Ley 1397

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.397<br /> QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- De la creación. Créase el Consejo Nacional de Becas,<br /> dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, con el objetivo de:<br /> a) adjudicar y supervisar las becas ofrecidas por entidades y<br /> gobiernos extranjeros a la Administración Central del Estado<br /> Paraguayo y entes descentralizados;<br /> b) adjudicar y supervisar las becas otorgadas con recursos<br /> asignados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación;<br /> y,<br /> c) gestionar la obtención de las becas que considere<br /> necesarias para el desarrollo nacional.<br /> Artículo 2º.- De la conformación. El Consejo Nacional de Becas<br /> estará conformado por:<br /> a) un representante del Ministerio de Educación y Cultura,<br /> quien lo presidirá;<br /> b) un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> c) el presidente de la Comisión de Cultura, Educación y Culto<br /> de la Honorable Cámara de Senadores;<br /> d) el presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Culto<br /> de la Honorable Cámara de Diputados;<br /> e) un representante de la Secretaría Técnica de<br /> Planificación;<br /> f) una representante de la Secretaría de la Mujer;<br /> g) un representante de las gobernaciones del país;<br /> h) un representante de las municipalidades del país;<br /> i) un representante del Consejo de Universidades, designado<br /> por éste; y,<br /> j) el Presidente del Consejo Nacional de Ciencia y<br /> Tecnología.<br /> Los representantes de los ministerios serán nombrados por el<br /> respectivo ministro, el de las gobernaciones por un gobernador designado<br /> por sus pares, y el de las municipalidades por un intendente designado<br /> por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).<br /> Los miembros del Consejo Nacional de Becas, con excepción de los<br /> mencionados en los incisos c) y d), durarán en sus funciones treinta<br /> meses, podrán ser confirmados por un período más y no percibirán<br /> remuneración alguna por sus funciones.<br /> Artículo 3º.- De las Atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) dictar su reglamento interno;<br /> b) nombrar y remover su personal administrativo;<br /> c) elaborar y coordinar un Plan Nacional de Becas;<br /> d) dirigir los procesos de selección y calificar a los<br /> candidatos, adjudicar las becas y realizar un seguimiento de los<br /> becarios;<br /> e) publicar un boletín trimestral de distribución gratuita y<br /> nacional con información de las becas disponibles y de los requisitos<br /> para acceder a las mismas; y,<br /> f) publicar en los medios de comunicación un resumen de las<br /> becas disponibles.<br /> Artículo 4º.- De los recursos necesarios. Con el objeto de solventar<br /> los estudios de ciudadanos paraguayos se establecerán recursos integrados<br /> por los provenientes del Presupuesto General de la Nación en el área del<br /> Poder Ejecutivo y por las donaciones, convenios internacionales y aportes<br /> varios.<br /> Artículo 5º.- Comunicación de becas. Las becas que otorguen las<br /> entidades autárquicas a sus funcionarios deberán ser comunicadas al Consejo<br /> Nacional de Becas a los efectos de su evaluación.<br /> Artículo 6º.- Obligaciones de los becarios. Los becarios beneficiados<br /> por esta ley estarán obligados a prestar servicio al Estado de conformidad<br /> con la naturaleza de los estudios realizados. Este servicio será remunerado<br /> y se extenderá como mínimo por un tiempo igual al de la duración de la<br /> beca. En caso contrario el becado reintegrará al Consejo Nacional de Becas<br /> el monto total que hubiese recibido.<br /> Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a quince<br /> días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de enero del año un<br /> mil novecientos noventa y nuevfe. Objetado parcialmente por el Poder<br /> Ejecutivo, en fecha 29 de enero de 1999 y confirmada la sanción inicial por<br /> la Honorable Cámara de Diputados el 6 de abril de 1999 y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores el 17 de junio de 1999.<br /> |Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 29 de junio de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ministro de Educación y Cultura<br /> rdl