Ley 1381

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.381<br /> QUE ESTABLECE EL PRECIO BASICO DEL ALGODON<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZO DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Precio Básico. Establécese un precio básico de Gs.<br /> 1.300 (un mil trescientos guaraníes) del algodón en rama desmotable a ser<br /> entregado en finca. Dicho precio entrará en vigencia para la cosecha 1998-<br /> 1999.<br /> Serán beneficiarios de este precio básico únicamente los productores<br /> que se hayan registrado como tales ante el organismo respectivo y en la<br /> forma establecida por esta ley y su reglamentación.<br /> Artículo 2o.- Recursos. Cuando el precio del algodón en el mercado<br /> sea inferior al precio básico definido en el artículo anterior, el Estado<br /> abonará a los beneficiados la diferencia entre éste y el precio de<br /> referencia. El Poder Ejecutivo preverá en el Capítulo de Obligaciones<br /> Diversas del Estado los fondos para hacer frente a los compromisos<br /> financieros emergentes de esta ley.<br /> Artículo 3o.- Condiciones de pago. Podrá beneficiarse con lo<br /> dispuesto en esta ley únicamente el productor de algodón cuya superficie<br /> total de cultivo no exceda las cinco hectáreas y que justifique tener<br /> cultivado productos de subsistencia.<br /> Artículo 4o.- Junta Distrital. Créase en cada Distrito la Junta<br /> Distrital de Control, la que será integrada por un representante del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, un representante de la Municipalidad<br /> respectiva, un representante de la Gobernación respectiva y un<br /> representante de las organizaciones campesinas. Sus actividades no serán<br /> remuneradas.<br /> Artículo 5o.- Responsabilidad del Estado. El Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería coordinará la acción de las Juntas Distritales de<br /> Control y proveerá los elementos necesarios para su funcionamiento. Todos<br /> los funcionarios técnicos del Ministerio afectados a la zona respectiva y a<br /> la producción del algodón estarán a disposición de la Junta Distrital de<br /> Control para la administración de los recursos, el asesoramiento y la<br /> asistencia técnica.<br /> Artículo 6o.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en base al<br /> informe de la Dirección de Comercialización y Economía Agropecuaria,<br /> establecerá cada quince días atendiendo al precio de Liverpool, el precio<br /> de referencia al que alude el Artículo 2o. de la presente ley, para cada<br /> uno de los distintos tipos de algodón, que servirá de base para establecer<br /> los montos, si correspondiere, de la diferencia a ser abonada a los<br /> beneficiarios.<br /> Artículo 7o.- La entrega. El productor recibirá el pago por su<br /> producto de la siguiente manera: del comprador el precio de mercado en el<br /> momento de la entrega, previa verificación por parte de la Junta Distrital<br /> de Control. La diferencia entre el precio de referencia y el precio básico<br /> establecido en el Artículo 1o. de la presente ley la percibirá en bonos<br /> cargo Banco Nacional de Fomento, pagaderos a la vista en dicha entidad<br /> bancaria.<br /> Artículo 8o.- Cláusula de Seguridad. Cualquier fraude realizado por<br /> el productor que comprometa la calidad y cantidad del producto o tenga más<br /> del 16 % de humedad significará la pérdida de su calidad de beneficiario de<br /> la presente ley. Los miembros de la Junta Distrital de Control así como los<br /> compradores serán corresponsables de los intentos de fraude realizados o<br /> que se realicen en cuanto a la calidad y cantidad del producto entregado.<br /> El fraude cometido contra esta ley, en los términos del párrafo anterior,<br /> será sancionado como fraude de acuerdo con la legislación penal a todos los<br /> partícipes del delito.<br /> Artículo 9o.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería implementará<br /> laboratorios móviles, en cantidad de uno por departamento, donde se siembre<br /> el algodón, para el estudio científico de suelos.<br /> Artículo 10.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta<br /> ley e implementará todas las acciones necesarias para su aplicación a<br /> partir de la publicación, y proveerá los fondos necesarios para el<br /> cumplimiento de esta ley que serán depositados en una cuenta destinada para<br /> el efecto en el Banco Nacional de Fomento.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiséis días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y<br /> ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho. Rechazada la objeción<br /> total formulada y confirmada la sanción inicial por la Honorable Cámara de<br /> Diputados el 7 de enero de 1999 y por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> 18 de febrero de 1999.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretaria Parlamentaria | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 2 de marzo de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Hipólito Ramón Pereira Ramírez<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería