Ley 136
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 136
DE UNIVERSIDADES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y FINES
Artículo 1º.- Las Universidades integradas al sistema educativo nacional
son Instituciones autónomas de estudios superiores, de
investigación, de formación profesional y de servicios, creadas a
propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas.
Artículo 2º.- Las Universidades tendrán los siguientes fines:
a) El desarrollo de la personalidad humana inspirada en los valores
de la democracia y la libertad;
b) La enseñanza y la formación profesional;
c) La investigación en las diferentes áreas del saber humano;
d) El servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia;
e) El fomento y la difusión de la cultura universal y en particular
de la nacional;
f) La extensión Universitaria, y;
g) El estudio de la problemática nacional.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base del
principio de libertad de enseñanza y cátedra, las Universidades
deberán:
a) Brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu
creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la
investigación científica y tecnológica y el cultivo de las artes y
de las letras;
b) Formar a los profesionales, técnicos e investigadores necesarios
para el país munidos de valores trascendentes para contribuir al
bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados
con sus fines;
d) Divulgar trabajos de carácter científico, tecnológico, educativo
y artístico, y;
e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la
investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de
los graduados.
CAPI TULO II
DE SU CREACION Y ORGANIZACION
Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán
creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las
mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de
Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes
requisitos mínimos:
a) Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la
entidad.
b) Poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente
funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) Disponer de los recursos humanos calificados para el
cumplimiento de sus fines; y,
d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad
económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines
propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la
que se integre.
Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades
implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y
metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de
servicios a la colectividad, crear universidades académicas o
carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades,
elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores,
administrar sus fondos y relacionarse con otras Instituciones
similares.
Artículo 6º.- El Gobierno de las Universidades será ejercido por un Rector
y un Consejo Superior en el que los representantes de los distintos
estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en
sus respectivos Estatutos.
El Rector será de nacionalidad paraguaya.
CAPITULO III
DE SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 7º.- Compete a las Universidades:
a) Formular y llevar a la práctica los planes de enseñanza,
investigación y de servicio a la colectividad;
b) Administrar su patrimonio;
c) Elegir sus autoridades y designar y remover su personal de
acuerdo con las leyes respectivas;
d) Expedir títulos o diplomas correspondientes a los estudios de
enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el título de
profesor universitario de su escalafón docente y de distinciones
honoríficas;
e) Mantener relaciones de carácter científico, cultural, con
Instituciones nacionales o extranjeras;
f) Organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones
de enseñanza, investigación y servicio a la colectividad y asegurar
la utilización racional de sus recursos humanos y materiales; y,
g) Realizar otros actos conforme a sus fines.
Artículo 8º.- Los Títulos o Diplomas expedidos por las Universidades
habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en
el Ministerio de Educación y Culto. En el caso de títulos o
diplomas expedidos por Universidades extranjeras, la habilitación
para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por
Ley de la Nación.
Artículo 9º.- Los Estatutos de cada Universidad determinarán entre otros:
a) Los órganos de su gobierno;
b) La elección democrática de sus autoridades;
c) Las unidades académicas;
d) El régimen de la enseñanza;
e) El sistema docente; y,
f) La participación estudiantil.
Artículo 10º.- Queda expresamente reconocida por esta Ley la libertad
académica de indagar o exponer con sentido crítico las cuestiones
atinentes a la disciplina que cultivan y de buscar la verdad con
rigor científico más allá de limitaciones ideológicas de orígen
político, social, económico, religioso o de cualquier otra
naturaleza.
Artículo 11º.- No podrán usar la denominación de Universidad o de Facultad
ni otorgar diplomas similares acordados por éstas, las
Instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta Ley. La
violación de esta disposición hace pasible a los responsables o
directores de las Instituciones involucradas de las sanciones
previstas en esta Ley y en la legislación común.
CAPITULO IV
DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA
Artículo 12º.- Las categorías de la docencia universitaria, así como sus
deberes, atribuciones y su forma de selección, deberán
establecerse en los Estatutos de cada Universidad.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Artículo 13º.- Créase el Consejo de Universidades que estará integrado por
el Rector de la Universidad Nacional de Asunción, el Rector de la
Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", un Rector en
representación de la demás Universidades Públicas, y un Rector en
representación de las demás Universidades Privadas, creadas por
Ley, quienes tendrán voz y voto y durarán tres años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo
elegirá de su seno al Presidente, que durará un año en sus
funciones, pudiendo ser reelecto. Serán miembros adscriptos los
demás rectores de las Universidades Públicas y Privadas, con voz
pero sin voto.
Artículo 14º.- Los representantes de las Universidades Públicas y Privadas
serán elegidos de entre los Rectores de las mismas, en reunión
convocada por el Presidente del Consejo de Universidades dentro
del mes de marzo a más tardar. La reunión para la elección deberá
contar con la mitad más uno de los Rectores correspondientes para
que la misma sea válida.
Artículo 15º.- Compete al Consejo de Universidades:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) Formular la política de educación superior integrada al sistema
educativo nacional;
c) Coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden
nacional;
d) Dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos y de la
autorización del funcionamiento de nuevas Universidades,
e) Establecer los grados académicos, como licenciado, magister,
ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios
exclusivamente; y,
f) Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo, a pedido escrito y debidamente
fundamentado del Consejo de Universidades, podrá disponer la
intervención de una Universidad con acuerdo de la Cámara de
Senadores, en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines
con motivo de violaciones graves o reiteradas de la Ley, siempre
que las autoridades de la Universidad respectiva no hayan podido
restablecer el normal funcionamiento de aquella en un plazo de
(90) noventa días contados a partir del pedido de intervención
formulado por el Consejo de Universidades. El Consejo deberá hacer
llegar una copia del pedido a la Universidad afectada dentro de
las (48) cuarenta y ocho horas de producido el mismo.
Si el Senado estuviese en receso, el Poder Ejecutivo podrá
decretar la intervención ad referéndum de la Cámara de Senadores,
a la que deberá dar cuenta dentro de los primeros (7) siete días
de iniciado del período ordinario de sesiones.
La intervención no podrá exceder de un plazo de (6) seis meses.
Artículo 17º.- Producida la intervención, el Consejo de Universidades asume
todas las facultades de los organismos creados por esta Ley, y los
creados por los respectivos Estatutos de la Universidad
intervenida excepto la de dictar reglamentos con carácter
permanente, pudiendo delegarlas a un interventor, que deberá ser
ciudadano paraguayo, no menor de (30) treinta años y poseer título
máximo de una Universidad paraguaya o equivalente extranjera.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 18º.- Libérase a las Universidades sin fines de lucro de todo
impuesto fiscal o municipal.
Artículo 19º.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las
Universidades estarán exentos del pago de todo tributo y el monto
o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago
del Impuesto a la Renta.
Artículo 20º.- Las Universidades podrán celebrar contratos de asistencia
técnica, prestación de servicios y producción no industrial de
bienes para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO VII
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 21º.- La Universidad que hubiere sido objeto de la medida
dispuesta en el artículo 16, podrá solicitar la reconsideración de
la misma, dentro de un plazo de (6) seis meses, contados a partir
de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo, en escrito fundado
dirigido al Consejo de Universidades.
Para hacer lugar a la reconsideración se deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º de
esta Ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22º.- Derógase la Ley Nº 828/80.
Artículo 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de agosto del año un
mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley el once de marzo del año un mil novecientos noventa y
tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 161 de la Constitución
Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3, Título V de la
Constitución Nacional de 1992.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de marzo de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Raúl Sapena Brugada
Ministro de Educación y Culto