Ley 1398
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.398
QUE DECLARA OBLIGATORIO INCORPORAR AL REGIMEN DE ASISTENCIA MEDICA DEL
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL A LOS DOCENTES JUBILADOS DE TODO EL PAIS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 3º de la Ley 537/58 "QUE DECLARA
OBLIGATORIA LA INCLUSION DENTRO DEL REGIMEN DEL SEGURO DEL INSTITUTO DE
PREVISION SOCIAL, A TODOS LOS MAESTROS Y CATEDRATICOS DEL MAGISTERIO
PRIMARIO Y NORMAL DE LA REPUBLICA", modificado a su vez por el Artículo 5º
de la Ley Nº 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO
POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nºs. 537/58, 430/73 y
1286/87, incorporando los beneficios de prestación médica para enfermedades
y accidentes previstos en el mismo a los jubilados que hayan aportado en su
vida laboral activa al Instituto y que sean miembros del magisterio
nacional.
Artículo 2º.- Los beneficios otorgados por esta ley, más los gastos
administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por la
contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán por todo
concepto el 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del haber jubilatorio neto
que perciban luego de efectuados los descuentos previstos por ley.
Artículo 3º.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el descuento
correspondiente en todas las planillas de haberes jubilatorios del
magisterio nacional y los depositará en el Banco Central del Paraguay a la
orden del Instituto de Previsión Social dentro de los quince primeros días
del mes siguiente al que corresponda la planilla.
Artículo 4º.- Esta ley beneficiará a todos los actuales y futuros
jubilados del magisterio nacional independientemente de la fecha en que
hayan obtenido el beneficio de la jubilación.
Artículo 5º.- Quedan vigentes los demás artículos de la Ley Nº 537 y
sus modificaciones que se aplicarán en lo que fuere pertinente a los
jubilados del magisterio nacional.
Artículo 6º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente ley.
Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días
de su publicación.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a quince
días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de enero del año un
mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución
Nacional.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Sonia Leonor Deleón Franco | |Ilda Mayeregger |
|Secretaria Parlamentaria | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 25 de enero de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
|Celsa Bareiro de Soto | |Heinz Gerhard Doll |
|Ministra de Educación y Cultura | |Ministro de Hacienda |