Ley 137
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 137
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 195 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, QUE INSTITUYE
LAS COMISIONES CONJUNTAS DE INVESTIGACION.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Ambas Cámaras del Congreso, ya sea en sesión conjunta de
acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento
del Congreso o por Resolución separada de cada una de aquellas
podrán constituir Comisiones Conjuntas de Investigación en los
términos del Artículo 195 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- Las Comisiones Conjuntas de Investigación podrán ser de
carácter permanente o transitorio.
Cada Cámara, de considerarlo necesario, al inicio de cada
período ordinario de sesiones designará a los miembros de las
Comisiones Conjuntas de Investigación Permanente que durarán en
sus funciones hasta el término de dicho período.
Las de carácter transitorio serán creadas para la investigación
de asuntos específicos y cumplirán sus funciones dentro de un
plazo que no podrá exceder los sesenta días hábiles. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual o menor por las Cámaras
reunidas en sesión conjunta o por cada una de ellas,
separadamente, si hubiere coincidencia sobre el plazo. Su
integración será hecha por cada Cámara en el momento oportuno.
Cada Cámara podrá substituir a sus miembros que integran las
Comisiones de acuerdo a lo establecido en su propio Reglamento.
Artículo 3º.- El número de miembros de una Comisión conjunta de
Investigación de carácter permanente no podrá exceder de diez y
su integración se hará por igual número de Senadores y Diputados
por las Cámaras respectivas.
El número de miembros de una Comisión Conjunta de Investigación
de carácter transitorio no podrá exceder de seis. Las Comisiones
de Investigación, de uno y otro carácter, elegirán de su seno,
al Presidente, al Vice-Presidente y al Relator.
Las Comisiones Conjuntas de Investigación sesionarán en pleno
con la presencia, cuanto menos de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros. Quienes se encuentren impedidos de
asistir a las sesiones, por causa justificada, serán
reemplazados de inmediato y por el tiempo que sea necesario, en
la forma prevista en el Reglamento del Congreso o por Resolución
de la Cámara que corresponda.
Las Comisiones Conjuntas de Investigación adoptarán sus
decisiones por simple mayoría de votos y el Presidente sólo
podrá votar en caso de empate.
Artículo 4º.- La Comisión podrá resolver citar a las personas indicadas
en el segundo párrafo del Artículo 195 de la Constitución
Nacional para que suministren las informaciones que se les
requiera sobre los puntos atingentes a las cuestiones que se
tengan en estudio, que sean de interés público o sobre la
conducta de Senadores o Diputados.
La citación se notificará por Telegrama colacionado o mediante
notario público, en el domicilio real o legal del citado con la
advertencia de las sanciones de las que pueden hacerse pasibles
si no compareciesen.
Artículo 5º.- Si la persona citada no compareciese ni ofreciese causa
justificada de su inasistencia, se hará pasible, de pagar una
multa de treinta a cien jornales mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas en la capital, o de sufrir
un arresto domiciliario de seis a quince días, sin perjuicio de
la facultad de la Comisión de hacerlo comparecer con el auxilio
de la fuerza pública.
Si la persona citada compareciese pero no prestase declaración
sin excusarse en lo que dispone el Artículo 18 de la
Constitución Nacional, también se hará pasible de las sanciones
mencionadas, sin perjuicio de las disposiciones penales que
correspondan.
A los efectos de la aplicación de las sanciones, la Comisión
informará de los antecedentes al Juez de Primera Instancia en lo
Criminal de Turno, quien deberá pronunciarse dentro del término
perentorio de tres días.
El importe percibido en concepto de multa será remitida a la
Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda para su ingreso
a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 6º.- Las Comisiones Conjuntas de Investigación podrán exigir a
las personas mencionadas en el Artículo 195 de la Constitución
Nacional, a los efectos previstos en él, que le suministren la
documentación pertinente o copias fotostáticas autenticadas de
las mismas que fuesen indispensables para el esclarecimiento de
los casos en estudio.
Si el obligado considerase impertinente el examen o la entrega
de la documentación solicitada, o de parte de ella y la
Comisión, por mayoría absoluta, se ratificase en su exigencia,
la cuestión será derivada al Juez competente de Primera
Instancia de la Jurisdicción y Circunscripción Judicial que
corresponda para que se resuelva en definitiva.
La resolución del Juez deberá dictarse dentro del término
perentorio de cinco días hábiles, con previa audiencia de las
partes y su fallo será irrecurrible.
Artículo 7º.- Si la resolución del Juzgado fuese favorable a la
pretensión de la Comisión y si la persona no suministrase la
documentación requerida, el Juez aplicará las mismas Sanciones
previstas en el Artículo 5º de esta Ley.
Artículo 8º.- La Comisión si tuviese motivos fundados para presumir que
en determinado lugar existen objetos o cosas, necesarios para el
descubrimiento y comprobación de la verdad podrá solicitar al
Juez de Turno, en lo Civil o en lo Penal, de la Circunscripción
respectiva, que disponga la inmediata orden de allanamiento o
registro de domicilio correspondiente, y el inventario, embargo
o secuestro de los objetos o cosas.
En atención a lo previsto en el Artículo 34 de la Constitución
Nacional el Presidente de la Comisión podrá, excepcionalmente
bajo su responsabilidad, formular verbalmente al Juzgado la
solicitud de allanamiento o registro, inventario, embargo o
secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la
Comisión.
Artículo 9º.- Las diligencias de allanamiento o registro de domicilio,
de inventario, de embargo o de secuestro, se realizarán con las
formalidades establecidas en los Códigos rituales y en ellas
podrán participar miembros de las Comisiones Conjuntas de
Investigación.
Artículo 10.- Ambas Cámaras podrán adoptar decisiones sobre cualquier
Comisión Conjunta de Investigación en particular.
Artículo 11.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones del
Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal, inclusive las
modalidades previstas para los testigos que gocen de fueros
especiales.
Artículo 12.- Las Comisiones, sean de carácter permanente o transitoria,
elevarán a cada una de las Cámaras del Congreso informes sobre
sus actividades que incluirá el estado en que se encuentren las
investigaciones de cada caso.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a doce días del mes de
febrero del año un mil novecientos noventa y tres y por la H.
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del
Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante
con el Artículo 3º, Título V, de la Constitución Nacional de
1992, a diez y siete días del mes de marzo del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 7 de abril de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo