Ley 1397
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.397
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- De la creación. Créase el Consejo Nacional de Becas,
dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, con el objetivo de:
a) adjudicar y supervisar las becas ofrecidas por entidades y
gobiernos extranjeros a la Administración Central del Estado
Paraguayo y entes descentralizados;
b) adjudicar y supervisar las becas otorgadas con recursos
asignados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación;
y,
c) gestionar la obtención de las becas que considere
necesarias para el desarrollo nacional.
Artículo 2º.- De la conformación. El Consejo Nacional de Becas
estará conformado por:
a) un representante del Ministerio de Educación y Cultura,
quien lo presidirá;
b) un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) el presidente de la Comisión de Cultura, Educación y Culto
de la Honorable Cámara de Senadores;
d) el presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Culto
de la Honorable Cámara de Diputados;
e) un representante de la Secretaría Técnica de
Planificación;
f) una representante de la Secretaría de la Mujer;
g) un representante de las gobernaciones del país;
h) un representante de las municipalidades del país;
i) un representante del Consejo de Universidades, designado
por éste; y,
j) el Presidente del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
Los representantes de los ministerios serán nombrados por el
respectivo ministro, el de las gobernaciones por un gobernador designado
por sus pares, y el de las municipalidades por un intendente designado
por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
Los miembros del Consejo Nacional de Becas, con excepción de los
mencionados en los incisos c) y d), durarán en sus funciones treinta
meses, podrán ser confirmados por un período más y no percibirán
remuneración alguna por sus funciones.
Artículo 3º.- De las Atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
a) dictar su reglamento interno;
b) nombrar y remover su personal administrativo;
c) elaborar y coordinar un Plan Nacional de Becas;
d) dirigir los procesos de selección y calificar a los
candidatos, adjudicar las becas y realizar un seguimiento de los
becarios;
e) publicar un boletín trimestral de distribución gratuita y
nacional con información de las becas disponibles y de los requisitos
para acceder a las mismas; y,
f) publicar en los medios de comunicación un resumen de las
becas disponibles.
Artículo 4º.- De los recursos necesarios. Con el objeto de solventar
los estudios de ciudadanos paraguayos se establecerán recursos integrados
por los provenientes del Presupuesto General de la Nación en el área del
Poder Ejecutivo y por las donaciones, convenios internacionales y aportes
varios.
Artículo 5º.- Comunicación de becas. Las becas que otorguen las
entidades autárquicas a sus funcionarios deberán ser comunicadas al Consejo
Nacional de Becas a los efectos de su evaluación.
Artículo 6º.- Obligaciones de los becarios. Los becarios beneficiados
por esta ley estarán obligados a prestar servicio al Estado de conformidad
con la naturaleza de los estudios realizados. Este servicio será remunerado
y se extenderá como mínimo por un tiempo igual al de la duración de la
beca. En caso contrario el becado reintegrará al Consejo Nacional de Becas
el monto total que hubiese recibido.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a quince
días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de enero del año un
mil novecientos noventa y nuevfe. Objetado parcialmente por el Poder
Ejecutivo, en fecha 29 de enero de 1999 y confirmada la sanción inicial por
la Honorable Cámara de Diputados el 6 de abril de 1999 y por la Honorable
Cámara de Senadores el 17 de junio de 1999.
|Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de junio de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Educación y Cultura
rdl