Ley 1350
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1350/1988
QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nº 190/70 Y 431/73 Y
ESTABLECE NUEVOS BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL
CHACO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 1º de la Ley Nº 190/70 "Que establece
el régimen sucesorio especial para la transmisión de los derechos a la
pensión, jubilación o haber de retiro acordados a los mutilados y lisiados
de la guerra del Chaco, y de bienes de menor cuantía de los mismos", que
queda redactado en la forma siguiente:
"Art. 1º.- Establécese un régimen sucesorio especial para la transmisión de
los derechos a la pensión, jubilación o haber de retiro para los Mutilados,
Lisiados y demás Veteranos de la Guerra del Chaco acordado por Ley Nº
1087/65 y sus modificaciones, así como de los bienes sucesorios de los
mismos cuyo monto no exceda Gs. 1.000.000.- (Guaraníes Un Millón)".
Artículo 2º.- Modificase el art. 20, inciso e), f) y k) de la Ley N°
431/73, que queda redactado como sigue:
"Art. 20.- Exonerase a los Mutilados, Lisiados y demás Veteranos de la
Guerra del Chaco, del pago de los impuestos y de las tasas fiscales,
judiciales y municipales, así como de otros gravámenes, aplicados por los
actos o conceptos que se mencionan:
inc. e) Papel sellado y estampillas para trámites judiciales,
administrativos y bancarios que realizaren en asuntos propios, sin
limitación de monto; y del estampillado en los recibos otorgados por los
mismos hasta la suma de Gs. 1.500.000.- (Guaraníes Un Millón Quinientos
Mil).
Inc. f) Patentes fiscales y municipales a los que se dediquen a actividades
profesionales, comerciales, industriales, artesanías y cualquier otra
actividad lícita, hasta la suma de 1.500.000.- (Guaraníes Un Millón
Quinientos Mil) por año de activo tomado del balance del último ejercicio.
Si el activo es superior a esta suma, las patentes serán abonadas sobre el
excedente de su monto.
Inc. k) Impuesto a la herencia, legados y donaciones de bienes, por valor
de hasta Gs. 3.000.000.- (Guaraníes Tres Millones). Esta exoneración se
extiende igualmente en beneficio de la viuda e hijos menores.
Artículo 3º.- Incorporase en el Artículo 1° de la Ley N° 431/73, a los
Veteranos de la Guerra del Chaco que prestaron servicios en los Arsenales
de Guerra y Marina durante la contienda bélica del año 1932 a 1935.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
LUIS MARTINEZ MILTOS
EZEQUIEN GONZALEZ ALSINA
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA
DE SENADORES
J. ANTONIO VERA VALENZANO CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 19 de Diciembre de 1988
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
ELVIO ALONSO MARTINO GRAL DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA