Ley 1376
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1376/1988
ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
TITULO Y
NORMAS GENERALES
Art. 1°.- Los honorarios profesionales de abogados y procuradores
matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones
administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato
escrito, serán fijados de acuerdo con esta Ley.
Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en
este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.
Art. 2°.- Los honorarios de abogados soo libres de gastos realizados
en el desempeño de la gestióo profesional.
Si la atención de un trabajo requiriera el traslado de profesiooal
fuera de su sede. Serán a cargo del cliente los gastos de traslado y
viáticos, en un nivel acorde con la dignidad de la profesión/
Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben
serle reembolsados por el cliente.
Art. 3°.- Cuando intervengan varios profesionales representando a una
misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto ; si la
intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que
corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participacióo
proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la
direccióo o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste
el doble de honorarios que al que ejerciere la procuracióo.
Art. 4°.- si los honorarios hubieren de calcularse en base a
equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que
corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.
Art. 5°.- La participacióo ocasional de un abogado en juicio,
bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o
administrativa, la representación por mandato será ejercida por abogado o
procurador matriculado.
Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán
curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto a este
artículo.
Art. 7°.- El Juez no dará trámite a la ejecucióo o cumplimiento de
sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de
fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino
cuando al pedido de acompañase, el recibo de pago de los honorarios del
abogado o procurador de la aprte vencedora o del que haya solicitado la
medida.
El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir
que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.
Art. 8°.- Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen
personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en
costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional , se
observará la regla establecida en el artículo 3°, última parte.
Art. 9°.- En todos los procesos, el juez, de oficio, regulará los
honorarios al dictar resolución que regula honorarios, son los mismos que
corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.
Art. 10.- El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos
contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden
cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.
Art. 11.- Los honorarios regulados dan acción al profesional para
exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su
mandante. Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado,
subrogándose en los derechos del profesional.
Art. 12.- Si se hubiese pactado una retribución periódica por al
prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá
honorarios de su contratante en los casos en que este fuera condenado al
pago de las costas, salvo que se tratare de asuotos ajenos a aquella
relación.
TITULO II
DE LA DETERMINACION DE LOS HONORARIOS
CAPITULO I
DE LA FIJACION CONTRACTUAL
Art. 13.- Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de
sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la
exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último
caso deberá ser recooocido en juicio por el obligado a su pago.
Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en
el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de
honorarios. Los que serán regulados judicialmente, de acuerdo con este
arancel.
Art. 14.- La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el
artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que
ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez
le regulará honorarios, si correspondiere.
En cualquier estado del proceso ella bogado podrá pedir regulación
por los trabajos efectuados. En este caso el cootrato quedará sin efecto.
Art. 15.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que
no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de
convenirlo.
Art. 16.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus
clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas :
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren ;
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y
cinco por ciento del resultado liquido del juicio, cualquiera fuese
el número de pactos celebrados por aquél ;
c) Comportará la obligacióo de los profesionales de responder
directamente por las costas y gastos causídicos del adversario en
proporción a la participación que tengan en el pacto ;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios
alimentarios y laborales/
Art. 17.- El pacto solamente podrá ser rescindido :
Por mutuo coosentimiento ; o resuelto
por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o
Tribuna. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneracióo
alguna ; y
por pago al profesional del máximo que, de cooformidad al pacto, hubiere
podido corresponderle cuando concluye con éxito el caso.
CAPITULO II
DE LA REGUALACION JUDICIAL
Art. 18.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse
dentro de los diez días e ejecutoriada la resolucióo respectiva, o de la
providencia de "cuaplase", en su caso. Los honorarios no cuestionados, por
trabajos extra - judiciales, luego de los diez días de estimado el pago.
Art. 19.- Cootra la resolución regulatoria de honorarios podrán de
honorarios podrán interponerse los recursos de apelacióo y nulidad.
Art. 20.- Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación
del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme
con el artículo 26.
Art. 21.- Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán
tener en cuenta :
a) el monto del asuoto, cuando fuere susceptible de apreciación
pecuniaria.
b) el valor y calidad jurídica de la labor profesional ;
c) la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas ;
d) el provecho económico obtenido por el cliente.
Aru. 22.- En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en
cuenta :
a) el monto reclamado en el principal ;
b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado
del juicio principal.
c) los elementos de apreciacióo señalados en el artículo 21.
