Ley 1361
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1361/1988
QUE CREA LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA
ITAIPU BINACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU
BINACIONAL.
DOMICILIO
CAPITULO I
Art. 1º.-Créase la "Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal
de la Itaipú Binacional".
Art. 2º.-La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la
Itaipú Binacional, tiene por objeto asegurara al personal de la Itaipú
y al de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de
la Itaipú Binacional, los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º.-La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la
Itaipú Binacional tiene su domicilio en la Capital de la República y
para las cuestiones judiciales en que ella sea parte, serán
competentes solamente Juzgados y Tribunales de la Capital.
Art. 4º.-Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán
hechas a la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de
la Itaipú Binacional y al Consejo de Administración de la Caja,
respectivamente. Las referencias a Itaipú se entenderá hachas a la
Entidad Binacional Itaipú.
Art. 5º.-Los bienes y las rentas de la Caja son embargables solamente hasta
el (20%) veinte por ciento. Para el cobro del crédito proveniente de
los beneficios sociales establecidos en esta Ley no rige la limitación
hasta el monto de su crédito.
Art. 6º.- El crédito de la Caja es privilegiado sobre la generalidad de los
bienes realizables del deudor.
CAPITULO II
Art. 7º.- Son Afiliados a esta Caja:
1. Con carácter obligatorio:
a) los empleados de la Itaipú;
b) los empleados de la Caja;
c) los jubilados y pensionados en virtud de esta Ley, y
d) los comprendidos en los Artículos 8º y 12º del Estatuto de la
Itaipú.
2. Con carácter voluntario:
Los afiliados indicados en el numeral 1 de este Artículo que soliciten
su continuidad como Afiliados de la Caja, de acuerdo con los Artículos
67 y 68 de esta Ley.
Art. 8º.-Son Afiliados fundadores, los empleados de la plantilla de Itaipú
y los comprendidos en los Artículos 8º y 12 del Estatuto de la misma,
al tiempo de la creación de la Caja.
Art. 9º.-Los derechos del Afiliado que dejase de ser empleado, se
suspenderán por el tiempo de tres meses, salvo que soliciten su
afiliación voluntaria; y su reafiliación será automática, cuando en el
ex afiliado se dé la situación prevista en los Artículos 67 y 68 de
esta Ley.
CAPITULO III
Art. 10.-El Patrimonio de la Caja integrado con:
a) Aportes de Itaipú:
1. la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (15%)
quince por ciento, del total de la planilla de remuneraciones,
sobre las cuales se contribuye al Seguro Social y también sobre la
remuneración prevista en el Inc. c) del Artículo 30 de esta Ley;
2. la contribución obligatoria por única vez, del (7%) siete por
ciento, sobre la suma total de las planillas de remuneración
pagadas durante los doce meses anteriores al 1º de abril de 1988;
3. la contribución mensual obligatoria durante cuarenta años del
(2,32%) dos coma treinta y dos por ciento, del total de la planilla
de remuneraciones, para constituir la Reserva Matemática derivada
del reconocimiento del tiempo de servicios anteriores a la creación
de la Caja de los Afiliados fundadores, como tiempo de contribución
a la misma, y
4. la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (15%)
quince por ciento, del total de las contribuciones recibidas por la
Caja, para atender los gastos de administración de la misma.
b) Aportes de los Afiliados:
1. la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (6%) seis
por ciento, sobre el total de sus remuneraciones;
2. la contribución mensual obligatoria del (10%) diez por ciento, del
valor del beneficio que perciban de la Caja, y
3. la contribución mensual obligatoria igual a la prevista en los
numerales 1 y 4 del Inciso a) y 1 del Inciso b) de este Artículo,
sobre la base del cálculo de contribución que se establezca para
los Afiliados voluntarios.
c) Con otros ingresos provenientes de:
1. las rentas de sus inversiones y de los bienes adquiridos, así como
los intereses devengados por sus fondos depositados;
2. las donaciones y legados que se hicieren a la Caja;
3. el importe de las multas que perciba de acuerdo con esta Ley;
4. los beneficios de sociedades de carácter comercial o financiero que
puedan crearse como entidades subsidiarias de la Caja, y
5. cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta
Ley.
Art. 11.-Los fondos y las rentas que se obtengan mediante las disposiciones
de esta Ley son de exclusiva propiedad de los Afiliados de la Caja.
Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, y las
inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de
esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto
y los miembros del Consejo que violaren esta prohibición son
responsables por los daños, personal y solidariamente. La acción para
hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo
prescribirá a los dos años de finalización sus mandatos.
Art. 12.-Las disponibilidades de la Caja, después de cubrir su presupuesto
anual, serán invertidas atendiendo preferentemente a las operaciones
que en igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen
n mayor beneficio colectivo.
Art. 13.-El Consejo llevará el censo completo de los Afiliados según esta
Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento de la Caja el
balance actuarial de la misma. Copias de los mismos deberán elevarse
al Director General Paraguayo, a los Miembros Paraguayos del
Directorio Ejecutivo de la Itaipú y al Síndico de la Caja.
Art. 14.-Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectarán a
otros provenientes de leyes de seguridad social.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 15.-Administrará la Caja un Consejo de Administración, compuesto de un
Presidente, un Vice-Presidente, cuatro Miembros Titulares y cuatro
Suplentes.
