Ley 140
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 140/91
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 11 DEL 15 DE FEBRERO
DE 1990, QUE AMPLIA LOS ARTICULOS 2° Y 3° DE LA LEY N° 1.081 DEL 30 DE
AGOSTO DE 1965, QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse las disposiciones del Decreto-Ley N° 11 de
fecha 15 de febrero de 1991, quedando redactado como sigue;
"Art.2°.- A la Comisión Nacional de Energía Atómica le compete:
a) Estudiar los aspectos económicos, financieros y políticos de
aprovechamiento industrial de la energía atómica;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los asuntos relacionados con la
energía atómica, sus aplicaciones y las previsiones necesarias para la
protección contra los peligros atómicos;
c) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la
realización de los planes que concurran a los fines de la Comisión;
d) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras
que tengan objetivos afines;
e) Designar a los delegados, representantes u observadores o
conferencias, reuniones y congresos internacionales;
f) Designar las comisiones asesoras, permanentes y temporarias
integradas por funcionarios públicos u otras personas de reconocida
competencia en cuestiones vinculadas con las finalidades de la
Comisión;
g) Dictar reglamentos para:
1) La explotación de materiales nucleares;
2) La importación de materiales nucleares:
3) La instalación de plantas industriales de energía atómica o
cualquier otro establecimiento en que se utilice materiales
radiactivos; y
4) El control permanente de las actividades relacionadas con
substancias radioactivas.
Estos reglamentos deben ser aprobados por la Universidad
Nacional;
h) Preparar el presupuesto de gastos anual de la Comisión y elevarlos
a la Universidad Nacional;
i) Controlar en toda la República la producción, existencia,
comercialización y uso de materiales esenciales vinculados con la
utilización de energía atómica, con arreglo a las leyes que rigen la
materia;
j) Formar el personal científico y técnico;
h) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de elementos que deban ser
declarados materiales nucleares;
i) Prevenir y controlar riesgos que puedan dañar la salud de las
personas, por los estudios y aplicaciones científicas a industriales
de productos radioactivos y suministros de los mismos destinados a
diagnósticos, tratamiento de enfermos y expendio de estos productos".
"Art.3°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica estará regida por
un Presidente y siete Miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno
de ellos a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
y otro a propuesta del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
y dispondrá del personal necesario que será previsto en el Presupuesto
General de Gastos de la Nación".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el treinta de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 3 de febrero de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Horacio Galeano Perrone
Ministro de Educación y Culto