Ley 1398

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.398<br /> QUE DECLARA OBLIGATORIO INCORPORAR AL REGIMEN DE ASISTENCIA MEDICA DEL<br /> INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL A LOS DOCENTES JUBILADOS DE TODO EL PAIS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 3º de la Ley 537/58 "QUE DECLARA<br /> OBLIGATORIA LA INCLUSION DENTRO DEL REGIMEN DEL SEGURO DEL INSTITUTO DE<br /> PREVISION SOCIAL, A TODOS LOS MAESTROS Y CATEDRATICOS DEL MAGISTERIO<br /> PRIMARIO Y NORMAL DE LA REPUBLICA", modificado a su vez por el Artículo 5º<br /> de la Ley Nº 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y<br /> PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO<br /> POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nºs. 537/58, 430/73 y<br /> 1286/87, incorporando los beneficios de prestación médica para enfermedades<br /> y accidentes previstos en el mismo a los jubilados que hayan aportado en su<br /> vida laboral activa al Instituto y que sean miembros del magisterio<br /> nacional.<br /> Artículo 2º.- Los beneficios otorgados por esta ley, más los gastos<br /> administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por la<br /> contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán por todo<br /> concepto el 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del haber jubilatorio neto<br /> que perciban luego de efectuados los descuentos previstos por ley.<br /> Artículo 3º.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el descuento<br /> correspondiente en todas las planillas de haberes jubilatorios del<br /> magisterio nacional y los depositará en el Banco Central del Paraguay a la<br /> orden del Instituto de Previsión Social dentro de los quince primeros días<br /> del mes siguiente al que corresponda la planilla.<br /> Artículo 4º.- Esta ley beneficiará a todos los actuales y futuros<br /> jubilados del magisterio nacional independientemente de la fecha en que<br /> hayan obtenido el beneficio de la jubilación.<br /> Artículo 5º.- Quedan vigentes los demás artículos de la Ley Nº 537 y<br /> sus modificaciones que se aplicarán en lo que fuere pertinente a los<br /> jubilados del magisterio nacional.<br /> Artículo 6º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se<br /> opongan a la presente ley.<br /> Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días<br /> de su publicación.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a quince<br /> días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por<br /> la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de enero del año un<br /> mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretaria Parlamentaria | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 25 de enero de 1999.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> |Celsa Bareiro de Soto | |Heinz Gerhard Doll |<br /> |Ministra de Educación y Cultura | |Ministro de Hacienda |