Art. 16.-Podrán ser Miembros del Consejo los Afiliados que cuenten con diez
años de servicios efectivos o reconocidos por la Itaipú, por lo menos,
y gocen de reconocida honorabilidad y tengan como mínimo treinta años
de edad. No podrán ser Miembros del Consejo las personas mencionadas
en los Artículos 8º y 12 del Estatuto de Itaipú.
Art. 17.-El Presidente, el Vice-Presidente, dos Miembros Titulares y sus
dos Suplentes respectivos serán nombrados o sustituidos por el
Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos
del Directorio Ejecutivo de la Itaipú. Los demás Miembros Titulares y
Suplentes, serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) la postulación se hará a través del Consejo;
b) los otros dos Miembros Titulares y sus respectivos Suplentes,
uno por los Afiliados activos y uno por los Jubilados y
Pensionados, serán elegidos en la Asamblea prevista en el
Inciso c) y nombrados por el Director General Paraguayo;
c) los candidatos serán elegidos en Asamblea General de sus
respectivos pares en votación secreta y por mayoría. Las
Asambleas serán convocadas por el Consejo, treinta días antes
del vencimiento de los respectivos mandatos, y
d) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de
vencimiento del mandato del Presidente, Vice-Presidente y
Miembros de la Caja, éstos continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que el Director General Paraguayo nombre a los
sustitutos.
Art. 18.-El Presidente, Vice-Presidente y los Miembros del CXonsejo y el
Personal Superior determinado en los Reglamentos, desde el momento de
asumir sus cargos, harán declaración de sus bienes ante Notario
Público.
Art. 19.-El Presidente, Vice-Presidente y los Miembros durarán tres años en
el ejercicio de sus funciones. Podrán se reelectos por un periodo
consecutivo más. Gozarán de una dieta que anualmente fijarán el
Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos
del Directorio Ejecutivo de la Itaipú.
Art. 20.-El mandato de los Miembros será escalonado de manera que la
primera renovación será la del Vice-Presidente y la del Vocal Primero;
la segunda, la del Secretario y del Vocal Segundo y la tercera, la del
Presidente y del Tesorero.
Art. 21.-El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja, y
en su ausencia lo reemplazará el Vice-Presidente.
En caso de renuncia, incapacidad, inhabilidad o fallecimiento del
Presidente, o cuando estuviere impedido para continuar en el ejercicio
de su cargo, lo reemplazará el Vice-Presidente hasta completar el
periodo correspondiente a aquél.
Art. 22.-El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja.
Los nombramientos, promociones y cesantías del personal de la misma
serán de su competencia.
Art. 23.-A los efectos de la presente Ley, el Personal de la Caja está
equiparado al régimen legal del personal de la Itaipú.
Art. 24.- El Consejo aprobará las normas internas de la Caja.
Art. 25.-Las resoluciones del Consejo, en todo lo que se refiere a la
aplicación de esta Ley, serán recurribles ante éste dentro del plazo
de diez días. En caso de confirmación por éste, el recurrente podrá
pedir su revisión por el Director General Paraguayo dentro del mismo
plazo. Si son reconfirmadas, queda expedita para el interesado la vía
judicial ante el Tribunal de Cuentas.
TITULO III
DEL SÍNDICO DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 26.-El Síndico es designado o sustituido por el Director General
Paraguayo, en la forma prevista en la primera parte del Artículo 17 de
esta Ley.
Art. 27.- Sus funciones son:
a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de
contabilidad de la Caja y comprobar los estados de caja,
saldos de cuentas bancarias y la existencia e títulos y
valores;
b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance y el Inventario;
c) informar a los Afiliados de la Caja, de irregularidades
comprobadas en la administración del patrimonio de la Caja;
d) realizar todos los demás actos de fiscalización establecidos
en el Código correspondiente al Síndico, en cuanto sean
aplicables.
Art. 28.-El Síndico gozará de una dieta que será fijada por el Director
General Paraguayo, siguiendo lo dispuesto en el Artículo 19 de esta
Ley.
TITULO IV
DE LA BASE DEL CALCULO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL AFILIADO
Art. 29.- La base del cálculo de la contribución del Afiliado, será el
total de la remuneración.
Art. 30.- Para fines de esta Ley, se entiende por remuneración:
a) el salario base de encuadramiento en al Tabla Salarial vigente en
el Itaipú o en la Caja, aumentado de los adicionales eventuales
pagados por la Itaipú a sus empleados;
b) la mayor remuneración pagada en el mes a empleados de la Itaipú, a
título de mayor salario base de encuadramiento de la Tabla Salarial
vigente, aumentado de los adicionales eventualmente pagados en
forma directa por la Itaipú, para los nominados según el Artículo
12 del Estatuto de la Itaipú y sobre los cuales se contribuye al
Seguro Social;
c) para las personas referidas en el Artículo 8º del Estatuto de la
Itaipú, el mayor salario base de encuadramiento de la Tabla
Salarial vigente, y
d) el aguinaldo.
Art. 31.-A los efectos del Artículo anterior, se entiende por adicionales,
los valores pagados directamente por la Itaipú y la Caja en dinero, y
sobre los cuales se contribuye al Seguro Social.
Art. 32.-En caso de reducción de la remuneración, el Afiliado podrá optar
por matener el monto de la remuneración que sirvió de base para su
contribución, para lo cual deberá:
a) ejercer expresamente la opción indicada en esta Artículo, dentro
del plazo máximo de un mes, a partir de la fecha en que se verificó
la reducción de su remuneración, y
b) aportar, además de la suya, las contribuciones y otras cargas que
corresponderían a la Itaipú, calculadas sobre la diferencia entre
las dos remuneraciones.
Art. 33.-La base del cálculo de la contribución del Afiliado cuyo contrato
de trabajo con la Itaipú o con la Caja haya sido rescindido y que haya
optado por permanecer en la Caja, conforme a los Artículos 67 y 68 de
esta Ley, será el valor correspondiente a la última remuneración
pagada por la Itaipú o por la Caja.
Art. 34.-La base para el cálculo de las contribuciones mencionadas en el
Artículo anterior se hará actualizando la remuneración que
correspondería al Afiliado, en las mismas épocas y con los mismos
índices, que fueren aplicados por la Itaipú o por la Caja al Último
salario de encuadramiento que el Afiliado percibía, en el momento de
la rescisión de su contrato de Trabajo.
Art. 35.-La base del cálculo de las contribuciones del Afiliado que
percibiere Jubilación, por parte de la Caja, será igual al valor de
dicho beneficio.
TITULO V
DE LA APLICACIÓN DEL PATRIMONIO
Art. 36.-Con los fondos y las rentas que se obtengan conforme a las
disposiciones de esta Ley, se atenderán el pago de los beneficios que
otorguen la Caja y las inversiones en los rubros siguientes:
a) inmuebles;
b) préstamos a corto, mediano y largo plazo;
c) préstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan por objeto la
construcción, ampliación o adquisición de vivienda para los
Afiliados;
d) depósito de ahorro en entidades del sistema bancario, y
e) otras inversiones que ofrezcan las debidas garantías.
Art. 37.-El rendimiento estimado de las reservas invertidas en préstamos,
no podrá ser en el momento de la operación, inferior al tipo de
interés bancario comercial vigente en plaza para préstamos a
particulares.
Art. 38.-El patrimonio de la Caja, en ningún caso podrá tener aplicación
diferente de la establecida en este Título.
Art. 39.-La Caja aplicará su patrimonio en el país, prioritariamente, a la
concesión de los beneficios que se propone y orientará su Plan de
Inversión hacia operaciones que en igualdad de condiciones de
seguridad, rentabilidad y liquidez, representen un mayor beneficio
colectivo.
Art. 40.-En el Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la Caja, deberá
constar obligatoriamente, el régimen financiero a ser adoptado y los
respectivos cálculos actuariales.
Art. 41.-Los bienes patrimoniales de la Caja sólo podrán ser enajenados o
gravados de acuerdo con el Plan de Inversiones que apruebe el Consejo.
Art. 42.-La Caja como entidad de finalidad social de amparo y protección
mutua, no podrá contraer obligaciones financieras con entidades
estatales sean éstas autónomas o autárquicas, ni otorgarles préstamos
no garantías. Tampoco podrá comprometer sus fondos en beneficio de
otras entidades o personas que no sean sus Afiliadas.
Art. 43.-En los casos en que la Caja conceda préstamos hipotecarios o de
otra naturaleza a sus Afiliados, está autorizada a retener de las
Jubilaciones, Pensiones o de cualquier otro beneficio que corresponda
a tales Afiliados, el importe de las cuotas o servicios de
amortización, interés y comisiones de tales préstamos, hasta su
cancelación.
TITULO VI
DEL RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN Y CONTRATACIÓN
Art. 44.-La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de
bienes muebles cuyo valor exceda (Gs. 20.000.000) veinte millones de
guaraníes, se hará por licitación pública previa convocatoria que será
publicada, por lo menos, por cinco veces, en dos diarios de gran
circulación de la Capital de la República.
Art. 45.-El Consejo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar
conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, la autoridad
o persona a quien se entregarán las propuestas y el lugar, día y hora
en que se abrirán estas propuestas.
Art. 46.-Cuando el valor de la contratación de obras, servicios y de las
compras de bienes muebles sea de (Gs. 5.000.000) cinco millones de
guaraníes a (Gs. 20.000.000) veinte millones de guaraníes se recurrirá
al sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse, por lo menos,
tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados.
Art. 47.-Habrá lugar a adquisición directa:
a) cuando el valor de la compra o el precio no exceda de (Gs.
5.000.000) cinco millones de guaraníes;
b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se
presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
c) cuando el sistema de concurso de precios diere por resultado la
presentación de una sola oferta;
d) cuando por urgencia evidente, y previa resolución unánime del
Consejo, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la
licitación pública, sin grave perjuicio para el patrimonio de la
Caja;
e) cuando los bienes muebles que se han de adquirir fueren de
propiedad de quien tenga patente de invención y no hubiere lugar a
la competencia de precios;
f) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo
determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
g) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y
probada experiencia en la ejecución de los mismos, y
h) cuando se trate de repuestos para equipos de instalaciones
existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos
equipos.
Art. 48.-Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo
de validez de las mismas y la información referente a la restricciones
legales que se tendrán en cuenta para la admisión o el rechazo de las
ofertas, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y
Condiciones.
Art. 49.-La adjudicación corresponderá a la propuesta mas ventajosa desde
el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las
Bases y Condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá
preferir sobre la propuesta de precio mas bajo, aquella que, sin
exceder en un (5%) cinco por ciento del valor de la primera o en
paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento
en tiempo y forma.
Art. 50.-Los valores mencionados en este Título, salvo disposiciones en
contrario, serán actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en
que haya aumentado los salarios mínimos para las actividades diversas
no especificadas de la Capital de la República.
TITULO VII
DE LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS
Art. 51.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinarias;
b) extraordinarias;
c) por invalidez.
Jubilación Ordinarias
Art. 52.-El derecho a la Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el
Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga diez o mas años
reconocidos como tiempo de contribución a la Caja.
Jubilación Extraordinaria
Art. 53.-El derecho a la Jubilación Extraordinaria se adquirirá cuando el
Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga de cinco a nueve años
reconocidos como tiempo de contribución a la Caja.
Jubilación por Invalidez
Art. 54.-El derecho a la Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el
Afiliado sufra la dimisión parcial o total, física o mental, de su
capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo,
declarada por el Instituto de Previsión Social o por una Junta Médica
designada por la Caja, y mientras esta incapacidad subsista, siempre
que reúna, además, una de las siguientes condiciones:
a) tener como mínimo un año de servicio reconocido como tiempo de
contribución a la Caja, si la Invalidez es causada por enfermedad no
profesional o accidente de cualquier naturaleza que no sea del
trabajo, o
b) ninguna antigüedad o servicio reconocido por la Caja bastando su
condición de Afiliado, si la Invalidez es causada por accidente de
cualquier naturaleza o por enfermedad profesional, ocurrido o
adquirida como empleado de la Itaipú o de la Caja.
Art. 55.-La Caja se reserva el derecho de practicar las investigaciones y
promover los reconocimientos médico-legales que estime convenientes
para comprobar la Invalidez parcial o total.
Art. 56.-La Jubilación por Invalidez se concederá inicialmente con carácter
temporal y provisorio por un periodo de dos a cinco años, durante las
cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes
y tratamientos médicos que se les indiquen y que serán por cuenta de
la Caja.
Art. 57.-La Invalidez por enfermedad profesional, es el estado patológico
proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como resultado
de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio ambiente
en que ejerce sus labores habituales en la Itaipú o en la Caja y que
provocó en el organismo una lesión permanente o transitoria.
Art. 58.-La Invalidez por enfermedad no profesional adquirida como empleado
de la Itaipú o de la Caja o por accidente de cualquier naturaleza,
sobrevendrá cuando el Afiliado se encuentre incapacitado para
procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y
formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un
tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador sano del
mismo sexo y de capacidad y formación semejantes.
Art. 59.-La Invalidez por accidente de cualquier naturaleza será la que
resulte de la acción repentina y violenta causada por factores
externos y extraños al organismo del Afiliado. El suicidio no se
considerará para efecto de esta Ley como accidente.
Haber Jubilatorio
Art. 60.-El Haber Jubilatorio se computará en la siguiente forma:
1. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación Ordinaria
será igual al (80%) ochenta por ciento del promedio de los treinta
y seis últimos meses de la remuneración percibida por el Afiliado;
2. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación
Extraordinaria será igual a tantos décimos del Haber
correspondiente a la Jubilación Ordinaria, cuantos fueren los años
reconocidos como tiempo de contribución a la Caja, y
3. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación por
Invalidez será igual al (80%) ochenta por ciento del promedio de
los doce últimos meses de la remuneración percibida por el Afiliado
o en su defecto, el promedio de los meses o fracción trabajados,
considerándose para el último mes de actividad la remuneración que
hubiere percibido se permaneciera en servicio durante todo el mes.
Art. 61.-El promedio que sirve de base para el cálculo de la Jubilación
será igual a la suma de los promedios ponderados de los valores que a
la fecha de su retiro tienen las remuneraciones del o los Cargos,
Categorías y Nivel desempeñados por el Afiliado en el periodo de
tiempo requerido para el cálculo del Haber Jubilatorio.
De las Pensiones
Art. 62.-En los mismos casos en que el Afiliado, con arreglo a esta Ley,
tenga derecho a gozar de la Jubilación o tenga reconocido un año de
contribución a la Caja y ocurra su fallecimiento, sus Derechohabiente-
beneficiarios tendrán derecho a percibir desde la fecha del
fallecimiento, una Pensión mensual igual al (75%) setenta y cinco por
ciento del valor de la Jubilación que recibía o que tendría derecho el
Afiliado fallecido.
Del Auxilio-Reclusión
Art. 63.-El Afiliado que tenga reconocido un año de contribución a la Caja
y pierda su remuneración por reclusión justificad con al constancia de
detención, de prisión o sentencia condenatoria, sus dependiente-
beneficiarios tendrán derecho a percibir mensualmente, durante el
periodo de tiempo que dure la reclusión del Afiliado, un Auxilio por
Reclusión igual al (75%) setenta y cinco por ciento del Haber de la
Jubilación que él tendría derecho a percibir.
Art. 64.-El Auxilio-Reclusión se convertirá automáticamente en Pensión si
el Afiliado fallece durante e periodo de pago de ese beneficio.
Del Abono Anual
Art. 65.-El Afiliado que se encuentre en goce de Jubilación o los
Derechohabiente-beneficiarios en goce de Pensión o Auxilio-Reclusión,
tendrá derecho a percibir en el último mes de cada año, una prestación
pecuniaria igual a tantos doceavos del Haber de la Jubilación, Pensión
o Auxilio-Reclusión percibidos hasta diciembre de cada año, como meses
de goce del beneficio que tuviere.
Art. 66.-Cuando fallece algún Derechohabiente-beneficiario, siempre que el
Afiliado tenga reconocido un año de contribución a la Caja. se le
pagará un Auxilio Funeral como pago único igual a dos y medio salarios
mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas vigentes
en la Capital de la República, en el mes en que se produjo el
fallecimiento.
TITULO VIII
DEL MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO
Art. 67.-Podrá mantener la condición de Afiliado, en calidad de Afiliado-
Voluntario el que haya rescindido su contrato de trabajo, toda vez que
haya prestado por lo menos treinta y seis meses de servicios a la
Itaipú o a la Caja y que haya optado por permanecer vinculado con ella
siempre que aporte además de la suya las contribuciones legales y
otras que expresamente se establecen en esta Ley.
Art. 68.-La opción a que se refiere el Artículo anterior debe manifestarse
expresamente, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha
de rescisión de su contrato de trabajo. Si no opta, a su vencimiento
procederá, cuando corresponda, la devolución de las contribuciones
establecidas en esta Ley.
TITULO IX
DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Art. 69.-El régimen contable-financiero de la Caja se ajustará a lo
dispuesto en las normas técnicas específicas y sus operaciones serán
contabilizadas de acuerdo con principios general mente aceptados.
Art. 70.-La Administración financiera de la Caja se hará obedeciendo a un
planteamiento y a los presupuestos derivados de los Planes de
Beneficios y de Costos, incluyendo el Plan de Aplicación de Recursos,
buscando siempre el perfecto equilibrio económico-financiero y
actuarial de la Caja.
Art. 71.-La Caja mantendrá su contabilidad, sus registros y sus archivos
actualizados, para facilitar la inspección permanente y el control de
las cuentas por la Sindicatura, la auditoria externa, por los
representantes de la Itaipú, y cuando fuere el caso, para informar a
terceros.
Art. 72.-Para compatibilizar las informaciones de los Estados Contables de
la Caja, será utilizada la moneda nacional paraguaya y se elaborarán
informes de acuerdo a las exigencias de la Itaipú.
En el balance o balancetes de la Caja serán obligatoriamente
consignadas las reservas y provisiones actuariales pertinentes a cada
beneficio, en conformidad con el respectivo régimen financiero.
Art. 73.-El ejercicio financiero de la Caja se cerrará al 31 de diciembre
de cada año.
Art. 74.-La Memoria, y los Estados Contables de cada ejercicio, así como
las informaciones complementarias, serán elaborados para ser
presentados a la Itaipú, a los Afiliados y al Síndico,
obligatoriamente, antes del 1º de abril del año siguiente.
Art. 75.-Los Estados Contables y las informaciones complementarias de cada
ejercicio, serán sometidos al examen de auditores independientes,
indicados por la Itaipú.
TITULO X
DEL DERECHOHABIENTE-BENEFICIARIO
Art. 76.-Es considerado dependiente o Derechohabiente-beneficiario con
derecho a percibir el beneficio de Auxilio-Reclusión o Pensión, el
dependiente o sucesor del Afiliado, en orden excluyente:
a) la esposa, la viuda o en su defecto la concubina, el esposo, el
viudo en su defecto el concubino, en concurrencia con los hijos,
corresponderá la mitad del beneficio a la esposa o viuda o
concubina, al esposo, viudo o concubino y la otra mitad a los hijos
menores de edad, por partes iguales;
b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad del
beneficio. Tendrán también derecho los hijos mayore3s de edad si
tienen impedimentos físicos o mentales que los incapaciten para el
trabajo, y mientras subsista la incapacidad;
c) la esposa, o viuda o en su defecto la concubina, el esposo o viudo,
o en su defecto el concubino, en concurrencia con los padres que
hayan vivido bajo la protección del Afiliado, debiendo concederse
la mitad del beneficio a la esposa o viuda o concubina, al esposo o
viudo o concubino y la otra mitad a los padres por partes iguales;
d) los padres juntamente con las hijas solteras mayores de edad del
Afiliado, que hayan sido mantenidos económicamente por el Afiliado:
el (50%) cincuenta por ciento a los primeros y el otro (50%)
cincuenta por ciento a las demás, por partes iguales, y
e) los padres o las hermanas o medio hermanas del Afiliado, en la
proporción establecida en el Inciso anterior, siempre que hayan
sido mantenidos económicamente por el Afiliado.
Art. 77.-Los beneficios pagados a los Derechohabiente-beneficiarios se
transmitirán en la medida en que los derechos de los beneficiarios se
extingan, según el orden excluyente y en la proporción, referidos en
el Artículo 76 de esta Ley.
Art. 78.-Los beneficios pagados a los Derechohabientes-beneficiarios se
transmitirán en la medida en que los derechos de los beneficiarios se
extingan, según el orden excluyente y en la proporción, referidos en
el Artículo 76 de esta Ley.
Art. 79.-La inscripción en la Caja, de los Derechohabiente-beneficiarios,
será realizada mediante la presentación, por el Afiliado, de la
documentación correspondiente.
Art. 80.-La pérdida de la condición de Derechohabiente-beneficiarios, de
los hijos se producirá cuando lleguen a la mayoría de edad, salvo
cuando fuera demostrado en forma fehaciente que están incapacitados
para el trabajo.
TITULO XI
DE LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO
Art. 81.- Se pierde la condición de Afiliado por:
a) fallecimiento;
b) dejar de aportar a la Caja las contribuciones previstas en la Ley
por tres meses consecutivos, salvo lo dispuesto en el Artículo 67
de esta Ley, y
c) dejar de formalizar su opción por la permanencia en la Caja
conforme con lo previsto en el Artículo 68 de esta Ley.
Art. 82.-Al Afiliado que perdió su calidad de tal y luego la recuperare
porque reingresó como empleado de la Itaipú o de la Caja, se le
computará su antigüedad en la Caja a partir de la fecha de su
reingreso como empleado, siempre que no fuera jubilado.
Art. 83.-El empleado que se retira del servicio activo de la Itaipú o de la
Caja, y desista continuar como Afiliado antes de completar los
requisitos exigidos para la jubilación, tendrá derecho a la devolución
de una sola vez, de la totalidad de las contribuciones efectuadas,
exclusivamente, en su calidad de Afiliado.
El valor a ser devuelto, conforme a esta Artículo corresponderá a las
contribuciones hechas a la Caja, reajustadas por uno de los siguientes
índices; prevaleciendo el mayor de ellos:
a) el Índice de Precios al Consumidor referido en el Artículo 97 de
esta Ley;
b) los índices de incremento salariales aplicados al
Cargo/Categoría/Nivel de la Tabla Salarial vigente en la Itaipú o
en la Caja, en la que estaba encuadrado el Afiliado, y en las
mismas fechas en que fueren concedidos los reajustes salariales por
al Itaipú o por la Caja, y
c) en caso de que los reajustes salariales colectivos aplicados a la
Tabla Salarial a través de Índices diferenciados, prevalecerá
siempre el mayor índice colectivo que fuere aplicado a las Tablas
Salariales por la Itaipú o por la Caja.
Art. 84.-Producida la devolución de las contribuciones, y en caso que la
persona reingrese como empleado de la Itaipú o de la Caja, su
antigüedad como Afiliado será computada a partir de la fecha de
readmisión como empleado, no siendo permitido el reingreso de las
contribuciones recibidas.
Art. 85.-No existiendo Derechohabiente-beneficiario que tenga derecho a la
Pensión, esta asegurada a la persona expresamente designada en vida
por el Afiliado la devolución de las contribuciones aportadas,
corregidas conforme a esta Ley:
a) por muerte del Afiliado en actividad (100%) cien por ciento de las
contribuciones aportadas por el mismo, y
b) por muerte del Afiliado, en goce de beneficio de Jubilaciones,
(100%) cien por ciento de las contribuciones que inciden sobre la
Jubilación, aportadas a partir del mes de su concesión.
Art. 86.-Cuando no existiera designación o cuando la persona designada ya
hubiere fallecido, los valores que se refiere el Artículo anterior
serán pagados a los herederos legales del Afiliado y, a falta de
éstos, se revertirán a favor de la Caja, previo descuento en todos los
casos, de los débitos existentes.
TITULO XIII
DEL REAJUSTE DE LOS BENEFICIOS
Art. 87.-El valor de cualquier beneficio previsto en esta Ley, será
reajustado de manera que mantenga la proporción establecida en el
momento de otorgarse el beneficio, con relación al salario del
respectivo Cargo, Categoría/Nivel de la Tabla Salarial vigente en que
entonces estaba encuadrado al Afiliado.
TITULO XIV
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS
Art. 88.-Exceptuando los casos previstos en al Ley, el derecho a los
beneficios no prescribirá, pero sí caducarán en beneficio de la Caja
las mensualidades no reclamadas, en el plazo de cinco años, a partir
de la fecha en que fueren adeudadas.
La prescripción y la caducidad prevista en este Artículo, no se
producirá con relación a menores, incapaces y ausentes.
Art. 89.-Los derechos a beneficios no reclamados en vida por el Afiliado no
prescriptos o caducados, serán pagados a los Derechohabiente-
beneficiarios y, a falta de estos, a sus herederos legales,
descontadas eventuales deudas con al Caja. No existiendo herederos,
esos montos ingresarán como beneficios de la Caja.
Art. 90.-En caso que los derechos que no hayan prescriptos o caducados
correspondan a beneficios reclamados en vida por los Derechohabiente-
beneficiarios, las mensualidades serán pagadas a sus herederos
legales, descontadas eventuales deudas con la Caja. No existiendo
herederos, las mismas tendrán el destino previsto en el Artículo
anterior.
TITULO XV
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 91.-La Caja estará eximida del pago de todos los impuestos, gravámenes
tributos fiscales y municipales, presentes y futuros, comprendiéndose
expresa, pero no limitadamente, los siguientes:
- derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
- derechos y aranceles consulares;
- impuestos de papel sellado y estampillas;
- impuestos internos al consumo y a las ventas;
- impuesto inmobiliario;
- impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;
- impuestos y derechos municipales;
- recargos de cambio;
- depósitos previos para importar;
- patentes fiscales y municipales;
- impuestos a al prestación de servicio, y
- tasas judiciales.
La Caja pagará solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales
cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.
TITULO XVI
PROHIBICIÓN A MIEMBROS DEL CONSEJO Y AL SÍNDICO
Art. 92.-Esta prohibido a los miembros del Consejo y al Síndico de la Caja,
efectuar con ella, transacciones de cualquier naturaleza, directa o
indirectamente. No se considerarán tales las realizadas como Afiliados
de la Caja.
TITULO XVII
DE LA EXTINCIÓN DE LA CAJA
Art. 93.-La extinción de la Caja ocurrirá en la forma establecida en la
legislación aplicable, y dependerá necesariamente de propuesta
conjunta de la Itaipú y dos tercios de los Afiliados, aprobada por el
Consejo.
En el caso de liquidación extrajudicial, serán observadas las
disposiciones de la legislación pertinente, considerándose para ese
fin, la totalidad del Patrimonio de la Caja como de co-propiedad de
los Afiliados y de la Itaipú, en la proporción de los aportes,
respectivamente.
TITULO XVIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 94.-Serán realizadas revisiones actuariales, ordinariamente, siempre
que el Consejo lo determine, de manera a mantener el equilibrio
financiero-actuarial del Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la
Caja.
Art. 95.-Los aportes necesarios resultantes de la revisión prevista en el
Artículo anterior, dependerán de autorización previa del Directorio
Ejecutivo y del Consejo de Administración de la Itaipú y serán
realizados mediante alteraciones en los porcentajes de contribución
del Afiliado y de la Itaipú.
Art. 96.-El Afiliado que cumpla la edad establecida por el Seguro Social
para jubilarse por vejez, será obligatoriamente desvinculado del
servicio activo de la Itaipú o de la Caja para acogerse a los
beneficios contemplados en esta Ley, excepto los mencionados en los
Artículos 8º y 12 del Estatuto de Itaipú.
Art. 97.-La Itaipú está obligada a retener mensualmente las sumas a que se
refiere esta Ley, en cuanto respecta a su personal y a depositarlas en
la Caja juntamente con su contribución, y asimismo, las cuantías
descontadas del Afiliado en pago de sus compromisos dentro de los diez
primeros días siguientes de cada mes vencido.
El incumplimiento de lo establecido en este Artículo, obligará a la
Itaipú al pago de una multa del (10%) diez por ciento del total de la
deuda ya reajustada por los Índices de Precios del Consumidor,
elaborados por el Banco Central del Paraguayo aquel que lo sustituya
para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, incrementado de un
interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y permitirá la
acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación
correspondiente firmada por el Presidente y un empleado designado por
el Consejo. Los cargos a ser pagados por la Itaipú no serán inferiores
a los previstos para los Afiliados en este Título.
Art. 98.-En caso de imposibilidad de descuentos de la planilla de
remuneración, queda el Afiliado obligado a pagar su contribución
directamente a la Caja dentro de los diez primeros días siguientes a
cada mes vencido.
Art. 99.-No ocurriendo el pago de la Contribución del Afiliado en el caso
previsto en el Artículo anterior, queda el Afiliado obligado a pagar
tal contribución reajustada por el Índice de Precios del Consumidor
elaborado por el Banco Central del Paraguay, o por otro que lo
sustituya para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, aumentando
de un interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y de una
multa del (10%) diez por ciento del total de la deuda ya reajustada.
Art. 100.-La Itaipú está obligada a suministrar a las autoridades de la
Caja todos los informes que se le requieran y que se refieran a la
situación de los Afiliados a la misma, en un plazo máximo de ocho días
hábiles, las veces que sean solicitados.
Art. 101.-Las Jubilaciones, Pensiones y Auxilio-Reclusión acordadas por la
Caja se pagarán por mensualidades vencidas.
Art. 102.-Ningún beneficio de seguridad social podrá ser creado o
modificado por la Caja si no se establecen las respectivas partidas
presupuestarias, observados los límites de aportes de la Itaipú,
establecido en el RDE-131/87 del 10.11.87.
Art. 103.-La Itaipú garantizará al Afiliado, en goce del derecho de
cualquier beneficio y, cuando fuere el caso a sus Derechohabiente-
beneficiarios, la continuidad del usufructo del beneficio médico,
asistencial y la mutualidad que la Itaipú concede a sus empleados en
las condiciones que fueren por ella establecidas.
Art. 104.-Los beneficios serán acordados a los Afiliados, cualquiera sea el
lugar de su radicación, dentro o fuera del país.
Art. 105.-Todo Afiliado en goce de beneficios, radicado fuera del país y
los imposibilitados de concurrir personalmente a la Caja, podrán
percibir los beneficios mediante autorización, siempre que justifique
legalmente cada seis meses que vive, so pena de perder o de
suspenderse temporalmente el pago del beneficio que le fuere
concedido, hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición.
Art. 106.-En ningún caso los beneficios acordados por esta Ley serán
transmisibles, ni aun entre los beneficiarios como Derechohabientes de
un mismo causante, salvo los dispuesto por el Artículo 77 de esta Ley,
siendo además, inembargables y prohibida toda venta, cesión o
constitución de derechos que recaigan sobre ellos, e impidan su libre
goce por el titular de los mismos.
Art. 107.-En caso de que, como consecuencia de modificaciones de la
legislación, se establezcan o alteren requisitos para la mayoría de
edad y para la edad mínima de Jubilación por vejez, se considerará
automáticamente modificada en los mismos términos la presente Ley.
De las modificaciones a que se refiere esta Artículo, resultará la
inmediata revisión actuarial del Plan de Costo de la Caja.
Art. 108.-El Afiliado que complete sesenta años de edad y que haya
contribuido a la Caja efectivamente durante doce meses, por los menos,
tendrá que acogerse obligatoriamente a la Jubilación ordinaria o
extraordinaria. Esta disposición no incluye a los indicados en los
Artículos 8º y 12 del Estatuto de la Itaipú. En caso que no tenga los
años de contribución exigidos para la concesión de tales jubilaciones,
tendrá que hacer contribuciones adicionales que compensen
actuarialmente la reducción del tiempo de contribución exigido, bajo
pena de recibir una Jubilación proporcional actuarialmente calculada.
Art. 109.-Además de la contribución de hasta el (6%) seis por ciento de su
remuneración, el Afiliado, cuyo ingreso o reingreso a la Caja pueda
comprometer el equilibrio financiero actuarial de la misma, en razón
de su edad, tendrá que pagar una indemnización actuarialmente
calculada en función a la edad, en base a las normas previstas en el
Reglamento que dicte el Consejo, la que podrá ser pagada de una sola
vez o parceladamente. En caso de que el Afiliado no pague tal
indemnización, percibirá los beneficios proporcionales actuarialmente
calculados.
Art. 110.-Si el Jubilado reingresa a la Itaipú en los cargos previstos en
los Artículo 8º y 12 del Estatuto de la Itaipú, se descontará de la
Jubilación pagada por la Caja, el monto de los honorarios que perciba
de la Itaipú.
Art. 111.-El Jubilado reintegrado a la Itaipú en la forma prevista en el
Artículo anterior, deberá aportar a la Caja las contribuciones
establecidas en el Artículo 10 de esta Ley.
Art. 112.-En caso de reingreso del Jubilado a la Itaipú, en la condición
mencionada en los Artículos 8º y 12 del Estatuto de la Itaipú, su
Jubilación tendrá el valor recalculado, siempre que resulte más
favorable al Afiliado y desde que al término de sus nuevas actividades
laborales en al Itaipú, tenga un mínimo de cuatro años ininterrumpidos
de contribución a la Caja, contados desde la fecha de reingreso.
Art. 113.-Para la concesión de Jubilación, que no sea por Invalidez al
Afiliado-Fundador, que ya tenga completados cincuenta y nueve años de
edad, y que será obligatoriamente desvinculado del servicio activo de
la Itaipú o de la Caja, al cumplir los sesenta años de edad, en el
plazo máximo de un año de la vigencia de esta Ley, se exigirá,
solamente, que haya efectivamente contribuido a la Caja por doce meses
consecutivos.
Art. 114.-El monto del nuevo haber jubilatorio, para el Afiliado encuadrado
en lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley, será recalculado a
partir de las remuneraciones que sirvieron de base a las
contribuciones efectuadas por él a la Caja, en los últimos treinta y
seis meses anteriores al término de sus nuevas actividades laborales
en la Itaipú, considerándose como total de tiempo de contribución a la
Caja, suma de los periodos para concesión de la jubilación anterior,
con el tiempo de contribución transcurrido desde la fecha de su
reingreso a la Itaipú, en la condición mencionada en el Artículo 112
de esta Ley.
Art. 115.-Si las contribuciones previstas en el Artículo anterior no
resultaren en aumentos del valor del Haber Jubilatorio, de conformidad
con la forma de recalculo mencionado en el Artículo 112 de esta Ley,
ellas serán devueltas en las condiciones previstas en el Título XII de
esta Ley.
TITULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 117.-Promulgada la Ley, de inmediato, los Miembros del Consejo serán
nombrados por el Director General Paraguayo, oído el parecer de los
Directores Paraguayos de la Itaipú, y tomarán las providencias
necesarias para el funcionamiento de la Caja.
Art. 118.-La primera renovación de los Miembros del Primer Consejo de
Administración de la Caja prevista en el Artículo 20 de esta Ley, se
hará el 29 de marzo de 1991, independientemente de la fecha de toma de
posesión de cargo de sus miembros, para lo cual dispondrá de treinta
días, a partir de la fecha de su nombramiento.
Art. 119.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
LUIS MARTINEZ MILTOS EZEQUIEL
GONZALEZ ALSINA
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
ANTONIO VERA VALENZANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 19 de Diciembre de 1.988.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ELVIO ALONSO MARTINO
J. EUGENIO JAQUECT
MINISTRO DE HACIENDA MINISTRO DE
JUSTICIA Y TRABAJO