Ley 1340

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY 1340/1988<br /> QUE MODIFICA, ADICIONA Y ACTUALIZA LA LEY N° 357/72,"QUE REPRIME EL TRAFICO<br /> ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y<br /> ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 1°- Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas<br /> peligrosas a:<br /> a) Las incluídas en las listas anexas a la Convención Unica<br /> sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas ratificados por las Leyes N° 338 y 339 del 17 de<br /> diciembre de 1.971.<br /> b) Todas aquellas de origen natural o sintético que puedan<br /> producir estados de dependencia, estimulación o depresión del<br /> sistema nervioso central o que tengan como resultado<br /> alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y<br /> modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo,<br /> o cuyo consumo pueda producir efectos análogos a los de<br /> cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este<br /> Artículo.<br /> c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o<br /> cualquier producto empleable en su elaboración, transformación,<br /> o industrialización.<br /> Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c)<br /> deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que<br /> deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas<br /> por el nombre generico adoptado por la Organización Mundial de la Salud,<br /> sin perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquier momento<br /> que sea necesaria.<br /> Art. 2.°.- La persona natural o jurídica que habitual u<br /> ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe,<br /> exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o<br /> distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, a las que se<br /> refiere ?sta Ley, y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades<br /> farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración,<br /> transformación o industrialización, deberá inscribirse dentro de los<br /> primeros treinta días de cada año en el Registro Nacional de Sustancias<br /> Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social y en la dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del<br /> Ministerio del Interior.<br /> Art. 3°.- Solamente la persona inscripta conforme al Artículo<br /> anterior podrá realizar las actividades previstas en el mismo, las que<br /> deberán ser autorizadas previamente ,en cada caso por el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social. La autorización deberá ser registrada en<br /> la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).<br /> Art. 4°.- La persona autorizada deberá remitir un informe mensual<br /> detallado de sus operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),<br /> la que promoverá las investigaciones pertinentes en los casos en que puedan<br /> presumirse irregularidades. La que no remitiere el informe dentro de los<br /> diez primeros días hábiles del mes, será pasible de multa equivalente a<br /> cincuenta salarios mínimos diarios para actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital, y la cancelación definitiva de su inscripción<br /> en el Registro, en caso de reincidencia.<br /> La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) remitirá copia de los<br /> informes a que hace referencia el presente Artículo al Registro Nacional de<br /> Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de los tres primeros<br /> días hábiles siguientes.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONTROL, DE LA COMERCIALIZACION Y DEL SUMINISTRO<br /> Art. 5°- Los Hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias u otros<br /> establecimientos estatales, municipales o privados, autorizados para el<br /> suministro o la venta de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o<br /> productos que las contengan, están obligados a llevar un "Libro de Drogas",<br /> proveído al costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se asentarán el<br /> movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos, la<br /> identificación del adquirente y del destinatario final.<br /> El establecimiento privado que careciere del libro o incurriere en<br /> irregularidades en el modo de llevarlo, será castigado con multa de hasta<br /> doscientos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de<br /> la Capital y con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el<br /> establecimiento fuese estatal o municipal, su responsable será castigado<br /> con pena de destitución e inhabilitación especial de hasta cinco años.<br /> Art. 6°.- Toda receta médica de las sustancias a que se refiere esta<br /> Ley, para ser despachada, constará en un formulario especial numerado, en<br /> cuadruplicado, de color específico, que será proveído al costo por el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y contendrá, en forma<br /> legible, manuscrita y sin enmendaduras, los siguientes datos:<br /> a) Nombre, apellido y número de Registro Profesional del<br /> médico;<br /> b) Denominación del medicamento;<br /> c) Cantidad de cada medicamento, expresada en número y letras;<br /> d) Nombre, apellido, dirección y Cédula de Identidad del<br /> paciente;<br /> e) Firma del facultativo y fecha de expedición.<br /> El profesional médico que expida la receta deberá conservar una<br /> copia en su archivo por dos años; el vendedor o suministrador deberá<br /> conservar el original en su archivo, también por dos años; una copia deberá<br /> remitirla al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas<br /> Peligrosas y otra a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro de<br /> los diez primeros días hábiles de cada mes siguiente a su despacho.<br /> La receta será válida por ocho días, contados a partir de la fecha de<br /> su expedición.<br /> Art. 7°.- El profesional médico que lo solicite recibirá dos<br /> talonarios para las recetas a que se refiere el Artículo anterior. La<br /> provisión de un nuevo talonario se hará anexando a la solicitud el<br /> talonario agotado.<br /> Art. 8°.- El que omitiere conservar en su archivo las recetas médicas<br /> por el término fijado en el Artículo 6°, será castigado con multa<br /> equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital. La misma pena se aplicará al que no remitiere<br /> las copias al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas<br /> Peligrosas y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) dentro del plazo<br /> previsto del mismo Artículo.<br /> Art. 9°.- El Profesional DE LA SALUD que recetare sustancias<br /> estupefacientes y demás drogas peligrosas o productos que las contengan en<br /> dosis mayores a la señalada en la posología oficial, fijada por el<br /> ministerio de salud publica y bienestar social, sin razón terapéutica que<br /> la aconseje o autorice, será castigado con penitenciaría de dos a ocho<br /> años.<br /> Art. 10.- El propietario de farmacia, el farmacéutico regente o el<br /> empleado que venda o suministre sustancias estupefacientes drogas<br /> peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en la<br /> forma prescrita en el Artículo 6°, con la receta vencida o en dosis mayor a<br /> la recetada, será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años.<br /> Art. 11.- El que por medio de receta falsa obtenga el despacho o<br /> suministro de las sustancias a que se refiere el Artículo 1° de esta Ley,<br /> será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años. La misma pena se<br /> aplicará al que, conociendo la falsedad de dicha receta, la haya despachado<br /> o suministrado.<br /> Art. 12.- La fabricación o importación de jeringas y agujas<br /> hipodérmicas requerirá autorización previa del Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social. El que infringiere esta disposición será sancionado con<br /> multa de trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no<br /> especificadas de la capital y el comiso de las mercaderías. En caso de<br /> reincidencia, el doble de la multa y también el comiso de los elementos de<br /> fabricación.<br /> Art. 13.- El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas<br /> peligrosas o productos que las contengan, sin hallarse expresamente<br /> autorizado conforme a esta Ley, será castigado con penitenciaría de seis a<br /> quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su<br /> valor.<br /> Art. 14.- El que suministrare ilícitamente sustancias<br /> estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan a un<br /> menor, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años, comiso<br /> de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.<br /> Art. 15.- La misma pena del Artículo anterior se aplicará al que<br /> suministrare en establecimientos de enseñanzas, instituciones religiosas,<br /> asistenciales, deportivas, culturales, sociales o sitios donde se realicen<br /> espectáculos públicos o lugares de detención o prisión. Si el delito lo<br /> cometiere un docente, religioso, profesional de la salud, directivo o<br /> empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea su cargo, sufrirá el<br /> máximo de la pena.<br /> Art. 16.- El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas<br /> peligrosas o productos que las contengan, para preparar, facilitar, cometer<br /> u ocultar otros delitos, será castigado con penitenciaría de cinco a quince<br /> años, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos.<br /> Art. 17.- El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna<br /> persona consuma las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o<br /> productos que las contengan, será castigado con penitenciaría de diez a<br /> veinte años.<br /> La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la<br /> víctima fuere menor, enfermo mental o pariente del inculpado dentro del<br /> segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge del mismo o cuando el<br /> autor fuere profesional de la salud.<br /> Art. 18.- El que para una competencia deportiva incite al consumo de<br /> las sustancias a que se refiere esta Ley, a un deportista profesional o<br /> aficionado, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años. Si el<br /> delito se hubiere cometido mediante coacción moral o engaño, la pena será<br /> aumentada en la mitad.<br /> Art. 19.- El que distribuyere "Muestras Médicas" de las sustancias a<br /> las que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría de dos a seis<br /> años, comiso de la mercadería y multa equivalente hasta trescientos<br /> salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.<br /> Art. 20.- Las sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, a que<br /> se refiere esta Ley, nacionales o importadas, deberán contener en su<br /> envase un distintivo uniforme, establecido y reglamentado por el Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social. El importador de la sustancia o droga<br /> cuyo envase careciera del distintivo, o el que las ofreciere en venta, será<br /> castigado con el comiso de la mercadería y una multa de doscientos salarios<br /> mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.<br /> En caso de reincidencia, el doble de la multa y la clausura del<br /> establecimiento, por dos meses.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA EXPORTACION E IMPORTACION<br /> Art. 21.- El que sin autorización introduzca al país, transforme o<br /> remita al exterior las sustancias a que se refiere el Artículo 1° de esta<br /> Ley, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años, comiso de<br /> la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor.<br /> Art. 22.- La misma pena del Artículo anterior se impondrá al que<br /> introdujere al país, sin autorización, cualquier vegetal, sustancia o<br /> producto empleable en la transformación o fabricación de las drogas<br /> peligrosas a que se refiere esta Ley.<br /> Art. 23.- Las Aduanas habilitadas para la importación y exportación<br /> de las sustancias estupefacientes, y drogas peligrosas de ventas<br /> controladas a que se refiere esta Ley, son las de Asunción, Encarnación y<br /> Presidente Stroessner.<br /> El que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada<br /> al efecto, será castigado con penitenciaría de dos a seis años, comiso de<br /> la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor. El funcionario que<br /> autorice la importación o exportación sufrirá la misma pena, más<br /> inhabilitación especial de hasta cinco años.<br /> Art. 24.- La Dirección General de Aduanas remitirá mensualmente al<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la Dirección Nacional de<br /> Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos de importación y exportación<br /> de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que la<br /> contengan o que sirvan para su elaboración, transformación o<br /> industrialización, autorizadas conforme al Artículo 3° y a la lista a que<br /> se refiere el Artículo 1°. El incumplimiento de esta disposición será<br /> sancionado con la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta cinco<br /> años.<br /> Art. 25.- El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión<br /> temporaria o en tránsito las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas<br /> a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría de diez a<br /> veinte años, comisos de la mercaderías y multa equivalente al cuádruplo de<br /> su valor.<br /> Art. 26.- El que desde el territorio nacional realizare actividades<br /> tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes,<br /> drogas peligrosas o productos que las contengan, asi como materias primas o<br /> cualquier producto o sustancias empleables en su elaboración,<br /> transformación e industrialización, será castigado con penitenciaría de<br /> diez a veinticinco años.<br /> El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas<br /> precedentemente, para la introducción al país de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, sufrirá la misma pena.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA<br /> Art. 27.- El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias<br /> estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será<br /> castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería<br /> y multa del cuádruplo de su valor.<br /> Art. 28.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil o el Juez en lo<br /> Tutelar del Menor, en su caso, que tuviere conocimiento, de cualquier modo<br /> o por cualquier medio, de la existencia de un farmacodependiente que no<br /> reciba asistencia médica, dispondrá la internación del mismo en un Centro<br /> Asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los<br /> casos el Juez, antes de disponer la internación del afectado, lo oirá y<br /> requerirá un dictamen para determinar si el mismo sufre dicha afección. El<br /> dictamen deberá producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos<br /> el Médico forense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social y otro por el afectado, si él o su representante legal lo<br /> solicitare a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial se<br /> le internará, con auxilio de la fuerza Pública, en un centro asistencial<br /> del Estado, para el efecto. El Juez resolverá lo que corresponda en el<br /> plazo perentorio de cinco días.<br /> El tratamiento del farmacodependiente se incluirá en los programas de<br /> servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Aquel que<br /> prefiriera recibirlo en un centro privado cargará con los costos<br /> correspondientes.<br /> Art. 29.- Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un<br /> farmacodependiente se le impondrá, además de la pena que corresponda, la<br /> medida de seguridad curativa que requiere su recuperación. La medida de<br /> seguridad se cumplirá en el establecimiento adecuado que el Juez determine,<br /> siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el<br /> tiempo de la recuperación. Esta medida cesará por resolución judicial,<br /> previo dictamen de los peritos mencionados en el Artículo 28 de esta Ley.<br /> Art. 30.- El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere<br /> esta Ley, que el médico le hubiere recetado, o aquél que las tuviere para<br /> su exclusivo uso personal, estará exento de pena. Pero si la cantidad fuere<br /> mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará<br /> con penitenciaría de dos a cuatro años y el comiso.<br /> Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente la<br /> tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a<br /> ser determinada, en cada caso, por el Médico Forense y un Médico<br /> especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de<br /> la Marihuana no sobrepasará los diez gramos y de dos gramos en el de la<br /> Cocaína, Heroína y otros opiaceos.<br /> Art. 31.- El deportista profesional o aficionado que consumiere<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, con el propósito de aumentar su<br /> rendimiento en una competencia deportiva, será castigado con penitenciaría<br /> de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena.<br /> Art. 32.- El que suministrare o aplicare las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley a animales de competencia, será castigado con la mitad de<br /> la pena del Artículo anterior.<br /> CAPITULO V<br /> DEL EMPLEO ILICITO DE BIENES<br /> Art. 33.- El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas<br /> que sirvan para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas<br /> peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semilla o cualquier<br /> otro elemento para ello, será castigado con penitenciaria de diez a veinte<br /> años, debiendo destruirse la plantación o producción.<br /> Art. 34.- El propietario, arrendatario, poseedor o quien por<br /> cualquier titulo ejerciere la tenencia de un inmueble, que encontrare en<br /> los vegetales que sirven para la fabricación de sustancias estupefacientes<br /> o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo de inmediato a la<br /> autoridad judicial o policial mas cercana y de proceder a su destrucción,<br /> con la intervención de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR). La<br /> misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble.<br /> El incumplimiento de esta obligación será castigado con penitenciaría de<br /> dos a seis años y multa de cien a doscientos salarios mínimos diarios para<br /> actividades diversas no especificadas de la Capital.<br /> Art. 35.- El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien<br /> por cualquier titulo ejerciere la tenencia de un inmueble que, a sabiendas,<br /> ceda el uso del mismo para depósito, guarda o permanencia ocasional de<br /> estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, así como de<br /> sustancias utilizables en su elaboración, transformación, o<br /> industrialización, será castigado con penitenciaria de diez a veinte años.<br /> La misma pena se aplicará a quien facilite cualquier medio de transporte<br /> utilizado para el tráfico prohibido por esta Ley.<br /> Art. 36.- El propietario o encargado de locales públicos como<br /> hoteles, moteles, discotecas, bares, restaurantes y afines que constatare<br /> la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y no lo<br /> denunciare inmediatamente a la autoridad competente, será castigado con<br /> seis meses a un año de penitenciaría, multa de cien a quinientos jornales<br /> mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital y el<br /> cierre temporal del lo cal por un máximo de tres meses, que será definitivo<br /> en caso de reincidencia.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL TRAFICO ILICITO Y DE LOS DELITOS CONEXOS<br /> Art. 37.- Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o<br /> que con engaño, amenaza o violencia lograr la producción o tráfico ilícito<br /> de las sustancias referidas en el Artículo. 1° de esta Ley, será castigado<br /> con penitenciaría de diez a veinte años. La pena será aumentada, de una<br /> tercera parte a la mitad, cuando la victima fuere menor, pariente del<br /> inculpado dentro del segundo grado, cónyuge del mismo o estuviere en<br /> relación de obediencia o de dependencia.<br /> Art. 38.- El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso<br /> de sustancias a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría<br /> de tres a seis años.<br /> Art. 39.- El funcionario Público, Militar, o Policial, que prevalido<br /> de su envestidura, o con su complicidad o encubrimiento, cometiere<br /> cualquiera de los delitos previstos en esta Ley sufrirá la pena máxima<br /> correspondiente al grado de su participación.<br /> Art. 40.- El funcionario encargado de la prevención de los delitos<br /> previstos en esta Ley, que omitiere tomar las providencias necesarias para<br /> evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá la pena de dos a<br /> seis años de penitenciaría.<br /> Art. 41.- El que perpetrare delitos para procurar o forzar la<br /> libertad de una persona, recluida por algunos de los delitos previstos en<br /> esta Ley, será castigado con la pena máxima correspondiente a la infracción<br /> cometida. En el caso de haber logrado la libertad del recluido, se le<br /> impondrá el doble de la pena correspondiente a la infracción cometida.<br /> Art. 42.- Los que formen parte de asociaciones u organizaciones<br /> constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos<br /> en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, con penitenciaría de<br /> cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización<br /> sufrirá el doble de la pena.<br /> Art. 43.- Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la<br /> quinta parte si el procesado, antes de dictarse prisión preventiva, diere<br /> información que permita el comiso de cantidades considerables de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones<br /> de traficantes; y a la tercera parte si la información se proporcionare<br /> después de dictarse dicho auto, pero antes de la sentencia definitiva.<br /> Art. 44.- El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o<br /> se beneficie económicamente, por si o por interpósita persona, del producto<br /> de la comercialización ilícita de las sustancias con materia primas a que<br /> se refiere esta Ley será castigado con penitenciaria de cinco a quince<br /> años.<br /> Art. 45.- El que a sabiendas detentare, a cualquier título, un<br /> inmueble donde existiere pista de aterrizaje de aeronaves que no se halla<br /> registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil (DINAC) e inscripta<br /> en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), será castigado con multas<br /> de cien a quinientos salarios mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Art. 46.- El Juez de la causa como medida preventiva urgente,<br /> decretará sin más trámites en el auto de instrucción sumarial, la<br /> inhibición general de enajenar y gravar bienes del procesado y el embargo<br /> de todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras<br /> o en el poder de terceros, bajo cualquier título. El Juez podrá disponer el<br /> levantamiento parcial de la medida, con intervención del Fiscal para<br /> atender los gastos de subsistencia de su familia.<br /> Art. 47.- Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el<br /> almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro<br /> de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley, los medios de<br /> transporte utilizados, así como el dinero, o cualquier bien proveniente de<br /> tales actividades, serán decomisados.<br /> Art. 48.- El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa<br /> podrá designar depositario, de cualquier bien de que se refiere el Artículo<br /> anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser propietaria<br /> del mismo. La entrega definitiva del bien podrá hacerse, inclusive antes de<br /> la sentencia.<br /> Art. 49.- El que, por sí o por interpósita persona, aparezca como<br /> propietario o poseedor de cualquier naturaleza, adquiridos con el producto<br /> de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes o sus materia<br /> primas a las que se refiere esta Ley, será inhibido de dichos bienes el<br /> Juez dictará las medidas necesarias para el aseguramiento de los mismos.<br /> Art. 50.- La persona a que se refiere el Artículo anterior,<br /> interpósita o no, podrá demostrar durante el proceso que los bienes<br /> afectados tienen un origen lícito.<br /> Art. 51.- El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por<br /> esta Ley podrá practicarse a cualquier hora del día y de la noche mediante<br /> orden expedida por un Juez de primera instancia en lo criminal. La<br /> autoridad que hubiese practicado el allanamiento deberá remitir un informe<br /> detallado de su actuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al<br /> Juez otorgante de la orden.<br /> Art. 52.- El Juez procederá a la destrucción de las plantaciones o a<br /> la incineración de las sustancias y drogas a las que se refiere esta Ley,<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido ellas encontradas. La<br /> incineración o destrucción deberá efectuarse con la presencia del Juez, el<br /> secretario, el representante del Ministerio Público y un Oficial Superior<br /> de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), previa constatación de su<br /> peso o cantidad y de la cantidad de las mismas y una vez que se haya<br /> extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso.<br /> Art. 53.- Los bienes decomisados en virtud de esta Ley, serán<br /> rematados por orden judicial, después de la sentencia definitiva, y su<br /> producido, el dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán<br /> depositadas en el Banco Central del Paraguay, en una Cuenta Corriente a la<br /> orden de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).<br /> Las multas administrativas serán depositadas en el mismo Banco, en<br /> una cuenta corriente a la orden del Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social.<br /> Art. 54.- El extranjero farmacodependiente sin residencia permanente,<br /> será expulsado del país. Pero si el mismo hubiere cometido otras<br /> violaciones de la presente Ley, la expulsión se realizará con posterioridad<br /> al cumplimiento de las penas por los delitos cometidos.<br /> El extranjero con residencia permanente, que fuera condenado por<br /> algunos delitos previstos en esta Ley, sufrirá además como pena accesoria,<br /> la expulsión del país.<br /> Art. 55.- La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) llevará<br /> estadísticas de los procesados, detenidos y condenados por los delitos<br /> previstos en esta Ley. A este efecto, el Juzgado, respectivo deberá<br /> comunicar a la citada Institución todo procesamiento, detención, condena y<br /> libertad ordenados en el proceso.<br /> Art. 56.- La planilla de antecedentes policiales de cualquier<br /> procesado que requiera el Juzgado deberá incluir, el informe de la<br /> Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR)<br /> Art. 57.- No se otorgará la excarcelación provisoria, a los<br /> procesados por los delitos previstos en esta Ley.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA DIRECCION NACIONAL DE NARCOTICOS (DINAR)<br /> Art. 58.- A los efectos de la aplicación de esta ley, crease la<br /> Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dependiente del Ministerio del<br /> Interior.<br /> Art. 59.- Por DINAR se entenderá la Dirección Nacional de<br /> Narcóticos, cuyos fines son:<br /> a) Planificar y ejecutar la lucha contra el tráfico ilícito el<br /> control de consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la<br /> lucha contra el tráfico ilícito y el control del consumo de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley y otros delitos afines.<br /> c) Realizar campañas de información y divulgación Públicas<br /> sobre el peligro de la farmacodependencia y las graves<br /> consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.<br /> d) Colaborar con el Poder Judicial, con los Ministerios de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, y otras instituciones<br /> naciones, en la coordinación de sus actividades para el mejor<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.<br /> e) Mantener relaciones e intercambio de información con<br /> instituciones similares extranjeras o entes internacionales, con<br /> fines de coordinación y cooperación y sobre entrega vigilada de<br /> sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que<br /> las contengan.<br /> Art. 60.- La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá, en<br /> cada caso al análisis químico de las sustancias o productos decomisados, en<br /> virtud de la aplicación de esta Ley, cuyo resultado constituirá pruebas de<br /> la salida de los mismos, debiendo adjuntarse a los demás antecedentes a ser<br /> elevados al juzgado.<br /> Art. 61.- Las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones<br /> Públicas y privadas informaran a la Dirección Nacional de Narcóticos<br /> (DINAR), cuando tuvieren intervención o conocimiento de casos previstos en<br /> esta Ley.<br /> Art. 62.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la<br /> organización y funcionamiento de la Dirección Nacional de Narcóticos<br /> (DINAR), con los recursos ordinarios previstos en el Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCION DE LA FARMACODEPENDENCIA<br /> Y RECUPERACION DEL FARMACODEPENDIENTE<br /> Art. 63.- Créase el Consejo Nacional de Prevención de la<br /> Farmacodependencia y Recuperación del Farmacodependiente, dependiente del<br /> Ministerio del Interior, que estará integrado por un presidente, y por un<br /> representante titular y un suplente de los Ministerios del Interior,<br /> Educación y Culto, Justicia y Trabajo, Salud Pública y Bienestar Social, de<br /> las Fuerzas Armadas de la Nación, de la Universidad Nacional de Asunción y<br /> del sector privado.<br /> Art. 64- El Consejo Nacional de Prevención de la Farmacodependencia y<br /> Recuperación del Farmacodependiente, que en adelante se denominará "el<br /> Consejo", contará con una Secretaría Ejecutiva dependiente de la Dirección<br /> Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.<br /> Art. 65.- El Consejo está facultado a requerir colaboración a otros<br /> organismos oficiales y privados por el tiempo que considere conveniente y a<br /> los fines que determine.<br /> Art. 66.- El Presidente y los Miembros del Consejo serán designados<br /> por el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 67.- Para desempeñar el cargo de Presidente se requiere la<br /> nacionalidad paraguaya, mayoría de edad, título profesional universitario o<br /> su equivalente a ser reconocida buena conducta y honorabilidad.<br /> Art. 68.- El Presidente y los Miembros del Consejo durarán tres años<br /> en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos.<br /> Art. 69.- Son funciones del Consejo:<br /> a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevención de<br /> la farmacodependencia.<br /> b) Promover la creación de institutos especiales para el<br /> tratamiento y rehabilitación de la salud física, psíquica y<br /> social de los farmacodependientes, supervisando el adecuado<br /> funcionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando.<br /> c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a las<br /> fármacos dependencias.<br /> d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su<br /> competencia, las gestiones de organismos públicos y privados que<br /> asignen importancia a los programas de educación preventiva en<br /> materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas y al<br /> tráfico ílicito, propendiendo a su inclusión en los programas<br /> oficiales de estudio: fomento de las actividades de utilización<br /> constructiva del tiempo libre de la población y particularmente<br /> de la juventud; tratamiento, rehabilitación y reinserción social<br /> de los farmacodependientes; investigación actualizada sobre<br /> consumo de drogas en el país y sobre modalidades innovativas de<br /> prevención de la farmacodependencia; capacitación del personal<br /> profesional y técnico, líderes y dirigentes sociales,<br /> voluntarios, padres de familia y la población en general;<br /> información y educación a través de los medios de comunicación<br /> social.<br /> e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y<br /> cooperación recíproca con instituciones similares de otros<br /> países y con organismos internacionales competentes en la lucha<br /> contra el uso indebido de drogas y en materias relativas al<br /> tráfico ilícito, propiciando Convenios, Tratados y Acuerdos.<br /> f) Proponer a nivel nacional campañas de información y<br /> educación sobre los riesgos del consumo de sustancias a la<br /> economía, desarrollo e integración económica latinoamericana. se<br /> refiere esta Ley y sus consecuencias.<br /> g) Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y<br /> privados en cuanto a prestación de servicios de sus funcionarios<br /> y uso de oficinas y equipos necesarios para el cumplimiento de<br /> sus fines.<br /> h) Coordinar con los organismos pertinentes la implementación<br /> de sistemas de información y estadísticas sobre la materia.<br /> i) Elaborar la Memoria Anual de sus actividades a través de la<br /> Secretaria Ejecutiva para su presentación al Ministerio del<br /> Interior.<br /> Art.70.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo establecerá la<br /> comisiones técnicas y grupos de trabajos que se estimen necesarios La<br /> participación en las comisiones y grupos podrá ser de representación<br /> institucional o a título personal.<br /> Art.71.- El Consejo podrá recibir donaciones, legados y asistencia<br /> técnica y financiera no reembolsables para el cumplimiento de sus fines.<br /> CAPITULO X<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art.72.- Las Fuerzas Armadas y Policiales y la Dirección General de<br /> Aduanas incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas<br /> instituciones de enseñanzas, programas de conocimiento, capacitación y<br /> entrenamiento sobre la prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.<br /> Art. 73.- Cualquier medio de comunicación social que realice<br /> publicidad, propaganda o programas que contengan estímulos o mensajes<br /> subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan el consumo<br /> o el tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, será<br /> sancionado con multa de doscientos a quinientos jornales mínimo para<br /> actividades diversas no especificadas de la Capital y el comiso del<br /> material utilizado para la infracción.<br /> La autoridad competente podrá aumentar la multa hasta el doble y<br /> aplicar la clausura temporal del medio involucrado por dos meses, en caso<br /> de reincidencia.<br /> Art. 74.- El dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona que<br /> tuviera en su poder, bajo el título que fuere, un inmueble en donde existe<br /> una pista de aterrizaje de aeronaves, registradas en la Dirección General<br /> de Aeronáutica Civil, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de<br /> Narcóticos (DINAR), dentro del plazo de noventa, a partir de la<br /> promulgación de esta Ley o de su registración en la Dirección General de<br /> Aeronáutica Civil, bajo pena de cien salarios mínimos diarios para<br /> actividades diversas no especificadas de la Capital, por cada diez días de<br /> atraso en la inscripción en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).<br /> Art. 75.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil proporcionará a<br /> la DINAR los datos que solicite referentes a pilotos, aeronaves y sus<br /> propietarios registrados.<br /> Art. 76.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar publicará la<br /> posología oficial de las sustancias a que se refiere esta Ley, dentro de<br /> los noventa días de la promulgación de las mismas y procederá a su<br /> actualización en el mes de diciembre de cada año.<br /> Art. 77.- Se adoptan en esta Ley todas las definiciones establecidas<br /> en la Convención Unica sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas, referidos en le Artículo 1°.<br /> Art. 78.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias<br /> Estupefacientes y Drogas Peligrosas y en la Dirección Nacional de<br /> Narcóticos (DINAR), así como el otorgamiento de la autorización a que se<br /> refiere en Artículo 3° de esta Ley, serán sin ningún costo.<br /> Art. 79.- Las penas previstas en los Artículos 4°, 5°, 8°, 12 y 20 de<br /> esta Ley, serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social; la prevista por el Artículo 73 por la administración Nacional de<br /> Telecomunicaciones (ANTELCO) y la que prevé el Artículo 45 y 74 por la<br /> Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR); las demás por el órgano<br /> juridiccional competente.<br /> Art. 80.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley.<br /> Art. 81.- Quedan derogadas la Ley N° 357/72 y las disposiciones<br /> legales contrarias a esta Ley.<br /> Art. 82.- Incorpórase esta Ley al Código Penal.<br /> Art. 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS<br /> DEL MES DE OCTUBRE DEL A?O UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.<br /> LUIS MARTINEZ MILTOS EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> SALVADOR VERA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 22 de noviembre de 1988.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> J. EUGENIO JACQUET ADAN GODOY GIMENEZ<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y<br /> BIENESTAR SOCIAL