Ley 140

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 140/91<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 11 DEL 15 DE FEBRERO<br /> DE 1990, QUE AMPLIA LOS ARTICULOS 2° Y 3° DE LA LEY N° 1.081 DEL 30 DE<br /> AGOSTO DE 1965, QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícanse las disposiciones del Decreto-Ley N° 11 de<br /> fecha 15 de febrero de 1991, quedando redactado como sigue;<br /> "Art.2°.- A la Comisión Nacional de Energía Atómica le compete:<br /> a) Estudiar los aspectos económicos, financieros y políticos de<br /> aprovechamiento industrial de la energía atómica;<br /> b) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los asuntos relacionados con la<br /> energía atómica, sus aplicaciones y las previsiones necesarias para la<br /> protección contra los peligros atómicos;<br /> c) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la<br /> realización de los planes que concurran a los fines de la Comisión;<br /> d) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras<br /> que tengan objetivos afines;<br /> e) Designar a los delegados, representantes u observadores o<br /> conferencias, reuniones y congresos internacionales;<br /> f) Designar las comisiones asesoras, permanentes y temporarias<br /> integradas por funcionarios públicos u otras personas de reconocida<br /> competencia en cuestiones vinculadas con las finalidades de la<br /> Comisión;<br /> g) Dictar reglamentos para:<br /> 1) La explotación de materiales nucleares;<br /> 2) La importación de materiales nucleares:<br /> 3) La instalación de plantas industriales de energía atómica o<br /> cualquier otro establecimiento en que se utilice materiales<br /> radiactivos; y<br /> 4) El control permanente de las actividades relacionadas con<br /> substancias radioactivas.<br /> Estos reglamentos deben ser aprobados por la Universidad<br /> Nacional;<br /> h) Preparar el presupuesto de gastos anual de la Comisión y elevarlos<br /> a la Universidad Nacional;<br /> i) Controlar en toda la República la producción, existencia,<br /> comercialización y uso de materiales esenciales vinculados con la<br /> utilización de energía atómica, con arreglo a las leyes que rigen la<br /> materia;<br /> j) Formar el personal científico y técnico;<br /> h) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de elementos que deban ser<br /> declarados materiales nucleares;<br /> i) Prevenir y controlar riesgos que puedan dañar la salud de las<br /> personas, por los estudios y aplicaciones científicas a industriales<br /> de productos radioactivos y suministros de los mismos destinados a<br /> diagnósticos, tratamiento de enfermos y expendio de estos productos".<br /> "Art.3°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica estará regida por<br /> un Presidente y siete Miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno<br /> de ellos a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> y otro a propuesta del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> y dispondrá del personal necesario que será previsto en el Presupuesto<br /> General de Gastos de la Nación".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la<br /> Ley, el treinta de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 3 de febrero de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Horacio Galeano Perrone<br /> Ministro de Educación y Culto