Ley 14

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 14<br /> ORGANICA DE PRESUPUESTO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I- DELAS NORMAS GENERALES<br /> Art. 1°.- La Ley Orgánica de Presupuesto es la norma fundamental que<br /> regirá el proceso presupuestario del Sector Público.<br /> Art. 2°.- El proceso presupuestario se basa en la técnica denominada<br /> presupuesto por programas.<br /> Art. 3°.- El Presupuesto del Sector Público, elaborado mediante la<br /> técnica denominada Presupuesto de Programas, es el instrumento de ejecución<br /> de la política gubernamental, en el que se establecen los créditos para la<br /> ejecución de la política gubernamental, en el que se establecen los<br /> créditos para la ejecución para la ejecución de los programas a cargo del<br /> Sector Público y se determinan los recursos financieros con que deben ser<br /> cubiertos tales créditos durante el ejercicio fiscal.<br /> Art. 4°.- El Presupuesto del Sector Público reflejará los objetivos y<br /> las metas a corto plazo fijados en los planes de desarrollo que aprueba el<br /> Gobierno, y será presentado de manera que muestre las funciones, los<br /> programas, los subprogramas, las actividades y los proyectos que se<br /> ejecutarán durante el ejercicio fiscal.<br /> Art. 5°.- El Presupuesto del Sector Público registrará en forma<br /> integral los ingresos y los créditos que correspondan a cada año fiscal,<br /> sin efectuar deducciones de ninguna clase y por ningún concepto.<br /> Los ingresos liquidados y no percibidos al fin de cada año fiscal,<br /> corresponderán al ejercicio en que tuvieron origen y formarán parte del<br /> Fondo que se menciona en el artículo 56 de esta Ley.<br /> Los créditos comprometidos por el Gobierno, no pagados al fin de cada<br /> año Fiscal. corresponderán al ejercicio en que tuvieron origen y formarán<br /> parte del Fondo que se menciona en el artículo 57 de esta Ley.<br /> Los créditos comprometidos por el Gobierno, no pagados al fin del año<br /> fiscal, corresponderán al ejercicio en que fueron originados y constituirán<br /> las Reservas Presupuestarias que establece el artículo 57 de esta Ley.<br /> Art. 6°.- El ejercicio fiscal correrá desde el 1° de enero hasta el<br /> 31 de diciembre de cada año. En esta última fecha se procederá al cierre<br /> del ejercicio y se determinará su resultado fiscal. Las operaciones<br /> financieras establecidas en los artículos 56 y 57 de esta Ley, originadas<br /> en el Presupuesto, se realizarán hasta el 30 de junio del año siguiente,<br /> fecha en que procederá al cierre definitivo del ejercicio y se ajustará su<br /> resultado financiero.<br /> Art. 7°.- La Ley anual del Presupuesto General de la Nación no se<br /> incluirá ninguna disposición que tenga vigencia fuera del Ejercicio Fiscal,<br /> ni disposiciones o cláusulas que modifiquen a otras leyes de carácter<br /> permanente.<br /> Art. 8°.- Los créditos autorizados para programas que corresponden a<br /> un Ejercicio Fiscal, no podrán ser aplicados a la ejecución de otros<br /> programas de Ejercicio Fiscal permanente.<br /> Art, 9°.- Los organismos del Sector Público estarán obligados a<br /> proporcionar a la Dirección General de Presupuesto todas las informaciones<br /> que ésta solicitare y que tuvieren relación con el proceso presupuestario.<br /> Art. 10.- El proceso presupuestario estará estrechamente vinculado al<br /> proceso de planificación. A este efecto, el Ministerio de Hacienda dará<br /> participación a la Secretaría Técnica de Planificación económica y social<br /> de la Presidencia de la República, en la elaboración de los proyectos de<br /> Presupuestos del Sector Público.<br /> CAPITULO II - DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO<br /> Art. 11.- El Presupuesto del Sector Público se compondrá de las<br /> partes siguientes:<br /> a- Presupuesto de la Administración Central;<br /> b- Presupuesto de las Entidades Descentralizadas; y<br /> c- Presupuesto de las Municipalidades.<br /> Art. 12.- El Presupuesto de la Administración Central constituirá el<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> CAPITULO III - DE LOS CONCEPTOS EN EL PRESUPUESTO<br /> Art. 13.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:<br /> a. Sector Público, el conjunto de instituciones u organismos<br /> creados por la Ley y financiados con los ingresos del Sector Público que<br /> actúan como instrumentos director para la ejecución de la política<br /> gubernamental sujetos a control en la ejecución de sus Programas y<br /> obligados a emplear sus recursos conforme con sus leyes orgánicas y los<br /> planes vigentes.<br /> b. Función, el propósito directo establecido por los órganos<br /> políticos y que será cumplido por el Sector Público con la prestación de<br /> servicios y la producción de bienes destinados a satisfacer las necesidades<br /> de la comunidad.<br /> c. Programa, el instrumento presupuestario destinado a cumplir<br /> las funciones del Estado y sus planes a corto plazo, por el cual se<br /> establecen objetivos y metas a cumplirse mediante un conjunto de acciones<br /> integradas y obras específicas coordinadas, empleando los recursos humanos,<br /> materiales y financieros asignados, a un costo global y unitario. Su<br /> ejecución quedará a cargo de una unidd administrativa.<br /> d. Subprograma, la división de Programas complejos a fin de<br /> facilitar la ejecución en un campo específico. Por el Subprograma se fijan<br /> metas parciales que serán alcanzadas mediante acciones concrets y<br /> específicas.<br /> Un subprograma se realizará por intermedio de unidades de<br /> operación y con los recursos humanos, materiales y financieros asignados, a<br /> un costo global y unitario.<br /> e. Actividad, la división más reducida de cada una de las<br /> accines a desarrollar para cumplir las metas de un Programa o Subprograma<br /> de funcioinamiento y consiste en la ejecución de un proceso de trabajo<br /> mediante la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros<br /> asignados, a un costo global y unitario.<br /> Será ejecutada por una unidad administrativa de nivel medio o<br /> inferior.<br /> f. Tarea, la operación específica a efectuarse dentro de un<br /> proceso de trabajo para la obtención de un resultado determinado.<br /> g. Proyecto, el conjunto de obras que se realizará dentro de un<br /> Programa o Subprograma de inversión, para la formación de bienes de<br /> capital. Su ejecución estará a cargo de una unidad administrativa capaz de<br /> funcionar en forma independiente.<br /> h. Obra, el bien de capital específico que forma parte de un<br /> Proyecto.<br /> y. Trabajo, el esfuerzo sistemático para ejecutar cada una de<br /> las fases del proceso de una Obra.<br /> CAPITULO IV - DE LA CLASIFICACION DE LOS GASTOS E INGRESOS<br /> Art. 14.- El Presupuesto del Sector Público se presentará clasificado<br /> de acuerdo con las orientaciones que se enumeran en las clasificaciones de<br /> gastos e ingresos.<br /> Art. 15.- Las clasificaciones de los ingresos y de los gastos del<br /> Presupuesto del sector Público servirán para ordenar las transacciones<br /> financieras y facilitar el análisis de la política fiscal y la<br /> programación, ejecución y control del Presupuesto.<br /> Art. 16.- Los gastos se clasificarán atendiendo a las finalidades que<br /> persiguen.<br /> Art. 17.- La clasificación del gasto según su objeto determina la<br /> naturaleza de los bienes y servicios que el Gobierno adquiere para<br /> desarrollar sus actividades.<br /> Art. 18.- La clasificación económica del gasto determina el destino<br /> del mismo en : consumo, transferencia e inversión de los bienes y servicios<br /> que adquiere el Gobierno para desarrollar sus actividades.<br /> Art. 19.- La clasificación funcional del gasto determina las<br /> finalidades específicas, según los propósitos inmediatos de la actividad<br /> gubernamental.<br /> Art. 20.- La clasificación sectorial del gasto determina los sectores<br /> de la economía, en que se realiza el mismo.<br /> Art. 21.- Los ingresos se clasificarán básicamente en: corrientes y<br /> de capital.<br /> CAPITULO V - DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> A- Del alcance y Conceptos.<br /> Art. 22.- El Presupuesto de la Administración Central comprenderá el<br /> Presupuesto de los tres poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y<br /> Judicial, con sus respectivas dependencias.<br /> Art. 23.- El Presupuesto de la Administración Central se compondrá de<br /> dos partes principales:<br /> a. El Presupuesto corriente; y<br /> b. El Presupuesto de Capital.<br /> El Presupuesto Corriente se dividirá en gastos e<br /> ingresos corrientes y el Presupuesto de Capital en<br /> gastos e ingresos de capital..<br /> Art. 24.- Los créditos presupuestarios asignados a los Programas de<br /> la Administración Central serán sufragados con los ingresos corrientes y de<br /> capital percibidos en virtud de la legislación sobre los impuestos, tasas,<br /> contribuciones y demás recursos del Estado.<br /> B. Del Presupuesto Corriente.<br /> a- De los Gastos Corrientes.<br /> Art. 25.- El Presupuesto de gastos corrientes preverá la atención de<br /> los Programas que tienen por objeto el funcionamiento permanente de las<br /> prestaciones de servicios a cargo de la Administración Central y los<br /> Programas corrientes de transferencias.<br /> Art. 26.- Los gastos del Presupuesto Corriente se agruparán en<br /> títulos, capítulos, funciones, programas, subprogramas y actividades.<br /> Los Títulos de los gastos del Presupuesto Corriente son los<br /> siguientes:<br /> Título l Poder Legislativo<br /> Titulo ll Poder Ejecutivo<br /> Titulo lll Poder Judicial<br /> Titulo lV Obligaciones diversas del Estado<br /> Art. 27.- El Título l del Poder Legislativo se dividirá en capítulos,<br /> correspondientes a la Cámara de Senadores y a la de Diputados; y estos<br /> capítulos en funcioines, programas, subprogramas y actividades,<br /> respectivamente.<br /> Art. 28.- El Título ll del Poder Ejecutivo se dividirá en capítulos<br /> correspondientes a la Presidencia de la República, a cada uno de los<br /> Ministerios y al Consejo de Estado, y estos capítulos en funciones,<br /> programas, subprogramas y actividades.<br /> Art. 29.- El Título III del Poder Judicial se dividirá en funciones,<br /> programas, subprogramas y actividades.<br /> Art. 30.- El Título lV de las Obligaciones Diversas del Estado se<br /> dividirá en funciones y programas.<br /> b. De los Ingresos Corrientes<br /> Art. 31.- El Presupuesto de Ingresos Corrientes comprenderá los<br /> Ingresos Tributarios y no Tributarios.<br /> Art. 32.- Ingresos Tributarios serán los que provengan de la<br /> percepción de impuestos directos e indirectos.<br /> Art. 33.- Ingresos no Tributarios serán los que provienen de la<br /> percepción de tasas, venta de bienes y servicios, rentas patrimoniales,<br /> patentes, regalías, concesiones, aportes, intereses, dividendos,<br /> descuentos, comisiones y otros de carácter no impositivo.<br /> Art. 34.- Los Ingresos Corrientes constituirán un solo fondo que se<br /> denominará "Fondo de Operación del tesoro", para satisfacer los gastos y<br /> transferencias corrientes. No se les dará otro destino, con la única<br /> excepción del aporte al Presupuesto de Capital, ni se los afectará a<br /> destino específico.<br /> C- Del Presupuesto de Capital.<br /> a- De los Gastos de Capital.<br /> Art. 35.- El Presupuesto de Capital comprenderá los Programas cuya<br /> ejecución redunde en la conservación e incremento del patrimonio.<br /> Art. 36.- Los gastos del Presupuesto de Capital serán agrupados en<br /> títulos, capítulos, funciones, programas, subprogramas, proyectos y obras.<br /> Los títulos de los gastos del Presupuesto de Capital serán los mismos que<br /> los mencionados en el artículo 26 de esta Ley.<br /> Art. 37.- El Presupuesto de Capital comprenderá:<br /> a- Las inversiones directas: reales y financieras; y<br /> b- Inversiones indirectas: transferencias de capital.<br /> b- De los Ingresos de Capital.<br /> Art. 38.- Los ingresos de capital constituirán un solo fondo<br /> denominado: "Fondo de Inversión del tesoro". Estos recursos no tendrán otro<br /> destino que el de atender los Programas del Presupuesto de Capital.<br /> Art. 39.- Los Ingresos de capital serán agrupados en la forma<br /> siguiente:<br /> a- El aporte del Presupuesto Corriente;<br /> b- El producido de la contratación de empréstitos y<br /> colocación de valores fiduciarios.<br /> c- El producido de la enajenación de inmuebles u otros<br /> bienes de capital;<br /> d- El Superávit fiscal de ejercicios anteriores;<br /> e- El reembolso de préstamos o créditos concedidos por<br /> el estado; y<br /> f- El producido de otros aportes e ingresos no<br /> corrientes.<br /> D- De la Programación del Presupuesto.<br /> Art. 40.- La programación de gastos constituirá una previsión de los<br /> desembolsos, los cuales se calculan en función y tiempo de ejecución de las<br /> actividades a desarrollar durante el ejercicio fiscal, para el cumplimiento<br /> de los objetivos y metas fijado.<br /> Art. 41.- La programación de gastos comenzará con la preparación de<br /> un plan de acción para el año siguiente por parte de los organismos de la<br /> Administración central, de acuerdo con las orientaciones de los planes de<br /> mediano y largo plazos. En dicha programación se establecerán<br /> claramente los objetivos y metas perseguidos, los recursos humanos,<br /> materiales y equipos necesarios para alcanzarlos.<br /> Art. 42.- La programación de ingresos será una estimación de los<br /> recursos que se pretende obtener durante el Ejercicio Fiscal<br /> El Programa de recaudación de ingresos debe demostrar el rendimiento<br /> de cada fuente de recursos, las variaciones estacionales previstas, los<br /> estudios de la actividad económica interna y externa, la proyección<br /> dependencia incluirán sus respectivos Programas en el Anteproyecto de<br /> Presupuesto de Gastos Corrientes y de Capital, el que será remitido al del<br /> ahorro público y las posibilidades de endeudamiento, todo ello basado<br /> en estudios de las perspectivas económicas del país y en el análisis del<br /> sistema administrativo de percepción de impuestos.<br /> E- De la Preparación y Presentación del Presupuesto.<br /> Art. 43.- Los organismos de la Administración Central y las<br /> reparticiones de su Ministerio de Hacienda antes del 15 de julio de cada<br /> año a los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuesto dela<br /> Administración Central.<br /> Art. 44.- El Ministerio de hacienda establecerá sumas globales de<br /> gastos dentro de las cuales serán elaborados los Anteproyectos respectivos.<br /> Si las dependencias afectadas juzgaren insuficientes las sumas<br /> asignadas para cubrir los gastos que demandaren la atención regular de los<br /> programas a su cargo, podrán exponer detalladamente sus razones al<br /> Ministerio de Hacienda, el cual podrá proceder a su revisión conforme a las<br /> posibilidades de financiamiento<br /> Art. 45.- Los Anteproyectos de Presupuesto serán elaborados en forma<br /> comparativa con el vigente y acompañados de una exposición detallada de<br /> todas las modificaciones que se proyectaren introducir en los Programas en<br /> ejecución.<br /> Art. 46.- El Ministerio de Hacienda formulará el proyecto definitivo<br /> del Presupuesto de la Administración Central, basado en los Anteproyectos<br /> de los organismos correspondientes.<br /> Art. 47.- El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso Nacional a más<br /> tardar el 30 de setiembre de cada año, el Proyecto de Presupuesto de la<br /> Administración Central, el que será presentado en forma comparativa con el<br /> vigente y formulado de acuerdo con esta Ley, acompañando lo siguiente:<br /> a- Mensaje del Poder Ejecutivo en el que se expondrá la<br /> Política Fiscal y Presupuestaria del Gobierno.<br /> b- El Proyecto de Ley del Presupuesto de la Administración<br /> Central.<br /> F- De la discusión y Aprobación del Pr esupuesto.<br /> Art. 48.- El Proyecto de Presupuesto de la Administración Central<br /> será discutido y aprobado por el Congreso Nacional, a nivel de Programas.<br /> Art. 49.- Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder<br /> Legislativo en materia presupuestaria, serán mantenidas a través del<br /> Ministerio de Hacienda, el que podrá proponer modificaciones al Proyecto de<br /> Presupuesto después de presentado al Congreso Nacional siempre que existan<br /> fundadas razones que motivaren tales modificaciones.<br /> Art. 50.- Promulgada la Ley del Presupuesto General de la Nación, no<br /> podrá ser autorizado ningún otro gasto, sino por otra Ley que asigne<br /> expresamente los recursos con que ha de ser sufragado. Las Leyes dictadas<br /> durante el curso del Ejercicio que autoricen gastos no previstos en la Ley<br /> de Presupuesto de la Administración Central, serán consideradas como<br /> complementarias de ésta e incorporadas a la misma, por las sumas<br /> autorizadas.<br /> Art. 51.- En los casos en que el Congreso Nacional, deba aumentar un<br /> programa de gastos del Proyecto de Presupuesto enviado por el Poder<br /> Ejecutivo, o agregar nuevos programas, preverá la fuente de su<br /> financiamiento. Los fondos previstos para el Presupuesto de Capital no<br /> podrán ser transferidos al Presupuesto Corriente.<br /> Art. 52.- Si para el 20 de diciembre de cada año el Congreso Nacional<br /> no se hubiere expedido sobre el Proyecto de Ley del Presupuesto General de<br /> la Nación, remitido conforme al artículo 47 de esta Ley, se reputará<br /> sancionado el Proyecto y el Poder Ejecutivo promulgará la ley<br /> correspondiente.<br /> Art. 53.- Se establece un sistema de cuotas para mantener el<br /> equilibrio presupuestario y resguardar el cumplimiento del plan de<br /> ejecución del presupuesto.<br /> Cada unidad ejecutora responsable de los programas enviará a la<br /> Dirección General de Presupuesto para el 15 de julio de cada año, un plan<br /> anual de cuotas en base al calendario de realizaciones, del cual derivarán<br /> los requerimientos de fondos para financiar los recursos humanos y<br /> materiales de cada programa.<br /> Art. 54.- El Ministro de Hacienda, asistido por la Dirección General<br /> de Presupuesto, la Contraloría Financiera y la Dirección del Tesoro,<br /> establecerá las cuotas mensuales de gastos corrientes y de capital de los<br /> distintos programas, las cuales serán aprobadas por el Poder Ejecutivo<br /> antes del día 30 de cada mes.<br /> Art. 55.- Para transferir programas, cuya distribución se halla<br /> establecida en el Presupuesto de la Administración Central, de un organismo<br /> a otro, será necesaria una Ley especial.<br /> Art. 56.- El 31 de diciembre de cada año se procederá al cierre del<br /> Ejercicio Fiscal.<br /> Los recursos disponibles al cierre del Ejercicio Fiscal serán<br /> afectados a la formación de un Fondo de Recursos del Presupuesto<br /> constituido para atender los créditos comprometidos por el Gobierno hasta<br /> el 31 de diciembre y que se encuentren pendientes de pago.<br /> Los recursos presupuestarios que integrarán este fondo serán;<br /> a. Los saldos disponibles en las cuentas bancarias de la<br /> Dirección del Tesoro, deducidas las sumas destinadas a<br /> reembolsos de garantías, fianzas y conceptos similares;<br /> b. Los documentos a cobrar, extendidos a la orden del Estado,<br /> recibidos durante el Ejercicio Fiscal,<br /> deducidas las sumas destinadas a reembolsos de<br /> garantías, fianzas y conceptos similares;<br /> c. El producido de empréstitos, disponibles y no utilizados<br /> al 31 de diciembre, con arreglo a los convenios<br /> respectivos; y<br /> d. Los demás ingresos corrientes y de capital, reconocidos a<br /> favor del estado, pendientes de cobro.<br /> El Ministerio de Hacienda determinará la posibilidad de<br /> cobros de los recursos que se mencionan en los incisos b<br /> y d de este artículo para el período de vigencia del<br /> fondo a fin de incluir los importes resultantes en el<br /> Fondo de Recursos del Presupuesto.<br /> Art. 57.- Las Reservas Presupuestarias estarán constituidas por los<br /> créditos comprometidos por el Gobierno con cargo al Presupuesto del año<br /> fiscal que al 31 de diciembre se encuentren pendientes de pago.<br /> El Ministerio de Hacienda, dispondrá la constitución de las Reservas<br /> Presupuestarias, las que serán canceladas con el Fondo de Recursos del<br /> mismo Presupuesto y establecerá la política de pagos.<br /> Art. 58.- Las Reservas Presupuestarias están constituídas por los<br /> siguiente conceptos, hasta el importe de los saldos presupuestarios:<br /> a- Compromisos contractuales;<br /> b- Servicios de la deuda pública;<br /> c- Compromisos con cargo a empréstitos, conforme a los<br /> convenios respectivos; y<br /> d- Otros compromisos.<br /> Las Reservas Presupuestarias, hasta el 30 de junio del año siguiente,<br /> fecha de cierre definitivo del Presupuesto, serán canceladas con el Fondo<br /> de Recursos del Presupuesto.<br /> Art. 59.- El resultado del cierre definitivo de cada ejercicio será<br /> incluido en el Presupuesto del año fiscal siguiente al que se encuentra el<br /> vigencia.<br /> Si el resultado arrojare déficit, será incluido en el título IV<br /> Obligaciones Diversas del Estado. Si aquel arrojase superávit, será<br /> incluido como ingreso de capital.<br /> Art. 60.- Al 31 de diciembre se determinará el resultado del<br /> Ejercicio Fiscal, comparando la suma de los ingresos depositados en el año<br /> y la estimación de los ingresos a percibir en el período comprendido entre<br /> el 1° de enero y el 30 de junio del año siguiente, en los términos del<br /> artículo 56 de esta Ley, con los gastos pagados al 31 de diciembre y las<br /> Reservas Presupuestarias. El mayor valor de los ingresos sobre los gastos<br /> producirá superávit fiscal y el mayor valor de los gastos sobre los<br /> ingresos, déficit fiscal.<br /> El 30 de junio del año siguiente se procederá al cierre de las<br /> operaciones financieras, se ajustarán los ingresos y gastos y se<br /> determinará el resultado definitivo del ejercicio..<br /> Art. 61.- Pasado el 30 de setiembre de cada Ejercicio Fiscal, no se<br /> autorizará ninguna transferencia de crédito de un Programa a otro ni se<br /> dará curso a pedido de suplemento del mismo.<br /> Art. 62.- La recaudación de los Ingresos estimados en el Presupuesto<br /> de la Administración Central, será efectuada por las Oficinas perceptoras o<br /> por intermedio de otras dependencias de la Administración Central,<br /> debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda.<br /> Los ingresos recaudados serán depositados en la Tesorería General de<br /> la Nación o en las Cuentas expresamente indicadas por la Ley.<br /> H Del Control del Presupuesto<br /> Art. 63.- La Dirección General de Presupuesto basada en el plan de<br /> ejecución presupuestal, ejercerá dos sistemas de control presupuestario:<br /> a- Control real; y<br /> b- Control financiero.<br /> Art. 64.- El control real consistirá en la verificación del resultado<br /> del desarrollo de los Programas conforme al calendario respectivo de<br /> actividades y a las normas de eficiencia y especificaciones técnicas<br /> determinadas en cada caso.<br /> Art. 65.- El control financiero consistirá en la verificación del<br /> movimiento de fondos , conforme a lo establecido en las cuotas mensuales<br /> asignadas a los Programas del Plan de Ejecución Presupuestal.<br /> Este control tendrá una fase previa y otra posterior<br /> Art. 66.- El control real y el control financiero en su fase previa<br /> serán ejercidas por la Dirección General de Presupuesto. El control<br /> financiero, en su fase posterior, corresponderá a la Contraloría<br /> Financiera.<br /> I- De la Evaluación del Presupuesto.<br /> Art. 67.- La evaluación consistirá en medir los resultados físicos de<br /> la realización de los Programas, emitir juicios acerca del desarrollo de<br /> los mismos y formular las medidas tendientes a corregir las desviaciones<br /> comprobadas en cuanto a la consecución de las metas fijadas en los<br /> Programas.<br /> Art. 68.- Las unidades ejecutoras de los Programas prepararán los<br /> informes de la labor realizada, de acuerdo con las instrucciones recibidas<br /> de la Dirección General de Presupuesto, que los verificará periódicamente y<br /> comprobará la veracidad de los mismos en la oportunidad que estimare<br /> necesaria.<br /> Art. 69.- La Dirección General de Presupuesto establecerá las<br /> unidades de medida y las normas necesarias para medir los resultados<br /> físicos y determinar la eficiencia en cada Programa<br /> CAPITULO VI - DEL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS<br /> Art. 70.- A los fines presupuestarios denomínase Entidades<br /> Descentralizadas a los entes públicos que tienen la facultad de administrar<br /> su patrimonio y cuyos gastos son sufragados con los recursos establecidos<br /> en sus cartas orgánicas<br /> Art. 71.- Las Entidades Descentralizadas se clasificarán en la forma<br /> siguiente:<br /> a. Entidades encargadas de la educación superior;<br /> b. Entidades que tienen a su cargo funciones y programas de<br /> seguridad social;<br /> c. Entidades que tienen a su cargo programas de promoción del<br /> desarrollo económico y social;<br /> d. Empresas públicas, que producen y vender bienes y servicios.<br /> Art. 72.- El proceso presupuestario de las Entidades<br /> Descentralizadas se regirá por las normas establecidas en esta Ley.<br /> Art. 73.- Quedan incluídos en el Presupuesto de las Entidades<br /> Descentralizadas los gastos de cualquier naturaleza que estén relacionados<br /> con el giro de sus operaciones autorizadas por sus respectivas leyes<br /> orgánicas.<br /> Art. 74.- Las Entidades Descentralizadas presentarán al Ministerio<br /> de Hacienda antes del 31 de julio de cada año sus proyectos de Presupuestos<br /> corrientes y de Capital.<br /> Art. 75.-Los gastos corrientes de los presupuestos de las Entidades<br /> Descentralizadas se agruparán en funciones, programas, subprogramas y<br /> actividades.<br /> Art. 76.- El Presupuesto de gastos de capital de las Entidades<br /> Descentralizadas se dividirá en funciones, programas, subprogramas,<br /> proyectos y obras.<br /> Art. 77.- Los ingresos corrientes y de capital de las Entidades<br /> Descentralizadas se clasificarán conforme lo establece la clasificación<br /> respectiva.<br /> Art. 78.- Los presupuestos de las Entidades Descentralizadas serán<br /> aprobados por el Poder Ejecutivo, a más tardar el 20 de diciembre de cada<br /> año y pasarán a formar parte del Presupuesto del Sector Público.<br /> Art. 79.- El Ministerio de Hacienda fiscalizará las Entidades<br /> Descentralizadas con el propósito de controlar y evaluar la ejecución de<br /> sus programas.<br /> Art. 80.- Para la ejecución de sus presupuestos, en materia de<br /> suministros, adquisiciones y enajenaciones, las Entidades Descentralizadas<br /> estarán sometidas a más de sus propias leyes orgánicas al régimen<br /> establecido en la Ley de Organización Administrativa de la Nación y sus<br /> reglamentaciones.<br /> Art. 81.- Las Entidades Descentralizadas informarán trimestralmente<br /> a la Dirección General de presupuesto del Ministerio de Hacienda y a la<br /> Secretaría Técnica de Planificación Económica y Social de la Presidencia de<br /> la República acerca dela ejecución de los Programas a su cargo a los fines<br /> de su verificación respectiva.<br /> CAPITULO VII - DEL PRESUPUESTO DE LAS MUNICIPALIDADES<br /> Art. 82.- Las Municipalidades adoptarán el sistema de Presupuesto<br /> por Programa en la elaboración de sus respectivos presupuestos.<br /> En todos los otros aspectos presupuestarios regirá la Ley Orgánica<br /> Municipal<br /> Art. 83.- Los presupuestos de las Municipalidades, aprobados por los<br /> organismos competente conforme con la Ley Orgánica Municipal, serán<br /> remitidos antes del 20 de diciembre de cada año a la Dirección General de<br /> Presupuesto del Ministerio de Hacienda, para su incorporación al Sector<br /> Público.<br /> Art. 84.- Las Municipalidades informarán anualmente a la Dirección<br /> General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica<br /> de Planificación Económica y Social de la Presidencia de la República sobre<br /> la ejecución de sus programas.<br /> Art. 85.- El Ministerio del Interior dispondrá el cumplimiento de lo<br /> prescripto en los artículos , 83 y 84 de esta Ley.<br /> CAPITULO VIII - DE LAS SANCIONES<br /> Art. 86.- Si los Anteproyectos de presupuesto de la Administración<br /> Central y los proyectos de Presupuestos de las otras Entidades del Sector<br /> Público, no fueren presentados en los plazos fijados, dará lugar a la<br /> repetición del monto global correspondiente al presupuesto del Ejercicio<br /> vigente.<br /> La programación, en ese caso, quedará a cargo de la Dirección General<br /> de Presupuesto.<br /> Art. 87.- Los ordenadores de gastos son responsables personalmente y<br /> con sus bienes por aquellas erogaciones comprometidas fuera del<br /> presupuesto.<br /> Art. 88.- El ordenador de gastos o el funcionario que por delegación<br /> cumple tales funciones y el habilitado pagador, son responsables personal y<br /> solidariamente con sus bienes por las obligaciones y gastos contraídos<br /> fuera del Presupuesto, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere.<br /> Art. 89.- El Ministerio de Hacienda suspenderá la provisión de<br /> fondos que correspondiere a los programas, en los casos en que se verifique<br /> incumplimiento de las metas fijadas en los mismos, conforme al calendario<br /> de actividades.<br /> Art. 90.- El jefe de Programas será responsable personalmente del<br /> cumplimiento de las especificaciones técnicas determinadas para cada<br /> programa.<br /> Su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en la Ley N°<br /> 1506, Estatuto del Funcionario Público.<br /> CAPITULO IX - DEL INFORME AL CONGRESO NACIONAL<br /> Art.- 91.-Las Entidades del Sector Público informarán a la Dirección<br /> General de Presupuesto antes del 15 de febrero de cada año, sobre la<br /> ejecución de los programas del Ejercicio Fiscal anterior, a los efectos de<br /> que el Poder Ejecutivo remita al Congreso Nacional, ante del 30 de abril de<br /> cada año, el resultado de la evaluación de los Programas a cargo del Sector<br /> Público.<br /> CAPITULO X - DE LA DIRECCION DE PRESUPUESTO<br /> Art. 92.- La Dirección General de Presupuesto, dependerncia del<br /> Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br /> a- Elaborar el proyecto anual de Presupuesto General de la<br /> Nación según los planes de desarrollo adoptados por el<br /> Gobierno.<br /> b- Preparar el Presupuesto de Ingresos Corrientes y de<br /> Capital de la Administración Central y verificar los<br /> Presupuestos de Ingresos de las demás Entidades del<br /> Sector Público;<br /> c- Preparar las instrucciones y formularios requeridos<br /> para la elaboración de los Anteproyectos de Presupuesto.<br /> d- Realizar estudios relativos a las operaciones de<br /> Crédito Público;<br /> e- Preparar cada año el presupuesto consolidado del Sector<br /> Público;<br /> f- Colaborar con las entidades del Sector Público en los<br /> estudios presupuestarios y proponer las reformas que<br /> tiendan a obtener más eficacia y economía en los gastos<br /> públicos;<br /> g- Preparar mensajes y proyectos de Ley relativos al<br /> Presupuesto y asesorar en materia presupuestaria;<br /> h- Preparar el proyecto del plan de ejecución<br /> presupuestario y el de las cuotas mensuales de gastos<br /> que serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;<br /> i - Controlar la ejecución de los programas del<br /> Presupuesto General de la Nación y preparar los informes<br /> respectivos;<br /> j- Asesorar a las entidades del Sector Público para la<br /> organización de las oficinas de presupuesto;<br /> k- Dirigir el proceso de la programación presupuestaria y<br /> dictar normas técnicas y reglamentarias sobre la<br /> materia;<br /> l- Autorizar los traslados de créditos dentro de un mismo<br /> programa en los casos debidamente justificados;<br /> m- Preparar los proyectos de decretos relacionados con la<br /> modificación de los Presupuestos del Sector Público;<br /> n- Preparar los proyectos de Ley para aumentar créditos<br /> necesarios durante la ejecución del Presupuesto.<br /> o- Evaluar periódicamente el resultado<br /> de la ejecución de los programas contenidos en el<br /> Presupuesto General de la Nación;<br /> p-Coordinar con la Secretaría Técnica<br /> de Planificación Económica y Social de la Presidencia de<br /> la República la preparación de planes de mediano y corto<br /> plazo e informarle periódicamente sobre el resultado de<br /> la ejecución de los programas de los organismos y<br /> entidades del Sector Público y;<br /> q-Atender otras labores relacionadas con el proceso<br /> presupuestario.<br /> Art. 93.- La Dirección General de Presupuesto organizará sus<br /> dependencias, cuyas funciones y atribuciones serán reglamentadas por el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Art. 94.- Derogase las Leyes N° 845 del 13 de setiembre de 1962; N°<br /> 1070 del 25 de agosto de 1965 y N° 1031 del 7 de junio de<br /> 1965.<br /> Art. 95°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTISIETE DIAS<br /> DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 2 de octubre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA