Ley 138

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 138/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO<br /> Y REPRESION DELTRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS<br /> PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE EN LA CIUDAD DE<br /> SANTIAGO DE CHILE EL 14 DE SETIEMBRE DE 1990.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase y ratifícase el Convenio sobre Prevención del<br /> Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilicito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay y el Gobierno de la República de Chile en la Ciudad de Santiago de<br /> Chile el 14 de setiembre de 1990, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE<br /> LA PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS"<br /> LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Conscientes de que el uso indebido y el tráfico de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas constituyen un problema que atañe a la humanidad<br /> en general y que interesa a ambos países en particular;<br /> Considerando que el uso indebido y el tráfico ilicito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas afectan a sus respectivas<br /> poblaciones y repercuten considerablemente en la economía y la vida social<br /> de ambos países;<br /> En armonía con las disposiciones contenidas en la Convención Unica de<br /> 1961 sobre estupefacientes y su protocolo de 1972; así como el Convenio de<br /> las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas de 1971; la Declaración<br /> de Nueva York de 1984; el Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y<br /> psicotrópicos de 1973; el Programa Interamericano de Acción de Rio de<br /> Janeiro contra el consumo, la producción y el tráfico ilicito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1986 y la Convención de La<br /> Naciones Unidas contra el tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas, adoptada en Viena en diciembre de 1988.<br /> HAN ACORDADO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO:<br /> ARTICULO I<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Chile armonizarán sus políticas y realizarán programas<br /> coordinados para la prevención del uso indebido, la investigación y sanción<br /> del tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos<br /> conexos y para la rehabilitación del farmacodependiente.<br /> Las políticas y programas anteriores tomarán en cuenta las<br /> convenciones internacionales sobre la materia en que ambos países sean<br /> parte.<br /> ARTICULO II<br /> Para el logro de los objetivos estipulados en el artículo anterior,<br /> las autoridades designadas por las partes desarrollarán las siguientes<br /> actividades con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas legislaciones;<br /> a) Se prestarán colaboración técnica científica e intercambiarán<br /> información policial y judicial sobre los productores, procesadores,<br /> traficantes y de los participantes en los delitos conexos;<br /> b) Desarrollarán estrategias coordinadas para la prevención del uso<br /> indebido y la investigación y sanción del tráfico ilicito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la rehabilitación del<br /> farmacodependiente, así mismo, intercambiarán información sobre<br /> programas nacionales que se refieran a estas actividades;<br /> c) Se prestarán mutuamente cooperación técnica y científica con el<br /> fin de intensificar el establecimiento de medidas para detectar,<br /> controlar y erradicar plantaciones y cultivos realizados<br /> específicamente con el objeto de extraer de ellos sustancias<br /> consideradas como estupefacientes o psicotrópicas;<br /> d) Intercambiarán información y experiencias sobre sus respectivas<br /> legislaciones y jurisprudencias en materia de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas;<br /> e) Se suministrarán información acerca de las sentencias<br /> condenatorias dictadas contra narcotraficantes y autores de delitos<br /> conexos;<br /> f) A solicitud de una de las partes, la otra proporcionará los<br /> antecedentes que posean sobre narcotraficantes y autores de delitos<br /> conexos;<br /> g) Procurarán llevar a cabo el intercambio de personal de sus<br /> servicios competentes para el estudio de las técnicas especializadas<br /> utilizadas en el otro país;<br /> h) De común acuerdo, establecerán los mecanismos que se consideren<br /> necesarios para la adecuada ejecución de los compromisos adquiridos<br /> conforme al presente Convenio; e<br /> i) Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las partes<br /> contratantes, en virtud de lo señalado en los literales a) y f) del<br /> presente artículo, deberán contenerse en documentos oficiales de los<br /> respectivos servicios públicos, los que tendrán carácter de reservado<br /> y no serán destinados a la publicidad.<br /> ARTICULO III<br /> Para los efectos del presente convenio, se entiende por servicios<br /> competente los organigramas oficiales encargados, en el territorio de cada<br /> una de las partes contratantes, de la prevención del uso indebido de<br /> drogas, de la investigación y sanción del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de la rehabilitación del<br /> farmacodependiente.<br /> ARTICULO IV<br /> Las partes contratantes, en la medida que lo permitan sus<br /> disposiciones legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos<br /> concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico<br /> ilicito de drogas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de<br /> bienes.<br /> Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por<br /> delito por el tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra parte.<br /> ARTICULO V<br /> Las partes convienen en establecer una Comisión Mixta Paraguaya-<br /> Chilena de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, encargadas de<br /> coordinar las acciones señaladas en el artículo II del presente Convenio,<br /> que estará integrada por los representantes que cada Gobierno designe.<br /> LA COMISION MIXTA TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:<br /> a) Recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Convenio, las<br /> acciones especificadas conjuntas a que hubiere lugar, las cuales se<br /> desarrollarán a través de los servicios competentes de cada país, así<br /> como evaluar el cumplimiento de tales acciones;<br /> b) Elaborar planes para la prevención del uso indebido y la represión<br /> coordinada del tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas y la rehabilitación del farmacodependiente:<br /> c) Proponer a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que<br /> considere pertinentes para la mejor aplicación del presente Convenio;<br /> d) Crear subcomisiones mixtas; y<br /> e) Elaborar su propio reglamento.<br /> Las reuniones de la Comisión serán convocadas y coordinadas por los<br /> Ministros de Relaciones Exteriores de ambas partes y se celebrarán<br /> anualmente y en forma alternada en Paraguay y en Chile, y sin perjuicio de<br /> que, en caso contrario, se pueda convocar por la vía diplomática a<br /> reuniones extraordinarias.<br /> ARTICULO VI<br /> Las partes designarán oportunamente los organismos de enlace<br /> permanente para que canalicen todas las informaciones a que se refiere el<br /> artículo II.<br /> Los jefes de los organismos de enlace, serán los órganos ejecutivos<br /> encargados de hacer cumplir en sus respectivos países los acuerdos<br /> adoptados por la Comisión Mixta y aprobados por los Gobiernos.<br /> ARTICULO VII<br /> El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo entre las<br /> partes y las modificaciones se formalizarán mediante un canje de notas<br /> diplomáticas. Estos acuerdos se someterán en cada país a los trámites de<br /> aprobación internos correspondientes.<br /> ARTICULO VIII<br /> El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes<br /> se notifiquen haber cumplido con los requerimientos exigidos por su<br /> Legislación Nacional para tal efecto.<br /> El presente Convenio se dará por terminados por cualquiera de las<br /> partes mediante comunicación por escrito dirigida a la otra, con seis meses<br /> de anticipación a la fecha en que se desee dejarlo sin efecto.<br /> Los suscritos debidamente autorizados para el efecto, firman el<br /> presente Convenio, en la Ciudad de Santiago a los catorce días del mes de<br /> setiembre del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el viente y siete de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el treinta de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 6 de febrero de 1992.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodriguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Encargado de Despacho<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores