Ley 137

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 137<br /> QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 195 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, QUE INSTITUYE<br /> LAS COMISIONES CONJUNTAS DE INVESTIGACION.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Ambas Cámaras del Congreso, ya sea en sesión conjunta de<br /> acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento<br /> del Congreso o por Resolución separada de cada una de aquellas<br /> podrán constituir Comisiones Conjuntas de Investigación en los<br /> términos del Artículo 195 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 2º.- Las Comisiones Conjuntas de Investigación podrán ser de<br /> carácter permanente o transitorio.<br /> Cada Cámara, de considerarlo necesario, al inicio de cada<br /> período ordinario de sesiones designará a los miembros de las<br /> Comisiones Conjuntas de Investigación Permanente que durarán en<br /> sus funciones hasta el término de dicho período.<br /> Las de carácter transitorio serán creadas para la investigación<br /> de asuntos específicos y cumplirán sus funciones dentro de un<br /> plazo que no podrá exceder los sesenta días hábiles. Este plazo<br /> podrá prorrogarse por otro igual o menor por las Cámaras<br /> reunidas en sesión conjunta o por cada una de ellas,<br /> separadamente, si hubiere coincidencia sobre el plazo. Su<br /> integración será hecha por cada Cámara en el momento oportuno.<br /> Cada Cámara podrá substituir a sus miembros que integran las<br /> Comisiones de acuerdo a lo establecido en su propio Reglamento.<br /> Artículo 3º.- El número de miembros de una Comisión conjunta de<br /> Investigación de carácter permanente no podrá exceder de diez y<br /> su integración se hará por igual número de Senadores y Diputados<br /> por las Cámaras respectivas.<br /> El número de miembros de una Comisión Conjunta de Investigación<br /> de carácter transitorio no podrá exceder de seis. Las Comisiones<br /> de Investigación, de uno y otro carácter, elegirán de su seno,<br /> al Presidente, al Vice-Presidente y al Relator.<br /> Las Comisiones Conjuntas de Investigación sesionarán en pleno<br /> con la presencia, cuanto menos de las dos terceras partes de la<br /> totalidad de sus miembros. Quienes se encuentren impedidos de<br /> asistir a las sesiones, por causa justificada, serán<br /> reemplazados de inmediato y por el tiempo que sea necesario, en<br /> la forma prevista en el Reglamento del Congreso o por Resolución<br /> de la Cámara que corresponda.<br /> Las Comisiones Conjuntas de Investigación adoptarán sus<br /> decisiones por simple mayoría de votos y el Presidente sólo<br /> podrá votar en caso de empate.<br /> Artículo 4º.- La Comisión podrá resolver citar a las personas indicadas<br /> en el segundo párrafo del Artículo 195 de la Constitución<br /> Nacional para que suministren las informaciones que se les<br /> requiera sobre los puntos atingentes a las cuestiones que se<br /> tengan en estudio, que sean de interés público o sobre la<br /> conducta de Senadores o Diputados.<br /> La citación se notificará por Telegrama colacionado o mediante<br /> notario público, en el domicilio real o legal del citado con la<br /> advertencia de las sanciones de las que pueden hacerse pasibles<br /> si no compareciesen.<br /> Artículo 5º.- Si la persona citada no compareciese ni ofreciese causa<br /> justificada de su inasistencia, se hará pasible, de pagar una<br /> multa de treinta a cien jornales mínimos diarios para<br /> actividades diversas no especificadas en la capital, o de sufrir<br /> un arresto domiciliario de seis a quince días, sin perjuicio de<br /> la facultad de la Comisión de hacerlo comparecer con el auxilio<br /> de la fuerza pública.<br /> Si la persona citada compareciese pero no prestase declaración<br /> sin excusarse en lo que dispone el Artículo 18 de la<br /> Constitución Nacional, también se hará pasible de las sanciones<br /> mencionadas, sin perjuicio de las disposiciones penales que<br /> correspondan.<br /> A los efectos de la aplicación de las sanciones, la Comisión<br /> informará de los antecedentes al Juez de Primera Instancia en lo<br /> Criminal de Turno, quien deberá pronunciarse dentro del término<br /> perentorio de tres días.<br /> El importe percibido en concepto de multa será remitida a la<br /> Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda para su ingreso<br /> a Rentas Generales de la Nación.<br /> Artículo 6º.- Las Comisiones Conjuntas de Investigación podrán exigir a<br /> las personas mencionadas en el Artículo 195 de la Constitución<br /> Nacional, a los efectos previstos en él, que le suministren la<br /> documentación pertinente o copias fotostáticas autenticadas de<br /> las mismas que fuesen indispensables para el esclarecimiento de<br /> los casos en estudio.<br /> Si el obligado considerase impertinente el examen o la entrega<br /> de la documentación solicitada, o de parte de ella y la<br /> Comisión, por mayoría absoluta, se ratificase en su exigencia,<br /> la cuestión será derivada al Juez competente de Primera<br /> Instancia de la Jurisdicción y Circunscripción Judicial que<br /> corresponda para que se resuelva en definitiva.<br /> La resolución del Juez deberá dictarse dentro del término<br /> perentorio de cinco días hábiles, con previa audiencia de las<br /> partes y su fallo será irrecurrible.<br /> Artículo 7º.- Si la resolución del Juzgado fuese favorable a la<br /> pretensión de la Comisión y si la persona no suministrase la<br /> documentación requerida, el Juez aplicará las mismas Sanciones<br /> previstas en el Artículo 5º de esta Ley.<br /> Artículo 8º.- La Comisión si tuviese motivos fundados para presumir que<br /> en determinado lugar existen objetos o cosas, necesarios para el<br /> descubrimiento y comprobación de la verdad podrá solicitar al<br /> Juez de Turno, en lo Civil o en lo Penal, de la Circunscripción<br /> respectiva, que disponga la inmediata orden de allanamiento o<br /> registro de domicilio correspondiente, y el inventario, embargo<br /> o secuestro de los objetos o cosas.<br /> En atención a lo previsto en el Artículo 34 de la Constitución<br /> Nacional el Presidente de la Comisión podrá, excepcionalmente<br /> bajo su responsabilidad, formular verbalmente al Juzgado la<br /> solicitud de allanamiento o registro, inventario, embargo o<br /> secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la<br /> Comisión.<br /> Artículo 9º.- Las diligencias de allanamiento o registro de domicilio,<br /> de inventario, de embargo o de secuestro, se realizarán con las<br /> formalidades establecidas en los Códigos rituales y en ellas<br /> podrán participar miembros de las Comisiones Conjuntas de<br /> Investigación.<br /> Artículo 10.- Ambas Cámaras podrán adoptar decisiones sobre cualquier<br /> Comisión Conjunta de Investigación en particular.<br /> Artículo 11.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones del<br /> Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal, inclusive las<br /> modalidades previstas para los testigos que gocen de fueros<br /> especiales.<br /> Artículo 12.- Las Comisiones, sean de carácter permanente o transitoria,<br /> elevarán a cada una de las Cámaras del Congreso informes sobre<br /> sus actividades que incluirá el estado en que se encuentren las<br /> investigaciones de cada caso.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a doce días del mes de<br /> febrero del año un mil novecientos noventa y tres y por la H.<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del<br /> Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante<br /> con el Artículo 3º, Título V, de la Constitución Nacional de<br /> 1992, a diez y siete días del mes de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de<br /> Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 7 de abril de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Oscar Paciello<br /> Ministro de Justicia y Trabajo