Ley 1352

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1352/1988<br /> QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYO SANCIONA CON FUERZA DE<br /> ELY:<br /> Art. 1°.- Establécese el Registro Único de Contribuyentes en el cual<br /> deberán inscribirse obligatoriamente:<br /> a) Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones<br /> tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya<br /> administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de<br /> Hacienda;<br /> b) Las sucursales, agencias u otras representaciones de personas<br /> naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país<br /> estén sujetas a obligaciones tributarias; y<br /> c) Las dependencias de la Administración Central y entidades<br /> descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas<br /> del Estado y municipalidades que deban pagar y retener impuesto.<br /> La inscripción será efectuada de oficio cuando los afectados no hayan<br /> cumplido con su obligación de inscribirse.<br /> Art. 2°.- Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyente<br /> encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Art. 3°.- En esta Ley, se entienden por Registro Único de<br /> Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de<br /> Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.<br /> Art. 4°.- La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la<br /> información tributaría de todos los contribuyentes del país, conforme a<br /> esta Ley.<br /> Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a<br /> pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden<br /> judicial.<br /> Las instituciones, direcciones de impuestos y demás reparticiones<br /> dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector publico, presentaran<br /> su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley.<br /> Art. 5°.- Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le<br /> corresponderá una identificación única.<br /> Art. 6°.- La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto en<br /> el Registro una Cédula en que conste su nombre, razón social y la<br /> identificación técnica.<br /> Art. 7°.- A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá a las<br /> sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismo número de registro<br /> de dicha casa matriz y la referencia específica para cada sucursal o<br /> agencia.<br /> Art. 8°.- En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, la<br /> Dirección expedirá copia, a petición del interesado.<br /> Art. 9°.- En los casos de urgencias plateados por el inscripto, la<br /> Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> de ser solicitada.<br /> Art. 10.- Estarán obligados a exigir la presentación de la Cédula, en<br /> las operaciones, contratos, obligaciones y demás actos gravados de<br /> conformidad con las leyes: los Bancos y otras entidades financieras; las<br /> Aduanas de al República; los Escribanos y Jueces de Paz; las instituciones<br /> fiscales, municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas y<br /> empresas estatales; las personas e instituciones que estén obligadas<br /> legalmente a tener impuestos; y las Direcciones de Impuestos dependientes<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> En los actos citados precedentemente se dejará constancia de los<br /> respectivos números de la Cédula de los sujetos intervinientes.<br /> Art. 11.- Los importadores, industriales, distribuidores,<br /> intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la Cédula de los<br /> adquirentes, cuando estos a su vez tengan la misma calidad de aquellos.<br /> Art. 12.- Los inscriptos en el Registro deberán dar aviso a la<br /> Dirección dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que<br /> ocurra, de lo siguiente:<br /> a) Cambio de razón social;<br /> b) Cambio de domicilio;<br /> c) Traspaso de negocio;<br /> d) Suspensión temporal de actividades;<br /> e) Cesación de actividades; y<br /> f) Disolución y liquidación de sociedades.<br /> Art. 13.- En el caso de fallecimiento de una persona inscripta, el<br /> patrimonio hereditario indiviso podrá continuar usando la Cédula del<br /> causante hasta tanto sean adjudicados los bienes. Una vez ocurrido este<br /> hecho, la Cédula deberá ser devuelta a la Dirección, dentro del término de<br /> treinta días contados desde la fecha de dicha adjudicación. Cumplido este<br /> plazo y si no cancelará. En los casos de disolución de una persona jurídica<br /> o extinción de entes sin personería jurídica, la Cédula respectiva deberá<br /> ser entregada a al Dirección dentro de los treinta días siguientes a la<br /> fecha de la disolución o extinción.<br /> Los plazos previstos en el presente artículo, podrán ser ampliados<br /> cuando existan fundadas razones para ello.<br /> Art. 14.- La inscripción se hará dentro de los siguientes plazos:<br /> a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos a la<br /> renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término de<br /> ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;<br /> b) Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a la<br /> fecha de promulgación de esta ley;<br /> c) Las personas físicas que sean sujetos de los demás impuestos de<br /> carácter fiscal, excepto quienes únicamente lo sean del impuesto<br /> inmobiliario, dentro de los ciento veinte días de la fecha de<br /> promulgación de esta ley;<br /> d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados en el<br /> inciso c) del Articulo 1°, deberán inscribirse dentro de los<br /> noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;<br /> e) Los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuesto<br /> inmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce meses<br /> siguientes a la promulgación de esta ley salvo las personas físicas<br /> propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad<br /> agropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán el<br /> doble del plazo establecido en este inciso; y<br /> f) Las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias,<br /> organismos y otros obligados que se mencionan en los incisos<br /> precedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran la<br /> calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos,<br /> deberán inscribirse dentro del término de treinta días contados<br /> desde la fecha de iniciación de sus actividades o desde el momento<br /> en que queden sujetos a las obligaciones tributarias referidas,<br /> salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales<br /> destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a<br /> veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de su calidad de<br /> sujeto.<br /> Art. 15.- Las disposiciones del Articulo 10 se aplicaran transcurridos<br /> doce meses contados desde la fecha de al promulgación de esta ley.<br /> Art. 16.- La adulteración o falsificación de la Cédula en el uso de<br /> una Cédula falsificada, o de una que debió ser devuelta a la Dirección de<br /> acuerdo a lo señalado en el Articulo 13, o la utilización en el beneficio<br /> propio de una Cédula perteneciente a otro, serán sancionados con una multa<br /> que no podrá ser inferior a GUARANÍES CINCUENTA MIL ni superior a GUARANÍES<br /> DOSCIENTOS MIL, independientemente de la responsabilidad criminal de las<br /> personas implicadas en el comisión del ilícito.<br /> En estos casos, además, la autoridad competente podrá disponer la<br /> clausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor.<br /> Art.. 17.- El que no cumpliere las disposiciones del Articulo 10 será<br /> sancionada con una multa comprendida entre GUARANÍES TREINTA MIL a<br /> GUARANÍES CIEN MIL.<br /> Art. 18.- Para la inscripción en el Registro, la Dirección exigirá,<br /> taxativamente, las siguientes informaciones: a las personas físicas, sus<br /> datos de identificación personal y las actividades sujetas a obligaciones<br /> tributarias; a las personas jurídicas, la copia de la escritura de<br /> constitución social; los bancos, financieras y compañías de seguros<br /> agregarán a los datos que anteceden la autorización formal para su<br /> funcionamiento; las fundaciones, cooperativas y mutuales, copia legalizada<br /> del Decreto del Poder Ejecutivo de su reconocimiento; y otros entes<br /> obligados conforme a disposiciones concordantes del Código Civil, copia<br /> formal del documento que acredite su existencia legal.<br /> La presentación de la solicitud será efectuada en la Dirección o<br /> reparticiones indicadas por la misma.<br /> Art. 19.- Los registros que actualmente poseen las oficinas<br /> recaudadoras, dependientes del Ministerio de Hacienda, los que seguirán<br /> vigentes, servirán como información complementaria, hasta tanto sean<br /> reemplazados por el Registro creado por esta ley.<br /> Art. 20.- Si la Dirección detectare el incumplimiento de la obligación<br /> de inscribirse y procediere a la inscripción de oficio, el infractor será<br /> sancionado con una multa de GUARANÍES VEINTE MIL a GUARANÍES CIEN MIL. En<br /> el caso que el obligado se inscriba después de haber vencido los plazos<br /> establecidos en el Articulo 14, la multa será de GUARANÍES DOS MIL.<br /> Art. 21.- Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Articulo 1°,<br /> inciso a), las personas físicas por remuneraciones o pagos tales como<br /> sueldos, jornales, jubilaciones, haberes de retiro, pensiones y los<br /> beneficiarios de prestamos sociales concedidos por el Sector Público, toda<br /> vez que por otras exigencias legales no tengan la obligación de<br /> inscribirse.<br /> Art. 22.- La resolución dictada por el Director podrá ser recurrida en<br /> reconsideración, en el plazo de cinco días, recurso que será resuelto sin<br /> otro tramite dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición.<br /> Art. 23.- La resolución ratificada del Director dará derecho al<br /> afectado a interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días, el<br /> recurso de apelación para ante el Ministro de Hacienda. Este recurso deberá<br /> ser interpuesto en escrito fundado.<br /> Art. 24.- El Ministerio de Hacienda dictara resolución dentro del<br /> plazo de quince días a partir de la fecha en que el expediente fuera<br /> radicado en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda. La resolución<br /> de la Dirección se considerará confirmada, si excedido dicho termino, el<br /> recurso no ha sido resuelto pro el Ministro.<br /> Art. 25.- En todos los casos, queda expeditada vía de lo contencioso<br /> administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda, debiendo<br /> ser ejercido este derecho dentro del plazo de diez días.<br /> Art. 26.- El cobro judicial de las multas se efectuará por el<br /> procedimiento ejecutivo. Servirá de suficiente título para la ejecución, el<br /> certificado en que conste la deuda, expedida por la Dirección no pudiendo<br /> oponerse a la ejecución otras excepciones que las de inhabilidad del<br /> título, pago prescripción y espera.<br /> Art. 27.- Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables,<br /> perentorio y corresponden a días hábiles.<br /> Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DÍAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.<br /> LUÍS MARTINES MILTOS <br /> EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS <br /> PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> ANTONIO VERA VALENZANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 19 de diciembre de 1988<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> ELVIO ALONSO MARTINO GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA <br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA