Ley 1347
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1347
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA ESTABLECER UN REGLAMENTO PARA LOS COMITES DE FRONTERA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre la República del
Paraguay y la República Argentina para establecer un Reglamento
para los Comités de Frontera, suscrito en Buenos Aires el 15 de
abril de 1998, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA ESTABLECER UN REGLAMENTO PARA
LOS COMITES DE FRONTERA
La República del Paraguay y la República Argentina;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica e
Integración Subregional y Fronteriza y el Protocolo sobre
Integración Subregional y Fronteriza, suscrito el 28 de noviembre
de 1989, en particular lo establecido en los ítems 6, 7 incisos a)
y b), e ítems 8, que hacen referencia a los Comités de Frontera;
INSPIRADOS en el común objetivo de intensificar el desarrollo
económico y la integración física entre ambos países, conforme al
espíritu de integración que los anima;
INTERESADOS en la identificación de medidas que faciliten el
tránsito fronterizo de personas, vehículos y bienes, que promuevan
la cooperación y el desarrollo de las zonas fronterizas, que
contribuyan a mejorar los niveles de salud y medio ambiente
existentes a fin de incrementar las oportunidades de contacto entre
las comunidades que viven en la frontera de ambos países;
CONSIDERANDO la especial contribución que a los fines
precitados realizan los Comités de Frontera, y la necesidad de
perfeccionar su funcionamiento a través de una normativa
específica;
HAN RESUELTO celebrar el siguiente Acuerdo:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Los Comités de Frontera constituyen foros que tienen por objeto la
coordinación bilateral destinada a proponer procedimientos y soluciones
ágiles y oportunas a los problemas del tránsito y tráfico fronterizo de
personas, vehículos y bienes, en un marco para promover la cooperación, la
integración y el desarrollo de las áreas de frontera.
Artículo 2
El presente reglamento se aplicará a los siguientes Comités de
Frontera:
Encarnación - Posadas; Colonia Falcón - Clorinda; Alberdi - Formosa;
Pilar - Puerto Bermejo e Itacorá - Itatí.
Se aplicará, asimismo, a los futuros Comités de Frontera que los
Gobiernos del Paraguay y de la Argentina constituyan mediante canje de
notas diplomáticas.
En áreas geográficas que cubren los Comités y por razones muy
justificadas podrán crearse Subcomités de Frontera, a los cuales se
aplicará este Reglamento.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Artículo 3
Los Comités de Frontera deberán cumplir con los siguientes objetivos:
a) Participar activamente en la solución de los problemas operativos
del tránsito y tráfico de personas, vehículos y bienes;
b) Promover el desarrollo de las áreas de frontera, así como la
cooperación e integración regional; y,
c) Considerar y promover proyectos conducentes al desarrollo y mejor
entendimiento de las poblaciones fronterizas.
CAPITULO III
COMPOSICION
Artículo 4
La Presidencia del Comité de Frontera corresponde al Cónsul
acreditado en la jurisdicción del país en que se realice cada reunión y
será ejercida en forma alternada.
Artículo 5
El Cónsul que preside la reunión ejercerá la Secretaría Permanente
hasta que tenga lugar la próxima, oportunidad en la que transmitirá la
Presidencia a su homólogo del otro país e informará, en la apertura de la
misma, sobre la correspondencia y documentación recibida, que guarden
relación con el Comité.
Artículo 6
En caso de ausencia forzosa del Cónsul, el Comité será presidido por
el funcionario que su Cancillería designare en su reemplazo.
Artículo 7
A las reuniones del Comité de Frontera asistirán los organismos de
control que actúen en los pasos fronterizos, además de los Cónsules de las
respectivas jurisdicciones y representantes de ambas Cancillerías, según el
listado siguiente:
Paraguay: Policía Nacional, Prefectura General Naval, Dirección
General de Migraciones, Dirección General de Aduanas, Secretaría Nacional
de Saneamiento Ambiental (SENASA), Servicio Nacional de Salud Animal
(SENACSA), la Administración Nacional de Navegación y Puertos y la
Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Argentina: Dirección de Seguridad de Frontera, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Migraciones, Dirección
General de Aduanas, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) y la Dirección de Límites y Fronteras del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Podrán asistir, asimismo, representantes del sector público y
privado, provincial, departamental y municipal, provenientes de las áreas
de turismo, comercio, industria y actividades afines de ambos países,
quienes podrán ser invitados cuando el temario haga pertinente su
participación y puedan contribuir a la tarea de orientación y asesoramiento
en las materias propias del Comité.
Artículo 8
Los miembros del Comité de Frontera actuarán en el marco de las
atribuciones que normalmente les corresponden, conforme a sus respectivas
legislaciones internas.
CAPITULO IV
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 9
Los Cónsules, en el ejercicio alterno de la Presidencia del Comité de
Frontera y en coordinación con sus respectivas Cancillerías, convocarán a
reuniones ordinarias y extraordinarias.
Artículo 10
Los Comités sesionarán ordinariamente dos veces al año, en forma
alternada en cada país, y serán convocados con una anticipación de por lo
menos treinta días, de acuerdo a un calendario prefijado.
Artículo 11
El temario a tratar en las reuniones, aprobado por los órganos
superiores de coordinación a que se refiere el Artículo 26, deberá ser
comunicado a todos los miembros indicados en el Artículo 7, por lo menos
con veinticinco días de anticipación a la fecha fijada para la reunión.
Artículo 12
Los Comités podrán sesionar extraordinariamente cuando la importancia
o urgencia del tema lo requiera, debiéndose observar en este caso lo
dispuesto por el Artículo 9.
Artículo 13
Cada reunión tendrá un acto de apertura y de clausura, con la
asistencia de las autoridades, representantes e invitados especiales.
Artículo 14
Los Cónsules serán los encargados de la redacción del Acta Final de
la reunión del Comité, tomando en cuenta los informes elevados por las
respectivas Comisiones.
Artículo 15
El Acta contendrá una relación de las proposiciones formuladas por
las Comisiones, e incluirá, además, las opiniones de los Cónsules y la
nómina de los participantes y autoridades invitadas.
Artículo 16
La parte central del Acta de la reunión del Comité deberá ser leída
en el acto de clausura.
Artículo 17
El Acta será suscrita por ambos Cónsules y será hecha en dos
originales. Estos quedarán en poder de los Cónsules y se remitirá copia a
sus respectivos órganos de coordinación, así como a los organismos
participantes.
Artículo 18
Las recomendaciones que se adopten en las reuniones de los Comités
deberán ser elevadas a las respectivas Cancillerías para su evaluación y
decisión.
Artículo 19
Para la adopción de decisiones en las reuniones que celebren los
Comités, en el marco de sus competencias, sólo se considerará el voto de
los Cónsules.
Artículo 20
Cuando un organismo o entidad no incluido en la nómina definida en el
Artículo 7 solicite que se considere un tema por el Comité de Frontera, el
Cónsul que preside la reunión, en coordinación con su organismo coordinador
y su contraparte consular, evaluará la conveniencia de presentar dicho tema
a consideración del Comité.
Artículo 21
Cuando la decisión sobre un tema exceda el marco de competencia de
los funcionarios designados en el paso fronterizo, el Cónsul elevará el
tema para evaluación y consulta con su organismo coordinador.
Artículo 22
Los Cónsules podrán solicitar a los Gobernadores Departamentales de
la República del Paraguay y Gobernadores Provinciales de la República
Argentina, la facilitación de lugares apropiados para las reuniones del
Comité, así como la infraestructura de apoyo adecuada.
CAPITULO V
DE LAS COMISIONES
Artículo 23
Para el funcionamiento de los Comités y el desarrollo de sus
reuniones se podrán crear Comisiones.
Las Comisiones estarán integradas por los representantes de los
organismos o entidades que sean afines a los temas a tratar en cada una de
ellas y su labor será coordinada por el Cónsul en ejercicio de la
Secretaría Permanente, conforme al Artículo 5.
Artículo 24
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 23, en los Comités
podrán funcionar las siguientes Comisiones:
a) Comisión de Facilitación Fronteriza (Temas aduaneros, migratorios,
sanitarios, de control policial y de transporte);
b) Comisión de Infraestructura (Temas viales, de telecomunicaciones y
complejos fronterizos); y,
c) Comisión de Comercio y Producción (Temas de turismo, de comercio,
de industria, de minería, de ganadería y agricultura, entre otros).
Artículo 25
Por acuerdo del Comité, se podrán crear otras Comisiones en caso de
que sea necesario.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
La instancia de coordinación general para el desarrollo de todos los
Comités de Frontera por cada Parte será: en Paraguay, la Dirección General
de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; y en
Argentina, la Dirección de Límites y Fronteras del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Tanto la Dirección General de Política Exterior como la Dirección de
Límites y Fronteras, tendrán como misión la organización a nivel general
del funcionamiento de todos los Comités de Frontera, y en caso necesario,
la adopción de las acciones necesarias para la instrumentación, en cada
país, de las recomendaciones adoptadas en sus reuniones.
La coordinación del funcionamiento de los Comités de Fronteras entre
los Cónsules y sus Cancillerías, se efectuará con conocimiento de las
Representaciones Diplomáticas de cada país.
Artículo 27
El calendario anual de las reuniones de los diferentes Comités de
Frontera será coordinado por las instancias mencionadas en el Artículo
anterior, previa consulta a los Cónsules correspondientes, debiendo ser
comunicado a todas las Autoridades Departamentales y Provinciales, así como
del sector privado, con la debida antelación.
Artículo 28
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo ser
denunciado en cualquier momento y entrará en vigor a partir de la fecha de
la última notificación por la que las Partes se comuniquen haber cumplido
con los respectivos requisitos constitucionales.
HECHO en Buenos Aires, República Argentina, a los quince días del mes
de abril del año mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por
la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año un
mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto Luis
A. González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola Manlio Medina Cáceres
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de octubre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores