Ley 1381
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.381
QUE ESTABLECE EL PRECIO BASICO DEL ALGODON
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZO DE
LEY
Artículo 1o.- Precio Básico. Establécese un precio básico de Gs.
1.300 (un mil trescientos guaraníes) del algodón en rama desmotable a ser
entregado en finca. Dicho precio entrará en vigencia para la cosecha 1998-
1999.
Serán beneficiarios de este precio básico únicamente los productores
que se hayan registrado como tales ante el organismo respectivo y en la
forma establecida por esta ley y su reglamentación.
Artículo 2o.- Recursos. Cuando el precio del algodón en el mercado
sea inferior al precio básico definido en el artículo anterior, el Estado
abonará a los beneficiados la diferencia entre éste y el precio de
referencia. El Poder Ejecutivo preverá en el Capítulo de Obligaciones
Diversas del Estado los fondos para hacer frente a los compromisos
financieros emergentes de esta ley.
Artículo 3o.- Condiciones de pago. Podrá beneficiarse con lo
dispuesto en esta ley únicamente el productor de algodón cuya superficie
total de cultivo no exceda las cinco hectáreas y que justifique tener
cultivado productos de subsistencia.
Artículo 4o.- Junta Distrital. Créase en cada Distrito la Junta
Distrital de Control, la que será integrada por un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, un representante de la Municipalidad
respectiva, un representante de la Gobernación respectiva y un
representante de las organizaciones campesinas. Sus actividades no serán
remuneradas.
Artículo 5o.- Responsabilidad del Estado. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería coordinará la acción de las Juntas Distritales de
Control y proveerá los elementos necesarios para su funcionamiento. Todos
los funcionarios técnicos del Ministerio afectados a la zona respectiva y a
la producción del algodón estarán a disposición de la Junta Distrital de
Control para la administración de los recursos, el asesoramiento y la
asistencia técnica.
Artículo 6o.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en base al
informe de la Dirección de Comercialización y Economía Agropecuaria,
establecerá cada quince días atendiendo al precio de Liverpool, el precio
de referencia al que alude el Artículo 2o. de la presente ley, para cada
uno de los distintos tipos de algodón, que servirá de base para establecer
los montos, si correspondiere, de la diferencia a ser abonada a los
beneficiarios.
Artículo 7o.- La entrega. El productor recibirá el pago por su
producto de la siguiente manera: del comprador el precio de mercado en el
momento de la entrega, previa verificación por parte de la Junta Distrital
de Control. La diferencia entre el precio de referencia y el precio básico
establecido en el Artículo 1o. de la presente ley la percibirá en bonos
cargo Banco Nacional de Fomento, pagaderos a la vista en dicha entidad
bancaria.
Artículo 8o.- Cláusula de Seguridad. Cualquier fraude realizado por
el productor que comprometa la calidad y cantidad del producto o tenga más
del 16 % de humedad significará la pérdida de su calidad de beneficiario de
la presente ley. Los miembros de la Junta Distrital de Control así como los
compradores serán corresponsables de los intentos de fraude realizados o
que se realicen en cuanto a la calidad y cantidad del producto entregado.
El fraude cometido contra esta ley, en los términos del párrafo anterior,
será sancionado como fraude de acuerdo con la legislación penal a todos los
partícipes del delito.
Artículo 9o.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería implementará
laboratorios móviles, en cantidad de uno por departamento, donde se siembre
el algodón, para el estudio científico de suelos.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta
ley e implementará todas las acciones necesarias para su aplicación a
partir de la publicación, y proveerá los fondos necesarios para el
cumplimiento de esta ley que serán depositados en una cuenta destinada para
el efecto en el Banco Nacional de Fomento.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y
ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho. Rechazada la objeción
total formulada y confirmada la sanción inicial por la Honorable Cámara de
Diputados el 7 de enero de 1999 y por la Honorable Cámara de Senadores el
18 de febrero de 1999.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Sonia Leonor Deleón Franco | |Manlio Medina Cáceres |
|Secretaria Parlamentaria | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 2 de marzo de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Hipólito Ramón Pereira Ramírez
Ministro de Agricultura y Ganadería