su
envase un distintivo uniforme, establecido y reglamentado por el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social. El importador de la sustancia o droga
cuyo envase careciera del distintivo, o el que las ofreciere en venta, será
castigado con el comiso de la mercadería y una multa de doscientos salarios
mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
En caso de reincidencia, el doble de la multa y la clausura del
establecimiento, por dos meses.
CAPITULO III
DE LA EXPORTACION E IMPORTACION
Art. 21.- El que sin autorización introduzca al país, transforme o
remita al exterior las sustancias a que se refiere el Artículo 1° de esta
Ley, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años, comiso de
la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor.
Art. 22.- La misma pena del Artículo anterior se impondrá al que
introdujere al país, sin autorización, cualquier vegetal, sustancia o
producto empleable en la transformación o fabricación de las drogas
peligrosas a que se refiere esta Ley.
Art. 23.- Las Aduanas habilitadas para la importación y exportación
de las sustancias estupefacientes, y drogas peligrosas de ventas
controladas a que se refiere esta Ley, son las de Asunción, Encarnación y
Presidente Stroessner.
El que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada
al efecto, será castigado con penitenciaría de dos a seis años, comiso de
la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor. El funcionario que
autorice la importación o exportación sufrirá la misma pena, más
inhabilitación especial de hasta cinco años.
Art. 24.- La Dirección General de Aduanas remitirá mensualmente al
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos de importación y exportación
de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que la
contengan o que sirvan para su elaboración, transformación o
industrialización, autorizadas conforme al Artículo 3° y a la lista a que
se refiere el Artículo 1°. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta cinco
años.
Art. 25.- El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión
temporaria o en tránsito las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas
a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría de diez a
veinte años, comisos de la mercaderías y multa equivalente al cuádruplo de
su valor.
Art. 26.- El que desde el territorio nacional realizare actividades
tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes,
drogas peligrosas o productos que las contengan, asi como materias primas o
cualquier producto o sustancias empleables en su elaboración,
transformación e industrialización, será castigado con penitenciaría de
diez a veinticinco años.
El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas
precedentemente, para la introducción al país de las sustancias a que se
refiere esta Ley, sufrirá la misma pena.
CAPITULO IV
DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA
Art. 27.- El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será
castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería
y multa del cuádruplo de su valor.
Art. 28.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil o el Juez en lo
Tutelar del Menor, en su caso, que tuviere conocimiento, de cualquier modo
o por cualquier medio, de la existencia de un farmacodependiente que no
reciba asistencia médica, dispondrá la internación del mismo en un Centro
Asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los
casos el Juez, antes de disponer la internación del afectado, lo oirá y
requerirá un dictamen para determinar si el mismo sufre dicha afección. El
dictamen deberá producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos
el Médico forense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social y otro por el afectado, si él o su representante legal lo
solicitare a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial se
le internará, con auxilio de la fuerza Pública, en un centro asistencial
del Estado, para el efecto. El Juez resolverá lo que corresponda en el
plazo perentorio de cinco días.
El tratamiento del farmacodependiente se incluirá en los programas de
servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Aquel que
prefiriera recibirlo en un centro privado cargará con los costos
correspondientes.
Art. 29.- Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un
farmacodependiente se le impondrá, además de la pena que corresponda, la
medida de seguridad curativa que requiere su recuperación. La medida de
seguridad se cumplirá en el establecimiento adecuado que el Juez determine,
siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el
tiempo de la recuperación. Esta medida cesará por resolución judicial,
previo dictamen de los peritos mencionados en el Artículo 28 de esta Ley.
Art. 30.- El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere
esta Ley, que el médico le hubiere recetado, o aquél que las tuviere para
su exclusivo uso personal, estará exento de pena. Pero si la cantidad fuere
mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará
con penitenciaría de dos a cuatro años y el comiso.
Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente la
tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a
ser determinada, en cada caso, por el Médico Forense y un Médico
especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de
la Marihuana no sobrepasará los diez gramos y de dos gramos en el de la
Cocaína, Heroína y otros opiaceos.
Art. 31.- El deportista profesional o aficionado que consumiere
sustancias a que se refiere esta Ley, con el propósito de aumentar su
rendimiento en una competencia deportiva, será castigado con penitenciaría
de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena.
Art. 32.- El que suministrare o aplicare las sustancias a que se
refiere esta Ley a animales de competencia, será castigado con la mitad de
la pena del Artículo anterior.
CAPITULO V
DEL EMPLEO ILICITO DE BIENES
Art. 33.- El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas
que sirvan para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas
peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semilla o cualquier
otro elemento para ello, será castigado con penitenciaria de diez a veinte
años, debiendo destruirse la plantación o producción.
Art. 34.- El propietario, arrendatario, poseedor o quien por
cualquier titulo ejerciere la tenencia de un inmueble, que encontrare en
los vegetales que sirven para la fabricación de sustancias estupefacientes
o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo de inmediato a la
autoridad judicial o policial mas cercana y de proceder a su destrucción,
con la intervención de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR). La
misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble.
El incumplimiento de esta obligación será castigado con penitenciaría de
dos a seis años y multa de cien a doscientos salarios mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 35.- El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien
por cualquier titulo ejerciere la tenencia de un inmueble que, a sabiendas,
ceda el uso del mismo para depósito, guarda o permanencia ocasional de
estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, así como de
sustancias utilizables en su elaboración, transformación, o
industrialización, será castigado con penitenciaria de diez a veinte años.
La misma pena se aplicará a quien facilite cualquier medio de transporte
utilizado para el tráfico prohibido por esta Ley.
Art. 36.- El propietario o encargado de locales públicos como
hoteles, moteles, discotecas, bares, restaurantes y afines que constatare
la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y no lo
denunciare inmediatamente a la autoridad competente, será castigado con
seis meses a un año de penitenciaría, multa de cien a quinientos jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital y el
cierre temporal del lo cal por un máximo de tres meses, que será definitivo
en caso de reincidencia.
CAPITULO VI
DEL TRAFICO ILICITO Y DE LOS DELITOS CONEXOS
Art. 37.- Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o
que con engaño, amenaza o violencia lograr la producción o tráfico ilícito
de las sustancias referidas en el Artículo. 1° de esta Ley, será castigado
con penitenciaría de diez a veinte años. La pena será aumentada, de una
tercera parte a la mitad, cuando la victima fuere menor, pariente del
inculpado dentro del segundo grado, cónyuge del mismo o estuviere en
relación de obediencia o de dependencia.
Art. 38.- El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso
de sustancias a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría
de tres a seis años.
Art. 39.- El funcionario Público, Militar, o Policial, que prevalido
de su envestidura, o con su complicidad o encubrimiento, cometiere
cualquiera de los delitos previstos en esta Ley sufrirá la pena máxima
correspondiente al grado de su participación.
Art. 40.- El funcionario encargado de la prevención de los delitos
previstos en esta Ley, que omitiere tomar las providencias necesarias para
evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá la pena de dos a
seis años de penitenciaría.
Art. 41.- El que perpetrare delitos para procurar o forzar la
libertad de una persona, recluida por algunos de los delitos previstos en
esta Ley, será castigado con la pena máxima correspondiente a la infracción
cometida. En el caso de haber logrado la libertad del recluido, se le
impondrá el doble de la pena correspondiente a la infracción cometida.
Art. 42.- Los que formen parte de asociaciones u organizaciones
constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos
en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, con penitenciaría de
cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización
sufrirá el doble de la pena.
Art. 43.- Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la
quinta parte si el procesado, antes de dictarse prisión preventiva, diere
información que permita el comiso de cantidades considerables de las
sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones
de traficantes; y a la tercera parte si la información se proporcionare
después de dictarse dicho auto, pero antes de la sentencia definitiva.
Art. 44.- El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o
se beneficie económicamente, por si o por interpósita persona, del producto
de la comercialización ilícita de las sustancias con materia primas a que
se refiere esta Ley será castigado con penitenciaria de cinco a quince
años.
Art. 45.- El que a sabiendas detentare, a cualquier título, un
inmueble donde existiere pista de aterrizaje de aeronaves que no se halla
registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil (DINAC) e inscripta
en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), será castigado con multas
de cien a quinientos salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas de la Capital.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 46.- El Juez de la causa como medida preventiva urgente,
decretará sin más trámites en el auto de instrucción sumarial, la
inhibición general de enajenar y gravar bienes del procesado y el embargo
de todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras
o en el poder de terceros, bajo cualquier título. El Juez podrá disponer el
levantamiento parcial de la medida, con intervención del Fiscal para
atender los gastos de subsistencia de su familia.
Art. 47.- Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el
almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro
de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley, los medios de
transporte utilizados, así como el dinero, o cualquier bien proveniente de
tales actividades, serán decomisados.
Art. 48.- El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa
podrá designar depositario, de cualquier bien de que se refiere el Artículo
anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser propietaria
del mismo. La entrega definitiva del bien podrá hacerse, inclusive antes de
la sentencia.
Art. 49.- El que, por sí o por interpósita persona, aparezca como
propietario o poseedor de cualquier naturaleza, adquiridos con el producto
de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes o sus materia
primas a las que se refiere esta Ley, será inhibido de dichos bienes el
Juez dictará las medidas necesarias para el aseguramiento de los mismos.
Art. 50.- La persona a que se refiere el Artículo anterior,
interpósita o no, podrá demostrar durante el proceso que los bienes
afectados tienen un origen lícito.
Art. 51.- El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por
esta Ley podrá practicarse a cualquier hora del día y de la noche mediante
orden expedida por un Juez de primera instancia en lo criminal. La
autoridad que hubiese practicado el allanamiento deberá remitir un informe
detallado de su actuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al
Juez otorgante de la orden.
Art. 52.- El Juez procederá a la destrucción de las plantaciones o a
la incineración de las sustancias y drogas a las que se refiere esta Ley,
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido ellas encontradas. La
incineración o destrucción deberá efectuarse con la presencia del Juez, el
secretario, el representante del Ministerio Público y un Oficial Superior
de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), previa constatación de su
peso o cantidad y de la cantidad de las mismas y una vez que se haya
extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso.
Art. 53.- Los bienes decomisados en virtud de esta Ley, serán
rematados por orden judicial, después de la sentencia definitiva, y su
producido, el dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán
depositadas en el Banco Central del Paraguay, en una Cuenta Corriente a la
orden de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Las multas administrativas serán depositadas en el mismo Banco, en
una cuenta corriente a la orden del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
Art. 54.- El extranjero farmacodependiente sin residencia permanente,
será expulsado del país. Pero si el mismo hubiere cometido otras
violaciones de la presente Ley, la expulsión se realizará con posterioridad
al cumplimiento de las penas por los delitos cometidos.
El extranjero con residencia permanente, que fuera condenado por
algunos delitos previstos en esta Ley, sufrirá además como pena accesoria,
la expulsión del país.
Art. 55.- La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) llevará
estadísticas de los procesados, detenidos y condenados por los delitos
previstos en esta Ley. A este efecto, el Juzgado, respectivo deberá
comunicar a la citada Institución todo procesamiento, detención, condena y
libertad ordenados en el proceso.
Art. 56.- La planilla de antecedentes policiales de cualquier
procesado que requiera el Juzgado deberá incluir, el informe de la
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR)
Art. 57.- No se otorgará la excarcelación provisoria, a los
procesados por los delitos previstos en esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA DIRECCION NACIONAL DE NARCOTICOS (DINAR)
Art. 58.- A los efectos de la aplicación de esta ley, crease la
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dependiente del Ministerio del
Interior.
Art. 59.- Por DINAR se entenderá la Dirección Nacional de
Narcóticos, cuyos fines son:
a) Planificar y ejecutar la lucha contra el tráfico ilícito el
control de consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley.
b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la
lucha contra el tráfico ilícito y el control del consumo de las
sustancias a que se refiere esta Ley y otros delitos afines.
c) Realizar campañas de información y divulgación Públicas
sobre el peligro de la farmacodependencia y las graves
consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.
d) Colaborar con el Poder Judicial, con los Ministerios de
Salud Pública y Bienestar Social, y otras instituciones
naciones, en la coordinación de sus actividades para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
e) Mantener relaciones e intercambio de información con
instituciones similares extranjeras o entes internacionales, con
fines de coordinación y cooperación y sobre entrega vigilada de
sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que
las contengan.
Art. 60.- La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá, en
cada caso al análisis químico de las sustancias o productos decomisados, en
virtud de la aplicación de esta Ley, cuyo resultado constituirá pruebas de
la salida de los mismos, debiendo adjuntarse a los demás antecedentes a ser
elevados al juzgado.
Art. 61.- Las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones
Públicas y privadas informaran a la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR), cuando tuvieren intervención o conocimiento de casos previstos en
esta Ley.
Art. 62.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la
organización y funcionamiento de la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR), con los recursos ordinarios previstos en el Presupuesto General de
la Nación.
CAPITULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCION DE LA FARMACODEPENDENCIA
Y RECUPERACION DEL FARMACODEPENDIENTE
Art. 63.- Créase el Consejo Nacional de Prevención de la
Farmacodependencia y Recuperación del Farmacodependiente, dependiente del
Ministerio del Interior, que estará integrado por un presidente, y por un
representante titular y un suplente de los Ministerios del Interior,
Educación y Culto, Justicia y Trabajo, Salud Pública y Bienestar Social, de
las Fuerzas Armadas de la Nación, de la Universidad Nacional de Asunción y
del sector privado.
Art. 64- El Consejo Nacional de Prevención de la Farmacodependencia y
Recuperación del Farmacodependiente, que en adelante se denominará "el
Consejo", contará con una Secretaría Ejecutiva dependiente de la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.
Art. 65.- El Consejo está facultado a requerir colaboración a otros
organismos oficiales y privados por el tiempo que considere conveniente y a
los fines que determine.
Art. 66.- El Presidente y los Miembros del Consejo serán designados
por el Poder Ejecutivo.
Art. 67.- Para desempeñar el cargo de Presidente se requiere la
nacionalidad paraguaya, mayoría de edad, título profesional universitario o
su equivalente a ser reconocida buena conducta y honorabilidad.
Art. 68.- El Presidente y los Miembros del Consejo durarán tres años
en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Art. 69.- Son funciones del Consejo:
a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevención de
la farmacodependencia.
b) Promover la creación de institutos especiales para el
tratamiento y rehabilitación de la salud física, psíquica y
social de los farmacodependientes, supervisando el adecuado
funcionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando.
c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a las
fármacos dependencias.
d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su
competencia, las gestiones de organismos públicos y privados que
asignen importancia a los programas de educación preventiva en
materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas y al
tráfico ílicito, propendiendo a su inclusión en los programas
oficiales de estudio: fomento de las actividades de utilización
constructiva del tiempo libre de la población y particularmente
de la juventud; tratamiento, rehabilitación y reinserción social
de los farmacodependientes; investigación actualizada sobre
consumo de drogas en el país y sobre modalidades innovativas de
prevención de la farmacodependencia; capacitación del personal
profesional y técnico, líderes y dirigentes sociales,
voluntarios, padres de familia y la población en general;
información y educación a través de los medios de comunicación
social.
e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y
cooperación recíproca con instituciones similares de otros
países y con organismos internacionales competentes en la lucha
contra el uso indebido de drogas y en materias relativas al
tráfico ilícito, propiciando Convenios, Tratados y Acuerdos.
f) Proponer a nivel nacional campañas de información y
educación sobre los riesgos del consumo de sustancias a la
economía, desarrollo e integración económica latinoamericana. se
refiere esta Ley y sus consecuencias.
g) Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y
privados en cuanto a prestación de servicios de sus funcionarios
y uso de oficinas y equipos necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
h) Coordinar con los organismos pertinentes la implementación
de sistemas de información y estadísticas sobre la materia.
i) Elaborar la Memoria Anual de sus actividades a través de la
Secretaria Ejecutiva para su presentación al Ministerio del
Interior.
Art.70.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo establecerá la
comisiones técnicas y grupos de trabajos que se estimen necesarios La
participación en las comisiones y grupos podrá ser de representación
institucional o a título personal.
Art.71.- El Consejo podrá recibir donaciones, legados y asistencia
técnica y financiera no reembolsables para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art.72.- Las Fuerzas Armadas y Policiales y la Dirección General de
Aduanas incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas
instituciones de enseñanzas, programas de conocimiento, capacitación y
entrenamiento sobre la prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.
Art. 73.- Cualquier medio de comunicación social que realice
publicidad, propaganda o programas que contengan estímulos o mensajes
subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan el consumo
o el tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, será
sancionado con multa de doscientos a quinientos jornales mínimo para
actividades diversas no especificadas de la Capital y el comiso del
material utilizado para la infracción.
La autoridad competente podrá aumentar la multa hasta el doble y
aplicar la clausura temporal del medio involucrado por dos meses, en caso
de reincidencia.
Art. 74.- El dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona que
tuviera en su poder, bajo el título que fuere, un inmueble en donde existe
una pista de aterrizaje de aeronaves, registradas en la Dirección General
de Aeronáutica Civil, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR), dentro del plazo de noventa, a partir de la
promulgación de esta Ley o de su registración en la Dirección General de
Aeronáutica Civil, bajo pena de cien salarios mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas de la Capital, por cada diez días de
atraso en la inscripción en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art. 75.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil proporcionará a
la DINAR los datos que solicite referentes a pilotos, aeronaves y sus
propietarios registrados.
Art. 76.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar publicará la
posología oficial de las sustancias a que se refiere esta Ley, dentro de
los noventa días de la promulgación de las mismas y procederá a su
actualización en el mes de diciembre de cada año.
Art. 77.- Se adoptan en esta Ley todas las definiciones establecidas
en la Convención Unica sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas, referidos en le Artículo 1°.
Art. 78.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias
Estupefacientes y Drogas Peligrosas y en la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR), así como el otorgamiento de la autorización a que se
refiere en Artículo 3° de esta Ley, serán sin ningún costo.
Art. 79.- Las penas previstas en los Artículos 4°, 5°, 8°, 12 y 20 de
esta Ley, serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social; la prevista por el Artículo 73 por la administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTELCO) y la que prevé el Artículo 45 y 74 por la
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR); las demás por el órgano
juridiccional competente.
Art. 80.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Art. 81.- Quedan derogadas la Ley N° 357/72 y las disposiciones
legales contrarias a esta Ley.
Art. 82.- Incorpórase esta Ley al Código Penal.
Art. 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL A?O UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
LUIS MARTINEZ MILTOS EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
SALVADOR VERA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 22 de noviembre de 1988.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
J. EUGENIO JACQUET ADAN GODOY GIMENEZ
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y
BIENESTAR SOCIAL