Ley 1416
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1416
QUE MODIFICA ÉL ARTICULO 385 DE LA LEY N°. 496/94, QUE MODIFICA,
AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, "CODIGO DEL TRABAJO"; Y
LOS ARTICULOS 5o., 6o., 10 y 15 DE LA LEY N°. 884/81, QUE REGULA LAS
CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 385 de la Ley N°. 496/94 "QUE
MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, CODIGO DEL TRABAJO",
cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 385.- La falta de cumplimiento de las disposiciones de este
Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas
correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por
cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión
temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador,
con pago de salarios caídos a sus dependientes, cuando dentro del termino
de un año reincida más de una vez en él:
a) incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo
que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus
trabajadores; o,
b) incumplimiento de los Artículos 393, 394 y 395 de
este Código.
Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el
término señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la
sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la
cancelación del registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las
indemnizaciones como despido por causa injustificada.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la
autoridad administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente
de diez a treinta jornales mínimos diarios, por cada trabajador afectado,
que será duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento
de la ley".
Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 5o., 6o., 10 y 15 de la Ley N°.
884/81 "QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR
TERRESTRE", los que quedan redactados como sigue:
"Art. 5°.- La jornada laboral se inicia desde el momento en que el
trabajador esté a disposición del empleador según el horario establecido,
reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al finalizar el
horario convenido. La jornada normal ordinaria diurna para los trabajadores
que se desempeñan como conductores, conductores-cobradores, cobradores o
ayudantes, será de ocho horas diarias continuas y de cuarenta y ocho horas
semanales, con los intervalos correspondientes para la alimentación y
descanso del trabajador.
A los efectos de mayor control de las jornadas de trabajo, queda
facultada la autoridad administrativa del Trabajo a reglamentar la
actividad".
"Art. 6°.- El trabajador percibirá obligatoriamente salario
mensualizado por las labores que realiza. Por el tiempo de servicio que
excediere la jornada normal de trabajo, percibirá salario como horas
extraordinarias que se abonarán con los recargos que establece el Art. 234
del Código del Trabajo".
"Art. 10°.- Se prohibe a los trabajadores:
a) la tenencia y el consumo de bebidas alcohólicas y otros
estimulantes durante la jornada de trabajo;
b) abandonar el servicio sin poner a conocimiento del empleador
o su representante, el lugar y condiciones en que dejó y a quien entregó el
vehículo, salvo caso de fuerza mayor;
c) rescindir el contrato de trabajo en los lugares intermedios
del viaje;
d) utilizar el vehículo en lugares que no corresponden al
servicio, o para fines ilícitos;
e) entregar el vehículo a personas no autorizadas a conducir; y,
f) trabajar más de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas
semanales, cuando el trabajo fuere diurno; más de siete horas y media y
cuarenta y cinco horas semanales cuando el trabajo fuere mixto, y de siete
horas por días y cuarenta y dos horas en la semana cuando el trabajo fuere
nocturno.
En ningún caso se podrá exceder de tres horas diarias de trabajo
extraordinario ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana,
salvo las excepciones previstas en el Art. 203 del Código del Trabajo".
"Art. 15°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley
por los empleadores será sancionado con multa de treinta a cincuenta
jornales mínimos legales para actividades no especificadas para la capital,
que será aplicada por la autoridad administrativa del Trabajo por cada
trabajador en infracción, por el procedimiento, establecido en el Art. 398
del Código del Trabajo. En caso de reincidencia se duplicará la sanción.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, cuando se produjeren más
de una reincidencia de incumplimientos de disposiciones de la presente ley
por parte del empleador, dentro del término de un año, a solicitud de la
autoridad administrativa del Trabajo, el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones o la autoridad que corresponda cancelará el usufructo de
línea de transporte público.
Los trabajadores que no cumplan con las disposiciones de esta ley
serán sancionados conjuntamente con el empleador por la autoridad
administrativa del Trabajo, con suspensión de cuatro a ocho días con
pérdida de salarios y sin derecho a desarrollar tareas en ningún vehículo
de transporte público. En caso de reincidencia se duplicará la sanción; si
el trabajador incurriere en más de una reincidencia, quedará inhabilitado
por un año para prestar servicios en el transporte público".
Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y
ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de
marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la
Constitución Nacional.
|Blás Antonio Llano Ramos | |Gonzalo Quintana |
|Vicepresidente 1° | |Vice Presidente1° |
|En Ejercicio de la | |En Ejercicio de la |
|Presidencia | |Presidencia |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Sonia Leonor Deleón Franco | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretaria Parlamentaria | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 16 de abril de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo