Ley 1352
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1352/1988
QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYO SANCIONA CON FUERZA DE
ELY:
Art. 1°.- Establécese el Registro Único de Contribuyentes en el cual
deberán inscribirse obligatoriamente:
a) Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones
tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya
administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de
Hacienda;
b) Las sucursales, agencias u otras representaciones de personas
naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país
estén sujetas a obligaciones tributarias; y
c) Las dependencias de la Administración Central y entidades
descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas
del Estado y municipalidades que deban pagar y retener impuesto.
La inscripción será efectuada de oficio cuando los afectados no hayan
cumplido con su obligación de inscribirse.
Art. 2°.- Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyente
encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Art. 3°.- En esta Ley, se entienden por Registro Único de
Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de
Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.
Art. 4°.- La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la
información tributaría de todos los contribuyentes del país, conforme a
esta Ley.
Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a
pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden
judicial.
Las instituciones, direcciones de impuestos y demás reparticiones
dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector publico, presentaran
su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley.
Art. 5°.- Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le
corresponderá una identificación única.
Art. 6°.- La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto en
el Registro una Cédula en que conste su nombre, razón social y la
identificación técnica.
Art. 7°.- A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá a las
sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismo número de registro
de dicha casa matriz y la referencia específica para cada sucursal o
agencia.
Art. 8°.- En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, la
Dirección expedirá copia, a petición del interesado.
Art. 9°.- En los casos de urgencias plateados por el inscripto, la
Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de las cuarenta y ocho horas
de ser solicitada.
Art. 10.- Estarán obligados a exigir la presentación de la Cédula, en
las operaciones, contratos, obligaciones y demás actos gravados de
conformidad con las leyes: los Bancos y otras entidades financieras; las
Aduanas de al República; los Escribanos y Jueces de Paz; las instituciones
fiscales, municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas y
empresas estatales; las personas e instituciones que estén obligadas
legalmente a tener impuestos; y las Direcciones de Impuestos dependientes
del Ministerio de Hacienda.
En los actos citados precedentemente se dejará constancia de los
respectivos números de la Cédula de los sujetos intervinientes.
Art. 11.- Los importadores, industriales, distribuidores,
intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la Cédula de los
adquirentes, cuando estos a su vez tengan la misma calidad de aquellos.
Art. 12.- Los inscriptos en el Registro deberán dar aviso a la
Dirección dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que
ocurra, de lo siguiente:
a) Cambio de razón social;
b) Cambio de domicilio;
c) Traspaso de negocio;
d) Suspensión temporal de actividades;
e) Cesación de actividades; y
f) Disolución y liquidación de sociedades.
Art. 13.- En el caso de fallecimiento de una persona inscripta, el
patrimonio hereditario indiviso podrá continuar usando la Cédula del
causante hasta tanto sean adjudicados los bienes. Una vez ocurrido este
hecho, la Cédula deberá ser devuelta a la Dirección, dentro del término de
treinta días contados desde la fecha de dicha adjudicación. Cumplido este
plazo y si no cancelará. En los casos de disolución de una persona jurídica
o extinción de entes sin personería jurídica, la Cédula respectiva deberá
ser entregada a al Dirección dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la disolución o extinción.
Los plazos previstos en el presente artículo, podrán ser ampliados
cuando existan fundadas razones para ello.
Art. 14.- La inscripción se hará dentro de los siguientes plazos:
a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos a la
renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término de
ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
b) Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a la
fecha de promulgación de esta ley;
c) Las personas físicas que sean sujetos de los demás impuestos de
carácter fiscal, excepto quienes únicamente lo sean del impuesto
inmobiliario, dentro de los ciento veinte días de la fecha de
promulgación de esta ley;
d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados en el
inciso c) del Articulo 1°, deberán inscribirse dentro de los
noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;
e) Los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuesto
inmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce meses
siguientes a la promulgación de esta ley salvo las personas físicas
propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad
agropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán el
doble del plazo establecido en este inciso; y
f) Las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias,
organismos y otros obligados que se mencionan en los incisos
precedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran la
calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos,
deberán inscribirse dentro del término de treinta días contados
desde la fecha de iniciación de sus actividades o desde el momento
en que queden sujetos a las obligaciones tributarias referidas,
salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales
destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a
veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de su calidad de
sujeto.
Art. 15.- Las disposiciones del Articulo 10 se aplicaran transcurridos
doce meses contados desde la fecha de al promulgación de esta ley.
Art. 16.- La adulteración o falsificación de la Cédula en el uso de
una Cédula falsificada, o de una que debió ser devuelta a la Dirección de
acuerdo a lo señalado en el Articulo 13, o la utilización en el beneficio
propio de una Cédula perteneciente a otro, serán sancionados con una multa
que no podrá ser inferior a GUARANÍES CINCUENTA MIL ni superior a GUARANÍES
DOSCIENTOS MIL, independientemente de la responsabilidad criminal de las
personas implicadas en el comisión del ilícito.
En estos casos, además, la autoridad competente podrá disponer la
clausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor.
Art.. 17.- El que no cumpliere las disposiciones del Articulo 10 será
sancionada con una multa comprendida entre GUARANÍES TREINTA MIL a
GUARANÍES CIEN MIL.
Art. 18.- Para la inscripción en el Registro, la Dirección exigirá,
taxativamente, las siguientes informaciones: a las personas físicas, sus
datos de identificación personal y las actividades sujetas a obligaciones
tributarias; a las personas jurídicas, la copia de la escritura de
constitución social; los bancos, financieras y compañías de seguros
agregarán a los datos que anteceden la autorización formal para su
funcionamiento; las fundaciones, cooperativas y mutuales, copia legalizada
del Decreto del Poder Ejecutivo de su reconocimiento; y otros entes
obligados conforme a disposiciones concordantes del Código Civil, copia
formal del documento que acredite su existencia legal.
La presentación de la solicitud será efectuada en la Dirección o
reparticiones indicadas por la misma.
Art. 19.- Los registros que actualmente poseen las oficinas
recaudadoras, dependientes del Ministerio de Hacienda, los que seguirán
vigentes, servirán como información complementaria, hasta tanto sean
reemplazados por el Registro creado por esta ley.
Art. 20.- Si la Dirección detectare el incumplimiento de la obligación
de inscribirse y procediere a la inscripción de oficio, el infractor será
sancionado con una multa de GUARANÍES VEINTE MIL a GUARANÍES CIEN MIL. En
el caso que el obligado se inscriba después de haber vencido los plazos
establecidos en el Articulo 14, la multa será de GUARANÍES DOS MIL.
Art. 21.- Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Articulo 1°,
inciso a), las personas físicas por remuneraciones o pagos tales como
sueldos, jornales, jubilaciones, haberes de retiro, pensiones y los
beneficiarios de prestamos sociales concedidos por el Sector Público, toda
vez que por otras exigencias legales no tengan la obligación de
inscribirse.
Art. 22.- La resolución dictada por el Director podrá ser recurrida en
reconsideración, en el plazo de cinco días, recurso que será resuelto sin
otro tramite dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición.
Art. 23.- La resolución ratificada del Director dará derecho al
afectado a interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días, el
recurso de apelación para ante el Ministro de Hacienda. Este recurso deberá
ser interpuesto en escrito fundado.
Art. 24.- El Ministerio de Hacienda dictara resolución dentro del
plazo de quince días a partir de la fecha en que el expediente fuera
radicado en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda. La resolución
de la Dirección se considerará confirmada, si excedido dicho termino, el
recurso no ha sido resuelto pro el Ministro.
Art. 25.- En todos los casos, queda expeditada vía de lo contencioso
administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda, debiendo
ser ejercido este derecho dentro del plazo de diez días.
Art. 26.- El cobro judicial de las multas se efectuará por el
procedimiento ejecutivo. Servirá de suficiente título para la ejecución, el
certificado en que conste la deuda, expedida por la Dirección no pudiendo
oponerse a la ejecución otras excepciones que las de inhabilidad del
título, pago prescripción y espera.
Art. 27.- Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables,
perentorio y corresponden a días hábiles.
Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
LUÍS MARTINES MILTOS
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
ANTONIO VERA VALENZANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 19 de diciembre de 1988
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
ELVIO ALONSO MARTINO GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA