Ley 1375
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1375
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY No. 608 DEL 18 DE JULIO DE 1995 "QUE
CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley No. 608 del 18
de julio de 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL
AUTOMOTOR" cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 13.- De la obligación de la matriculación. Los
propietarios de automotores legalmente introducidos en el país cuyos
títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores,
dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a la
fecha de promulgación de esta ley, deberán realizar la matriculación y
cedulación en un plazo máximo de doce meses, a contar desde la
habilitación del Registro de Automotores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
diez de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de noviembre del año un
mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto Luis Ángel González Macchi
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de diciembre de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Ángel Román Campos Vargas
Ministro de Justicia y Trabajo