Ley 138
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 138/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO
Y REPRESION DELTRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE EN LA CIUDAD DE
SANTIAGO DE CHILE EL 14 DE SETIEMBRE DE 1990.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase y ratifícase el Convenio sobre Prevención del
Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilicito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República de Chile en la Ciudad de Santiago de
Chile el 14 de setiembre de 1990, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE
LA PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS"
LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Conscientes de que el uso indebido y el tráfico de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas constituyen un problema que atañe a la humanidad
en general y que interesa a ambos países en particular;
Considerando que el uso indebido y el tráfico ilicito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas afectan a sus respectivas
poblaciones y repercuten considerablemente en la economía y la vida social
de ambos países;
En armonía con las disposiciones contenidas en la Convención Unica de
1961 sobre estupefacientes y su protocolo de 1972; así como el Convenio de
las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas de 1971; la Declaración
de Nueva York de 1984; el Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y
psicotrópicos de 1973; el Programa Interamericano de Acción de Rio de
Janeiro contra el consumo, la producción y el tráfico ilicito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1986 y la Convención de La
Naciones Unidas contra el tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, adoptada en Viena en diciembre de 1988.
HAN ACORDADO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO:
ARTICULO I
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Chile armonizarán sus políticas y realizarán programas
coordinados para la prevención del uso indebido, la investigación y sanción
del tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos
conexos y para la rehabilitación del farmacodependiente.
Las políticas y programas anteriores tomarán en cuenta las
convenciones internacionales sobre la materia en que ambos países sean
parte.
ARTICULO II
Para el logro de los objetivos estipulados en el artículo anterior,
las autoridades designadas por las partes desarrollarán las siguientes
actividades con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas legislaciones;
a) Se prestarán colaboración técnica científica e intercambiarán
información policial y judicial sobre los productores, procesadores,
traficantes y de los participantes en los delitos conexos;
b) Desarrollarán estrategias coordinadas para la prevención del uso
indebido y la investigación y sanción del tráfico ilicito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la rehabilitación del
farmacodependiente, así mismo, intercambiarán información sobre
programas nacionales que se refieran a estas actividades;
c) Se prestarán mutuamente cooperación técnica y científica con el
fin de intensificar el establecimiento de medidas para detectar,
controlar y erradicar plantaciones y cultivos realizados
específicamente con el objeto de extraer de ellos sustancias
consideradas como estupefacientes o psicotrópicas;
d) Intercambiarán información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones y jurisprudencias en materia de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas;
e) Se suministrarán información acerca de las sentencias
condenatorias dictadas contra narcotraficantes y autores de delitos
conexos;
f) A solicitud de una de las partes, la otra proporcionará los
antecedentes que posean sobre narcotraficantes y autores de delitos
conexos;
g) Procurarán llevar a cabo el intercambio de personal de sus
servicios competentes para el estudio de las técnicas especializadas
utilizadas en el otro país;
h) De común acuerdo, establecerán los mecanismos que se consideren
necesarios para la adecuada ejecución de los compromisos adquiridos
conforme al presente Convenio; e
i) Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las partes
contratantes, en virtud de lo señalado en los literales a) y f) del
presente artículo, deberán contenerse en documentos oficiales de los
respectivos servicios públicos, los que tendrán carácter de reservado
y no serán destinados a la publicidad.
ARTICULO III
Para los efectos del presente convenio, se entiende por servicios
competente los organigramas oficiales encargados, en el territorio de cada
una de las partes contratantes, de la prevención del uso indebido de
drogas, de la investigación y sanción del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de la rehabilitación del
farmacodependiente.
ARTICULO IV
Las partes contratantes, en la medida que lo permitan sus
disposiciones legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos
concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico
ilicito de drogas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de
bienes.
Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por
delito por el tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra parte.
ARTICULO V
Las partes convienen en establecer una Comisión Mixta Paraguaya-
Chilena de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, encargadas de
coordinar las acciones señaladas en el artículo II del presente Convenio,
que estará integrada por los representantes que cada Gobierno designe.
LA COMISION MIXTA TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:
a) Recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Convenio, las
acciones especificadas conjuntas a que hubiere lugar, las cuales se
desarrollarán a través de los servicios competentes de cada país, así
como evaluar el cumplimiento de tales acciones;
b) Elaborar planes para la prevención del uso indebido y la represión
coordinada del tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y la rehabilitación del farmacodependiente:
c) Proponer a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que
considere pertinentes para la mejor aplicación del presente Convenio;
d) Crear subcomisiones mixtas; y
e) Elaborar su propio reglamento.
Las reuniones de la Comisión serán convocadas y coordinadas por los
Ministros de Relaciones Exteriores de ambas partes y se celebrarán
anualmente y en forma alternada en Paraguay y en Chile, y sin perjuicio de
que, en caso contrario, se pueda convocar por la vía diplomática a
reuniones extraordinarias.
ARTICULO VI
Las partes designarán oportunamente los organismos de enlace
permanente para que canalicen todas las informaciones a que se refiere el
artículo II.
Los jefes de los organismos de enlace, serán los órganos ejecutivos
encargados de hacer cumplir en sus respectivos países los acuerdos
adoptados por la Comisión Mixta y aprobados por los Gobiernos.
ARTICULO VII
El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo entre las
partes y las modificaciones se formalizarán mediante un canje de notas
diplomáticas. Estos acuerdos se someterán en cada país a los trámites de
aprobación internos correspondientes.
ARTICULO VIII
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes
se notifiquen haber cumplido con los requerimientos exigidos por su
Legislación Nacional para tal efecto.
El presente Convenio se dará por terminados por cualquiera de las
partes mediante comunicación por escrito dirigida a la otra, con seis meses
de anticipación a la fecha en que se desee dejarlo sin efecto.
Los suscritos debidamente autorizados para el efecto, firman el
presente Convenio, en la Ciudad de Santiago a los catorce días del mes de
setiembre del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el viente y siete de diciembre del
año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el treinta de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 6 de febrero de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Encargado de Despacho
Ministerio de Relaciones Exteriores