Ley 1348
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1348
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Reconocimiento Mutuo
de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de
Educación Superior, suscritos con la República de Ecuador, el 25 de
agosto de 1997, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE
EDUCACION SUPERIOR
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República del Ecuador, en adelante "las Partes";
MOTIVADOS por el deseo de desarrollar las relaciones entre
los pueblos de ambos países y cooperar para la integración en las
áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;
TENIENDO en cuenta el Convenio de Intercambio Cultural
suscrito entre la República del Paraguay y la República del
Ecuador, el 28 de junio de 1968, vigente entre ambas Partes;
CON EL OBJETO de adoptar procedimientos que permitan una más
efectiva y equitativa convalidación de certificados y títulos de
educación superior;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes reconocerán y concederán validez a los
certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación
superior otorgados por las universidades e instituciones
reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos
Estados.
2. Las acciones necesarias para el cumplimiento de lo
acordado mediante este instrumento serán coordinadas a través de
los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la
República del Paraguay el Ministerio de Educación y Culto y las
Universidades reconocidas y en el caso de la República del Ecuador
las Universidades y Escuelas Politécnicas, siendo el Consejo
Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) quien
certificará la existencia legal de las mismas.
3. Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica
destinada a elaborar una tabla de equivalencias que se reunirá cuantas
veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.
ARTICULO II
Para los efectos de este Convenio se entenderá como reconocimiento
la validez oficial otorgada por una de las Partes de los estudios
superiores realizados en instituciones del sistema educativo nacional del
otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos y grados
académicos.
ARTICULO III
Los estudios completos realizados en uno de los países signatarios
del presente convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la
prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.
ARTICULO IV
Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de
cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quien
acredite un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las
reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las
normas legales vigentes para cada profesión.
ARTICULO V
Los estudios superiores universitarios y no universitarios parciales
o incompletos realizados en uno de los países signatarios, serán
reconocidos en el otro al solo fin de la prosecución de los mismos, de
acuerdo a las asignaturas aprobadas, lo cual será competencia de los
organismos oficiales previstos en el Artículo I.
ARTICULO VI
La Comisión Bilateral Técnica prevista en el Artículo I se reunirá
por primera vez dentro de los noventa días siguientes a la fecha
correspondiente al canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO VII
Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de
cambios en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de
certificados de estudios, títulos y grados académicos. En caso de que las
Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral
Técnica.
ARTICULO VIII
En caso de modificaciones de las leyes que reglamentan los sistemas
de educación, tanto en la República del Paraguay como en la República del
Ecuador, en relación a los títulos o grados académicos reconocidos por cada
Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.
ARTICULO IX
Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro
Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO X
Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el
cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e
instituciones interesados en los respectivos países.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento
de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos
constitucionales.
ARTICULO XII
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y se
prorrogará automáticamente por períodos iguales.
Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación
escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la
notificación respectiva.
Suscrito en Asunción, a los veinticinco días del mes de agosto del
año un mil novecientos noventa y siete, en dos textos originales, siendo
ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Ayala Lasso,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte
días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la
Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto Luis A. González Macchi
Presidente
Presidente H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola Manlio Medina Cáceres
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de octubre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores