Ley 136
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 136
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Aprúebase la " CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS"
concluida en Ginebra el 25 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el
Estatuto del los refugiados, redactado de conformidad con la Resolución
2.108 de la Asamblea General de las NacionesUnidas de fecha 16 de
dieciembre de 1966, y cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION
SOBRE
EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por
la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos,
sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales.
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas
ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por
asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos
y libertades fundamentales.
Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos
internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y
ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y
la protección que constituyen para los refugiados.
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar
excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria
de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido
reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse
sin solidaridad internacional.
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter
social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea
posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez
entre Estados.
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones
internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y
reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para
resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el
Alto Comisionado
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1 :
Definición del Término "Refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se
aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos
del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las
Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938,
del Protocolo del 14 de setiembre de 1939 o de la Constitución de
la Organización Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización
Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no
impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que
reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente
sección
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 16 de
enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de
su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos,
fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda
o, a causa de dichos temores, no quiera regresar.
B) En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se
entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a
cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará
carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que,
sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la
protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras
"acontecimientos ocurridos antes del 16 de enero de 1951" que figuran
en el artículo 1 de la sección A, pueden entenderse como:
a) "acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero de 1951 en
Europa", o como,
b) "acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero de 1951, en Europa
o en otro lugar"; y cada Estado contratante formulará en el momento de
la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que
precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las
obligaciones asumidas' en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) puede en
cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de
la fórmula b) por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención dejará
de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la
sección A precedente:
1. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del
país de su nacionalidad; o
2. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente; o
3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la
protección del país de su nueva nacionalidad; o
4. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que
había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de
ser perseguida; o
5. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar
negándose a acogerse a la protección del país de su
nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1
de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse
a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivada de persecuciones anteriores.
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes
tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1
de la sección A del presente artículo que puedan invocar para negarse
a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia
habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban
actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las
Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,
sin que la suerte de tales personas se haya solucionado
definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el
particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas esas
personas tendrán ipsofacto derecho a los beneficios del régimen de
esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las
autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia
reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la
nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona
alguna respecto de la cual
existan motivos fundados para considerar:
a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de
tales delitos;
b) que ha cometido un grave delito coman, fuera del país de refugio,
antes de ser admitida como refugiada;
c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a
los principios de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2 :
Obligaciones Generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes
que, en especial, entran en la obligación de acatar sus leyes y
reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del
orden público.
ARTICULO 3 :
Prohibición de la Discriminación
Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta
Convención a los refugiados, sin discriminación por motivo de raza,
religión o país de origen.
ARTICULO 4 :
Religión
Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren
en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado
a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en
cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
ARTICULO 5:
Derechos Otorgados Independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en
menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios
independientemente de esta Convención otorgados por los Estados
Contratantes a los refugiados.
ARTICULO 6 :
La Expresión "En Las Mismas Circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas
circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los
requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado ( y en particular
los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de
residencia ) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto
los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
ARTICULO 7:
Exención de Reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones m s favorables previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgar a los refugiados el mismo
trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después' de un plazo de residencia de tres años, todos los
refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes,
la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuar otorgando a los refugiados los
derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la
posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista
reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad
de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no
reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los
derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22
de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
ARTICULO 8 :
Exención de Medidas Excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra
la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado
Extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas,
únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean
oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que,
en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general
expresado en este artículo otorgarán, en los casos adecuados,
exenciones en favor de tales refugiados.
ARTICULO 9 :
Medidas Provisionales
Ninguna disposición de las presente Convención impedirá que, en tiempo
de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado
Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,
las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta
que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es
realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales
medidas es necesaria para la seguridad nacional.
ARTICULO 10 :
Continuidad de Residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y considerar trasladado al territorio de un Estado
Contratante, y resida en un período de tal estancia forzada se como de
residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,
deportado del territorio de un Estado Contratante y haya regresado
antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer
allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente
a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en
todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
ARTICULO 11:
Marinos Refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado
Contratante, tal Estado examinar con benevolencia la posibilidad de
autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de
expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento
en otro país.
CAPITULO SEGUNDO
Condición Jurídica
ARTICULO 12 :
Estatuto Personal
1.- El Estatuto personal de cada refugiado se regir por la ley del
país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de
su residencia.
2. -Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y
dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos
inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado
Contratante, a reserva, en su caso, del cumplimiento de las
formalidades establecidas por la legislación de dicho Estado, y
siempre que el derecho de que se trate, sea de los que habrían sido
reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado
no hubiera sido refugiado.
ARTICULO 13 :
Bienes Muebles e Inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más
favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido
generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto
de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos
conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e
inmuebles.
ARTICULO 14:
Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a
inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o
artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida
habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal
país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le
conceder la misma protección concedida a los nacionales del país en
que resida habitualmente.
ARTICULO 15:
Derecho de Asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a
los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados
que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más
favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de
un país extranjero.
ARTICULO 16 :
Acceso a los Tribunales
1.En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá
libre acceso a los tribunales de justicia
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo
refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso
a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la
caución judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su
residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el
párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del
país en el cual tenga su residencia habitual.
CAPITULO TERCERO
Actividades Lucrativas
ARTICULO 17 :
Empleo Remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante
concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros,
impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se
aplicarán a los refugiados que ya están exentos de ellas en la fecha
en que ésta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante
interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
a- Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b- Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia.
El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en
caso de haber abandonado a su cónyuge,
c- Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de
residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación,
en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los
derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales,
especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio
de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de
obra o de planes de inmigración.
ARTICULO 18 :
Trabajo por Cuenta Propia
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que
respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la
agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y de establecer
compañías comerciales e industriales.
ARTICULO 19 :
Profesionales Liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas
reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen
ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar,
conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales
refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de
cuyas relaciones internacionales sean responsables.
CAPITULO CUARTO
Bienestar
ARTICULO 20 :
Racionamiento
Cuando la población en su conjunto está' sometida a un sistema de
racionamiento que reglamente la distribución general de productos que
escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.
ARTICULO 21 :
Vivienda
En materia de vivienda, y en la medida en que está' regida por leyes y
reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales,
los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren
legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las
mismas circunstancias a los extranjeros.
ARTICULO 22 :
Educación Pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato
que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más
favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de
la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto al
acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios,
diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjeros,
exención de derechos y cargas y concesión de becas.
ARTICULO 23:
Asistencia Pública
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus
nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
ARTICULO 24:
Legislación del Trabajo y Seguros Sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato
que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de
la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al
trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los
beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que
estas materias están regidas por leyes o reglamentos o dependan de las
autoridades administrativas;
b) Seguros sociales ( disposiciones legales respecto a accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad,
invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades
familiares y cualquiera otra contingencia que, conforme las leyes o
los reglamentos nacionales, est' prevista en un plan de seguro
social), con la sujeción a las limitaciones siguientes.
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
iii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de
residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los
beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente
con condiciones de aportación prescritas para la concesión de una
pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado en
accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrir menoscabo
por el hecho de que el derecho habiente resida fuera del territorio
del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los
beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí,
sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en
vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción
únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los
estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación
a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de
acuerdos harán logros que están en vigor o entren en vigor entre tales
Estados Contratantes y Estados no contratantes.
CAPITULO QUINTO
Medidas Administrativas
ARTICULO 25 :
Ayuda Administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquí' desida
tomar las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o
una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1) expedirán, o harán
que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o
certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los
instrumentos oficiales expedidos a los expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y darán fe, salvo
prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados
indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en
el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en
proporción con los asignados a los nacionales por servicios que harán
logros.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los
artículos 27 y 28.
ARTICULO 26 :
Libertad de Circulación
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general
ARTICULO 27 :
Documentos de Identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo
refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no
posea un documento válido de viaje.
ARTICULO 28 :
Documentos de Viaje
Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que
les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se
opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden
público, y las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán
a esos documentos. Los Estados contratantes podrán expedir dichos
documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el
territorio de tales Estados, y tratarán con benevolencia a los
refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un
documento de viaje del país en que residan legalmente
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de
acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos,
serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por
ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al
presente artículo.
ARTICULO 29 :
Gravámenes Fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho,
gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de
los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados
en condiciones harán logros.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los
refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
ARTICULO 30 :
Transferencia de Haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el
cual hayan sido admitidos con fines de resentimiento, los haberes que
hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus
haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su
resentimiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
ARTICULO 31 :
Refugiados que se Encuentren Ilegalmente en el País de Refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa
de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando
directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera
amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se
encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a
condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen
causa justificada de su entrada o presencia ilegales
2. Los Estados Contratantes no aplicarána tales refugiados otras
restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones
se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en
el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los
Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y
todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro
país.
ARTICULO 32 :
Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se
halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por
razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará en tal caso, en
virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales
vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas
exculpatorias, formular recursos de apelación y hacerse representar a
este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas
especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un
plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en
otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar
durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen
necesarias.
ARTICULO 33:
Prohibición de Expulsión y de Devolución ("Refoulement")
1. Ningún Estado Contratante podrá , por expulsión o devolución poner
en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde
su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus
opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas,
como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o
que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito
particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de
tal país.
ARTICULO 34:
Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación
y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por
acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo
posible los derechos y gastos de tales trámites.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones Transitorias y de Ejecución
ARTICULO 35:
Cooperación de las Autoridades Nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar con la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con
cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, en
el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea
de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquiera
otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar
informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados
Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las
informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) la condición de los refugiados,
b) la ejecución de esta Convención, y
c) las leyes, reglamentos y decretos que est'n o entraren en vigor,
concernientes a los refugiados.
ARTICULO 36:
Información sobre Leyes y Reglamentos Nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que
promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
ARTICULO 37 :
Relación con Convenciones Anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta
Convención reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos del 5 de
julio de 1922, 31 de mayo de 1934, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de
1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de
1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de setiembre de 1939
y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
CAPITULO SETIMO
Claúsulas Finales
ARTICULO 38 :
Solución de Controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros
medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición
de cualquiera de las Partes en la controversia.
ARTICULO 39:
Entrada en Vigor
1. Esta convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio
de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma
en la Oficina Europea de las Naciones Unidas desde el 28 de julio
hasta el 31 de agosto de 1951, y quedará nuevamente abierta a la
firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de
1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquiera otro Estado
invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de
los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea
General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención
habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo
podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 40 :
Cláusula de Aplicación Territorial
1. -Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o
de la adhesión, declarar que ésta Convención se hará extensiva a la
totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la convención entre en vigor para el
Estado interesado.
2. -En cualquier momento de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la
totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la Convención entre en vigor para el
Estado interesado.
3. -Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho
extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas
necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a
tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de
tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
ARTICULO 41 :
Cláusula Federal
Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo
Federal, las obligaciones del Gobierno Federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las Partes que no son Estados federales,
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la federación, no están obligados a adoptar
medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible
y con su recomendación favorable, comunicar el texto de dichos
artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o
cantones.
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionar,
a petición de cualquiera otro Estado contratante que le haya sido
transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la
Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a
determinada disposición de la Convención, indicando en que' medida,
por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal
disposición.
ARTICULO 42 :
Reservas
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la
Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento,
retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 43:
Entrada en Vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del
depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la flecha
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO 44 :
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un
año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones
Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con
arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio
designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal
territorio un año después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido esta notificación.
ARTICULO 45:
Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedirá la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendar las medidas
que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.
ARTICULO 46:
Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informar a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a
que se refiere el artículo 39, acerca de:
a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B
del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el
artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo
42;
e) La fecha en que entrará n vigor esta Convención, con arreglo al
artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
En fe De Lo Cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en
nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención
Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos
cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés
son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de
las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente
certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
Párrafo 1
1. El documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de esta
Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice
2. El documento estar redactado por lo menos en dos idiomas, uno de
los cuales ser el inglés o el francés.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños
podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la
familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no
excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes
nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento ser válido
para el mayor número posible de países.
Párrafo 5
El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la
autoridad que lo expida.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la
autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido
legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de
dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en
iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente
autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un
plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de
viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad
de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de
expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan
legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener
documentos de viaje del país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos
expedidos con arreglo de las disposiciones del artículo 28 de esta
Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el
refugiado, si están dispuestas a admitirlo y si se requiere un visado,
visarán el documento que posea.
Párrafo 9
1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de
tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un
territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan
justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de
tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los
visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el
territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la
expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los
términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de
tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y
devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento
especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso
contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y
anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Cada Estado Contratante se compromete a permitir a la titular de un
documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28
de esta Convención, regresará a su territorio en cualquier momento
durante el plazo de validez del documento.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado
Contratante puede exigir que el titular de este documento se someta a
todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o
a los que regresan.
3. Los Estados Contratantes se reservan, en casos excepcionales o en
casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por
tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento,
el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor
de tres meses.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las
disposiciones del presente anexo se oponen a las leyes y los
reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes
las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y
salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que se hagan
determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en
cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consultares del país
respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.
APENDICE
Modelo de Documento de Viaje
El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10
cm). Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o
alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente
descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951"
se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del
país que expida el documento.
PROTOCOLO
SOBRE
EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Los Estados Partes en el Presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha
en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la
Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal
condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 10 de
enero de 1951.
Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que
la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad por consiguiente, de
que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la
Convención,
Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados
comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la
fecha límite del 10 de enero de 1951.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO:
Disposiciones Generales
1. -Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los
artículos 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el
presente se definen.
2. -A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecto a la
aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotar
toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la
convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado
de acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero de 1951" y las
palabras "a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el
párrafo 2 de la sección A del artículo 1.
3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo
sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también
en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por
Estados que ya sean Partes en la Convención de conformidad con el inciso
a) del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo
que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo
1.
ARTICULO SEGUNDO
Cooperación de las Autoridades Nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en
el ejercicio de sus funciones con la Oficina de Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las
Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de
vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.
2. A fin de permitir a la Oficina de Alto Comisionado, o cualquier otro
organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a
los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el
presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las
informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución del presente Protocolo;
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que est'n o entraren en vigor,
concernientes a los refugiados.
Información sobre Legislación Nacional
Los Estados partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario
General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos
que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO CUARTO
Solución de Controversias
Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativo
a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a
petición de cualquiera de las Partes en la Controversia.
ARTICULO QUINTO
Adhesión
El presente Protocolo estar abierto a la adhesión de todos los Estados
Partes en la Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las
Naciones Unidas, miembro de algún organismo especializado o que haya sido
invitado por la Asamblea General de la Naciones Unidas a adherirse al
mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO SEXTO
Cláusula Federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de
aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo Primero del presente
Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder
Legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta
medida, las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados
federales,
b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de
aplicarse conforme al párrafo 1) del artículo Primero del presente
Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno
de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la federación, no están obligados a adoptar
medidas legislativas, el Gobierno Federal, a la mayor brevedad posible y
con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a
las autoridades competentes de los Estados, provinciano cantonés,
c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo
proporcionará , a petición de cualquier otro Estado Parte en el mismo que
le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo
concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de
aplicarse conforme al párrafo 1) del artículo Primero del presente
Protocolo, indicando en que' medida, por acción legislativa o de otra
índole, se ha dado efectividad a tal disposición.
ARTICULO SEPTIMO
Reservas y Declaraciones
1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con
respecto del artículo Cuarto del Presente Protocolo y, en lo que respecta
a la aplicación conforme al artículo Primero del presente Protocolo, de
cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en
los artículos 1, 3, 4, 16 1) y 33; no obstante en el caso de un Estado
Parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este
artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se
aplica la Convención.
2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención
conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean
retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del
presente Protocolo.
3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante
comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de
la Convención por un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente
Protocolo, se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a
menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en
contrario por el Estado Parte interesado al Secretario General de las
Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40
y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se considerarán
aplicables mutatis mutandis al presente Protocolo.
ARTICULO OCTAVO
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite
el sexto instrumento de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del
depósito del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor
en la fecha del depósito por ese Estado de su instrumento de adhesión .
ARTICULO NOVENO
Denuncia
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas
la haya recibido.
ARTICULO DECIMO
Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados
mencionados en el artículo Quinto supra acerca de la fecha de entrada en
vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del
presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones
relativas a este.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
Depósito en los Archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas
Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la
Asamblea General y por el Secretario General de las Naciones Unidas,
quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones
Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas del mismo a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados
mencionados en el artículo Quinto supra.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del
mes de octubre del año un mil novecientos sesenta y nueve.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON
CHAVES
Presidente Cámara de Diputados Preseidente Cámara de Senadores
Asunción, 11 de octubre de 1969
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
ALFREDO STROESSNER
Presidente de la República
RAUL SAPENA PASTOR
Ministro de Relaciones Exteriores