Ley 1349
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1349
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL
MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile, suscrito en Ushuaia, República Argentina, el 28 de julio de
1998, en ocasión de la XIV Cumbre del Mercado Común del Sur, MERCOSUR,
cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE USHUAIA
SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR,
LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de
Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus
Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el
MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República
de Chile,
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de Las Leñas el
27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las
instituciones democráticas es condición indispensable para la
existencia y el desarrollo del MERCOSUR,
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático
en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte
de la República de Bolivia y de la República de Chile,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición
esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los
Estados Partes del presente Protocolo.
ARTÍCULO 2
Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos
Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente
Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.
ARTÍCULO 3
Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del
presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos
previstos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 4
En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente
Protocolo, los demás Estados Parte promoverán las consultas pertinentes
entre sí y con el Estado afectado.
ARTÍCULO 5
Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren
infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, según
corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre
ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar,
teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en
los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la
suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.
ARTÍCULO 6
Las medidas previstas en el artículo 5 precedente serán adoptadas por
consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda
de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y
comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso
decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que
se realice la comunicación respectiva.
ARTÍCULO 7
Las medidas a que se refiere el artículo 5 aplicadas al Estado Parte
afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado
del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha
verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá
tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
ARTÍCULO 8
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los
respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la
República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.
ARTÍCULO 9
El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el
futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre
los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse
constancia expresa en dichos instrumentos.
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del
MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto
instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso,
treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a
las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en
dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los
respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro
días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, en tres
originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por Gobierno de la República Argentina, Carlos Saúl Menem,
Presidente de la República.
Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Fernando
Henrique Cardozo, Presidente de la República.
Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy,
Presidente de la República.
Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Julio María
Sanguinetti, Presidente de la República.
Didier Operth Badan, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Hugo Bánzer, Presidente
de la República.
Javier Murillo de la Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Eduardo Frei Ruiz-Tagle,
Presidente de la República.
José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a un día
del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la
Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto Luis Ángel González Macchi
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola Manlio Medina Cáceres
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de octubre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja No.2/4