Ley 1345
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO QUE DEFINE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA
RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS ROBADOS EN EL BRASIL O EN EL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO QUE DEFINE LOS PROCEDIMIENTOS
PARA LA RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS ROBADOS EN EL BRASIL O EN EL PARAGUAY,
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, en Asunción el 28 de julio de 1988, cuyo
texto es como sigue:
Asunción, 28 de julio de 1988.
DM/DT/N.R.Nº6
Señor Embajador:
Tengo el honor de acusar recibo de la atenta nota de Vuestra Excelencia
fechada el día de hoy, que dice lo siguiente:
Señor Ministro:
Tengo el honor de testimoniar a Vuestra Excelencia la satisfacción con que
mi Gobierno acompaña la solución de los esfuerzos coordinados del Brasil y
del Paraguay, en la represión del tráfico ilícito de vehículos entre los
dos países.
2. En ese sentido, comparte plenamente las decisiones y recomendaciones
que, sobre el mencionado tema, adoptaron en Acta las delegaciones a la IV
Reunión del Grupo de Cooperación Consular Brasil-Paraguay y a la I Reunión
de Directores Nacionales de Aduanas de los dos países.
3. En esas condiciones, inspirado en la fraterna amistad que preside las
relaciones entre el Brasil y el Paraguay y teniendo presente los resultados
positivos que la cooperación bilateral ha traído a la solución de los
problemas comunes, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia un
Acuerdo que define los procedimientos para la restitución de vehículos
localizados en el Brasil o en el Paraguay, cuyo origen resulte de delito
contra la propiedad cometido en el territorio de la otra parte, y cuyo
términos son los siguientes:
ARTICULO I
1) En virtud del presente Acuerdo queda establecido que el vehículo
automotor terrestre originario o procedente de una de las partes que haya
ingresado en el territorio de la otra parte no acompañado de la respectiva
documentación comprobatoria de propiedad y origen será aprehendido y de
inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera local.
2) Para los efectos del paragrafo anterior, la aprehensión de vehículo
originario o procedente de una de las partes se efectuará: a) como
consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo,
subrogatorio o su representante; b) de la acción de control de tráfico
realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra parte.
ARTICULO II
CASOS DE DEVOLUCIÓN CON INTERVENCIÓN JUDICIAL
1) Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución de
vehículo de su propiedad formulará su pedido a la autoridad judicial del
territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por
su representante, subrogatorio, procurador habilitado, o a través de las
autoridades competentes de la parte de que sea nacional.
La reclamación deberá formularse dentro del plazo de treinta meses de
efectuada la denuncia policial correspondiente.
Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con lo
establecido en este Acuerdo.
2) El pedido de devolución será formalizado con la documentación abajo
descripta, legalizada por el Consulado del país de la autoridad judicial
requerida o por el Consulado del país reclamante, situado en el país de la
autoridad judicial requerida:
a) Certificado de propiedad original del vehículo;
b) Parte policial del robo o substracción del vehículo en el país de
origen;
c) En caso de compañías de seguro, certificado de pago o cesión de derechos
del propietario.
Deberá además depositar a la orden del Juzgado, a título de garantía
procesal, el diez por ciento del valor del vehículo justipreciado por las
autoridades aduaneras del territorio en que el mismo se encuentre. Como
garantía procesal serán aceptados depósito en efectivo, fianza bancaria,
póliza de seguro o garantías reales sobre inmuebles.
3) El reclamante solicitará personalmente o por su procurador, a la
autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su
búsqueda y aprehensión, con base en la documentación presentada e
individualizará como pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando
nombre y dirección.
4) Recibido el pedido, el Juez ordenará la inmediata aprehensión del
vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera. El depósito
del vehículo será hecho mediante inventario y, en ningún caso, podrá el
mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes.
5) Una vez aprehendido el vehículo, el Juez notificará a la persona
demandada, para que, en el plazo improrrogable de tres días hábiles,
presente los documentos de origen que certifique su derecho sobre el mismo.
No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean los documentos de
importación del vehículo, en forma de debida y legal.
6) Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la autoridad
aduanera, para respuesta en el plazo de diez días, informaciones sobre la
situación del vehículo.
7) Vencido el plazo de que trata el parágrafo cinco, el proceso será
tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega
del vehículo a quien tenga derecho.
8) Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la más
estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la parte en que
se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias la
rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las
establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias, debiendo el
Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimiento de la
mejor manera posible, en beneficio de las partes.
9) Una vez ejecutoriada la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez
ordenará la devolución del vehículo al propietario, el subrogatorio o a su
representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares,
directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o
policiales de la parte de que él sea nacional.
ARTICULO III
CASOS DE DEVOLUCIÓN DIRECTA
1) El vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las
partes, aprehendido, encontrado por las autoridades de la otra parte o
denunciando como contrabando por cualquier persona, sin documentación
comprobatoria de propiedad y origen, será de inmediato, entregado a la
custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado,
mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.
2) Recibido, el vehículo, la autoridad aduanera solicitará de manera
formal, directamente o por intermedio de autoridad consular de la otra
parte, para respuesta en diez días, informaciones sobre la existencia de
registro policial de hurto o robo del vehículo en el territorio de
procedencia. La autoridad que reciba la consulta se obliga, además, a
notificar al presunto propietario de la otra parte, instruyéndolo sobre
cómo proceder para su recuperación. La inobservancia de estos requisitos
anulará todas las decisiones posteriores.
3) Sin perjuicio de la consulta mencionada en el paráfrafo anterior, la
autoridad aduanera procederá a la publicación, por veces en diez días, en
órgano oficial o en un diario de gran circulación del país, de edictos para
que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de diez días contados
de la fecha de la última publicación. En esos avisos serán consignadas
todas las características identificatorias del vehículo, como marca,
modelo, color, números de motor y chasis, etc.
4) Recibida la respuesta formal confirmado el origen delictuoso del
vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de veinte días, durante
el cual el propietario o subrogatario, su representante, el procurador
habilitado o la autoridad consular de la parte de que nacional, presentará
la documentación pertinente. Recibida la documentación, la autoridad
aduanera procederá, en el plazo de cinco días hábiles, a la entrega del
vehículo al propietario, al subrogatorio o su representante, directamente o
por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la
parte de que él sea nacional, y expedirá al interesado el competente
certificado.
5) En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de veinte días y no
habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos en cuanto al
vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las medidas
correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.
6) Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere sometido
a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las normas
previstas en el presente Acuerdo.
ARTICULO IV
La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo
improrrogable de tres días hábiles, debiendo elevarse los autos a la
instancia superior, sin más trámite para que ésta se decida en definitiva
dentro del plazo de cinco días hábiles.
ARTICULO V
Siempre que existiera indicio de adulteración de los números o de
sustitución de los componentes identificadores de un vehículo, el Juez
deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de
las partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser
propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por la
empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos,
los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres
días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de
identificación, aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán
presentados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados
al Juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.
ARTICULO VI
1) Queda entendido que todos los plazos previstos en este Acuerdo son
considerados como plazos procesales de carácter judicial.
2) Para los planos no previstos en este Acuerdo regirán, en todos los
casos, los más breves de la legislación de la parte en que se tramita el
proceso.
ARTICULO VII
Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos
originarios o procedentes del territorio de una las partes y localizados en
el de la otra, en proceso o a ser promovida a partir de la fecha de
vigencia del presente Acuerdo se regirá por estas disposiciones.
En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay concuerde con lo
arriba expuesto, la presente nota y de Vuestra Excelencia de la misma fecha
y de idéntico tenor, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos,
el cual entrará en vigor una vez que ambas partes se hayan comunicado
mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales
necesarios para la aprobación del presente Acuerdo.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta consideración. Firmado: Orlando Soares Carbonar, Embajador
de la República Federativa del Brasil.
Además, tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno de la República
del Paraguay, el Acuerdo antes transcripto y acordar que la nota de Vuestra
Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un
Acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigencia una vez que
ambas partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus
respectivos requisitos constitucionales necesarios para la aprobación del
presente Acuerdo.
Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
LUIS MARTINEZ MILTOS BACON DUARTE PRADO
PRESIDENTE VICE-PRESIDENTE 1º EN
EJERCICIO
H. CAMARA DE DIPUTADOS H. CAMARA DE SENADORES
J. ANTONIO VERA VALENZANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL
Asunción, 7 de Diciembre de 1988.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RODNEY ELPIDIO ACEVEDO GRAL.EJERC.ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
J. EUGENIO JACQUET CARLOS A. ORTIZ
RAMIREZ
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO MINISTRO DE EDUCACION Y CULTO