El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de
la suma correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en
ningún caso será inferior a tres jornales.
Art. 23.- Las excepciones previstas se regularán como incidentes,
pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de volver a
promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se
regularán como se tratara de la causa principal.
Art. 24.- Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en
relacióo con el interés material o moral de cada litisconsorte, según
criterio judicial.
En la acumulación objetiva sucesiva de acciooes, se regularán por
separado los honorarios correspondientes a cada una.
Art. 25.- Los honorarios del profesional de la parte vencida se
regularán en un cincuenta por ciento del valor de los honorarios que
correspondan al de la vencedora.
Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se
asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.
Cuaodo un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y
procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.
Art. 26.- El monto de los juicios se determinará :
a) por el valor de la condena pecuniaria ;
b) por el valor del juicio cuando haya transaccióo, allanamiento,
desistimiento, pero nunca menos d setenta y cinco por cieoto de la
suma reclamada en el juicio.
c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes
inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en
autos. Si la avaluacióo fiscal fuera coosiderada por el profesional
inferior al valor real. Estimará el que le asigne, de lo cual se
dará traslado a los obligados al pago de los honorarios
En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista
oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco
días. Si el valor asignado al inmueble por la Resolucióo del Juez
fuera más próxima la propuesto por el profesional, las costas de la
pericia serán a cargo del obligado caso contrario, las soportará el
profesional.
d) por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios
sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situacióo
del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma
establecida en el mismo.
d) por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios
sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación
del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma
establecida en el mismo.
e) en los procesos penales servirá de base para la estimación de los
honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo
decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del
delito o, la opcióo del profesional, la fijada en coocepto de fianza
para la excarcelación.
f) Tratándose de acciones o títulos de créditos de entidades privadas,
servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección
General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último
balance presentado. El profesiooal podrá optar, sin embargo, por
estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al
procedimiento establecido en los incisos C y D de este artículo.
g) En los juicios sucesorios la base para la regulación será lo
dispuesto en el artículo 47.
Art. 27.- A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos
profesionales se dividirán en etapas :
a) En las sucesiones :
1. Iniciacióo del juicio ;
2. Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o
aprobación del testamento, incluyendose en esta etapa la
publicación de los edictos, la faccióo de inventario, la
denuncia de bienes y el nombramiento de administrador ;
3. Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y
adjudicaciones pertinentes.
Los trabajos de partición de bienes se regularán por separado.
b) En los procesos ordinarios :
1. Demanda, recoovención y sus contestaciones ;
2. Etapa de prueba ;
3. Alegato y trámites hasta la terminacióo del juicio en primera
instancia.
En la convocatoria de acreedores y quiebras :
1. Iniciacióo ;
2. Verificación de créditos ;
3. Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del
concordato o declaración de quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebracióo del
coocordato, ya sea para la verificacióo de créditos tardíos o
peticiones la quiebra por incumplimiento del concordato, serán
regulados independieotemente.
c) En los procesos
Art. 28.- Los honorarios profesionales serán exigibles una vez
cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los
jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por cieoto de
los valores correspondientes.
Art. 29.- Una vez concluido el juicio, y determinados los valores
exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen
complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los
casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente los honorarios
que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional
perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término
del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se
los regula.
Art. 30.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando
acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Turno . Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la
liquidacióo correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días
perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago.
Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase
el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince
días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero
día procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta
decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales
se concederán en relacióo.
Art. 31.- No procederá la regulacióo de honorarios a favor del
profesional o apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en
plus petitio manifiesta, declarada en la sentencia. Tampoco procederá la
regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de
negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase de mala
fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos.
A los efectos de la regulación no serán coosiderados los escritos o
trabajos notoriamente inoficiosos.
TITULO III
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 32.- En los procesos que no estuvieren expresamente previstos
en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por
ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicacióo de
menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.
Aru. 33.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera
instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y
cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios del
primera instancia.
Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los
honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de las escala.
Art. 34.- En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si
se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo
al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto
excepción, los mismos se reducirán a un tercio de la suma que
correspondería en atencióo al monto del juicio, pero en ningún caso en
menos del cioco por ciento.
Art. 35.- En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio
ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer
efectivo algúo cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento
indicado en el artículo 34, primer apartado.
Art. 36.- En las medidas cautelares se regularán la tercera parte de
los honorarios que resultarían del valor que se pretende asegurar. Si
fuesen recurridas y el Tribunal las confirmase , los honorarios se elevarán
al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a
cuatro jornales/
Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los
honorarios en el cincuenta por ciento de los que correspondería de acuerdo
al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar.
Art. 37.- En la producción anticipada de pruebas, procedimientos
cauuelares para asegurar la prueba o preparacióo de demanda ordinaria, se
aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la
accióo a intentarse, pero en ningún caso meoos de treinta jornales.
Art. 38.- En los juicios de tercería servirá de base para la
regulación, el valor de la cosa que se excluya de la ejecucióo. Si no
prosperara, para la regulacióo se tendrá el mismo criterio.
Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental,
se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.
Art. 39.- En las acciones posesorias y en los interdictos, los
honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en
juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el
juicio.
Art. 40.- En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no
mediando oposicióo, los honorarios serán regulados entre el cinco y en
treinta por ciento de lo que correspondería aplicando al porcentaje en el
aruiculo 32, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los
honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.
Art. 41.- En los juicios de particióo de coodominio, si la acción
fuere cootestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32.
No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el
cincuenta por ciento de ese porcentaje.
Si a la accióo de partición se acumulare la de mensura y pertinente
asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés
común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por
aplicacióo del porcentaje establecido en el párrafo anterior.
Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de
cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente
por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porcióo adjudicada.
Art. 42.- En los juicios de desalojo se tomará como base para la
aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los
alquileres correspondientes a dos años.
Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del
proceso se fijará en el diez por ciento del valor del inmueble.
En ningún caso los honorarios serán inferior a treinta jornales.
Art. 43.- En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán
conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las
prestaciones correspondientes a un año.
En los casos de aumento disminución, cesación o coparticipación en
los alimentos se tomará como base las prestaciones correspondientes a un
año.
En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en
los alimentos se tomará como base la diferencia que resulta de la sentencia
por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes.
En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte
jornales.
Art. 44.- Los honorarios en los juicios de familia se regularán de
cooformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala
mínima :
1.- Separación controvertida de cuerpos 200 jornales
2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento 60 jornales
3.- Adopción 60 jornales
4.- Discernimiento de tutela y curatela 30
jornales
6.- Tenencia y régimen de visitas de menor 60 jornales
7.- recooocimiento de filiación 120 jornales
8.- Venia para menores 30 jornales
9.- Impugnación por filiación 240 jornales
10.- Pérdida o suspensión de la patria potestad 120 jornales
11.-Nulidad de matrimonio 240 jornales
Art. 45.- En la separacióo controvertida de cuerpos servirá de base
el monto de los bieoes del matrimonio para establecer el porcentaje del
artículo 32.
Art. 46.- En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad
de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento
de lo que correspondería por aplicacióo del artículo 32 sobre el valor de
los bienes de la comuoidad y los propios.
Cuando interviene un solo profesional por ambas partes, los
honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre
el valor de los referidos bienes.
Art. 47.- En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el
acervo o haber hereditario.
Sobre los bieoes gananciales del cóoyuge supértite , se regularán
aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo
32.
Si el único bien transmisible por sucesióo fuera un bien de familia,
los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento.
En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.
Art. 48.- Si en la sucesión interwiniere más de un profesional , se
clasificarán los trabajos en :
a) trabajos a favor de la masa : Que comprende la apertura del juicio,
la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de
bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la
proposicióo para la designacióo de administrador, del total posible
de honorarios, estos trabajos absorberán el setenta pro ciento.
b) trabajos a favor de los intereses representados, para los que se
reservará el treinta por ciento restante de honorarios posibles.
Art. 49.- La iniciacióo simultánea de un juicio sucesorio por más de
un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se
considerará promovida simumtáneamente.
La iniciación simultánea de juicio sucesorio tendrá por efecto la
divisióo proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del
juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés
que patrocine cada uno.
Art. 50.- Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios
serán regulados como mínimo en sesenta jornales.
Art. 51.- Los honorarios del profesional o profesionales, en
conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose
entre el uno y el tres por ciento, independieotemente de los gastos
realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que le requirieron
para establecer el monto.
Art. 52.- Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un
abogado o un procusador, se regularán en el mínimo del porcentaje
establecido en el artículo 32.
Art. 53.- Establécense las siguientes retribuciones por trabajos
cumplidos en el procedimiento concursal :
1. Pedido de convocatoria de acreedores, comprendiendo los incidentes,
hasta la aprobación o rechazo del concordato ; dos a cinco por
ciento sobre el pasivo total.
2. Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo
de la quiebra : uno a dos por ciento sobre el pasivo total.
3. Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal : uno
a tres sobre el pasivo total.
4. Reivindicacióo de bienes, acción de restitución, acción paulatina :
el porcentaje establecido en el artículo2aplicado sobre el valor de
los bienes allegados a la masa, y a cargo de ésta.
5. verificacióo de crédito, y su reconocimiento hasta el cobre
efectivo : diez por ciento sobre la cantidad percibida.
6. Rehabilitacióo del fallido : dos por ciento sobre el valor del
pasivo total.
Art. 54.- En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse
pecuoiariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los
artículos 32, 26 inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciacióo ecooómica, fíjase el
siguiente arancel de retribución mínimo.
a) Intervenciones extraprocesales :
1. Actuaciooes antela autoridad policial, militar o
administrativa encargada de acciones de prevencióo : diez
jornales cuando se trata de horas y días hábiles y el doble en
horas nocturnas o días inhábiles.
2. Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los
juzgados : quince jornales.
3. Examen de procesos penales en curso : diez jornales.
4. Asistencia en sumarios administrativos : cincuenta jornales.
b) En el estado sumario :
1. Patrocinio en audiencia para la declaracióo indagatoria :
veinte jornales.
2. Levantamiento de detencióo : treinta jornales.
3. Pedido de excarcelación : quince jornales.
4. Excarcelación concedida : treinta jornales.
5. Incidente de revocación del auto de prisión :sesenta jornales.
6. Incidente de sobreseimiento libre :ciento veinte jornales.
7. Incidente de sobreseimieoto libre : ciento cincuenta jornales.
8. Excepciones de previo y especial pronunciamiento : setenta
jornales.
9. Actuaciones de defensa cumplidas en el sumario, con pruebas
producidas.
c) E el estado plenario :
1. Defensa : cincuenta jornales/
2. Defensa con producción de pruebas : ciento veinte jornales/
3. Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta
jornales más.
d) Querellas :
1. El escrito de deduccióo de querella : ciento veinte jornales/
2. Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo
establecido en el artículo 36.
3. Por obtención de auuo de prisión :noventa jornales.
4. Por revocación de excarcelación : sesenta jornales.
5. Por produccióo y control de pruebas en el sumario :noventa
jornales.
6. Por obtencióo de sentencia de condena : ciento cincuenta
jornales.
e) Procedimiento en sede correccional :
1. Por asistencia de asesores, contralor de produccióo de pruebas
y planteamiento de defensa, hasta la sentencia : noventa
jornales.
2. Por obtención de libertad vigilancia : treinta jornales/
Aru. 55.- Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo
anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como
mínimo representará la suma de lso trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán un consideracióo los valores
consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las
regulaciones por trabajos en segunda instancia.
Art. 56.- La regulación de los honorarios por trabajos prestados en
materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios
contencioso en general, con las modificaciones aquí establecidas.
Art. 57.- Si en la audieocia de conciliación, la parte accionada
reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se
regularán en treinta jornales.
Art. 58.- En el procedimiento en única instancia, los honorarios,
como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en
treinta jornales.
Art. 59.- Por redacción de contrato colectivo de condiciones de
trabajo, se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de
sueldos, correspondiente a un mes, de todo el personal vinculado por tal
cootrato.
Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco
por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21.
Art. 60.-Por actuaciooes cumplidas ante la Junta Permanente de
Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo
conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje
establecido en el artículo 32, tomándolo como monto del juicio, la suma de
los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el
conflicto.
De o arribarse a una conciliación y se somete ña cuestión a
arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el
porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos,
mencionada en el párrafo anterior.
CAPITULO II
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES
Art. 61.- Por actuaciooes cumplidas en la acción de amparo, los
honorarios se regularán en un diez por ciento el provecho económico
obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se
tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un
año.
Si la acción no es susceptible de apreciación pecuoiaria, los
honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.
Art. 63.- En las demandas ante los contencioso - administrativo, los
honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo
32. Cuando el monto consistiere en prestaciones correspondientes a un año.
No siendo el asuoto susceptible de apreciación económico los honorarios no
deben ser inferiores a ciento veinte jornales.
Art. 64.- Las actuaciooes cumplidas ante la Administración Pública,
municipalidades, entes autárquicas u otros instituciones regidas por leyes
especiales, serán reguladas, a petición del profesional, por el Juez de
Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos
susceptibles de apreciacióo económicas, aplicará el porcentaje previsto en
el artículo 32 así como los demás criterios establecidos en esta ley. En
ningún caso los honorarios serán la regulación será inferior a sesenta
jornales.
Por interposición y fundamentacióo de recursos en las oficinas
admioistrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no
deben ser inferiores a treinta jornales/
Art. 65.- Los trabajos cumplidos como defensores en casos de
extradición , se regularán conforme los criterios ya expuestos para causas
penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte
jornales.
Art. 66.- Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias
procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas :
a) Por ejecucióo de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se
regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el
procedimiento de ejecución de sentencia.
b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales/
c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u
otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo
coo los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes
asegurados.
d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez
regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en
el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del
asunto y si esta no pudiera determinarse, en ningún caso serán
menores a noventa jornales.
Aru. 67.- Cuando se diligencia exhortos u oficios provenientes de
otra circunscripción judicial del país :
a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales.
b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá
en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se
aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el
artículo 36.
c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará
su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo
susceptible de apreciación económica el juicio, en ningúo caso los
honorarios serán menores a quince jornales.
Art. 68.- Por patrocinio o gestiones ante la Direccióo General de los
Registros Públicos :
1. Pedido de rubricación de libros de comercio de comercio : cinco
jornales.
2. Inscripción de Estatutos en el Registro : cinco jornales.
3. Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios : cinco jornales.
4. Inscripción en la Matrícula de Comerciantes : cinco jornales.
5. Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad : cinco
jornales.
CAPITULOIII
ACTUACIONE EXTRAJUDICIALES
Art. 69.- Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán
como mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción
menor como una hora.
Art. 70.- En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión
fuese susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán
entre el uno y el tres por ciento del valor de aquellas, y en no menos de
diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese
susceptible de apreciación pecuniaria.
Art. 71.- Por estudio e información respecto de procesos o
actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales/
Art. 72.- Por redaccióo de estatutos sociales :
1. De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita,
sociedad colectiva, en comandita por acciones y de responsabilidad
limitadas :uno a tres por ciento sobre el valor del capital
integrado.
2. De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida,
fundaciones y demás entidades e bien común ; mínimo al equivalente a
noventa jornales.
3. De sociedades cooperativas : uno por ciento de las prestaciones
prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales/
4. Contratos de fusión de sociedades : uno por ciento sobre el capital
efectivo con el que funcionará la entidad.
Art. 73.- Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones
profesionales :
1. Contratos de alquiler : uno por ciento sobre el valor de los
alquileres correspondientes a un año.
2. Boleto de compraventa de inmuebles : dos por ciento sobre el valor
de la cosa.
3. Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos :
mínimo quince jornales.
4. Examen de documentos y su tramitacióo en oficinas públicas o
privadas : treinta jornales/
5. Redaccióo de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las
previsiones anteriores, del uso al cinco por ciento sobre el valor
de la operacióo.
6. Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento
del porcentaje previsto en arl artículo 32 para los mismos asuntos
judicialmente tramitados.
7. En juicios e árbitros o amigables componedores, los profesionales
que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los
establecidos para los procedimientos contenciosos.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 74.- La regulación y estimacióo de honorarios de los abogados y
procuradores, se hará desde la vigencia de la presente Ley, de conformidad
con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgacióo.
Art. 75.- Deróganse las Leyes N°s 110 del 12 de octubre de 1951 y su
modificatoria Ley N° 465, del 12 de setiembre de 1957.
Art. 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTAY OCHO.
LUIS MARTINEZ MILTOS EZEQUIEL
GONZALEZ ALSINA
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
J. ANTONO VERA VALENZANO CARLOS MARIA OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asuncióo, 22 de diciembre de 1988
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESNER
MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA