Ley 1416

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1416<br /> QUE MODIFICA ÉL ARTICULO 385 DE LA LEY N°. 496/94, QUE MODIFICA,<br /> AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, "CODIGO DEL TRABAJO"; Y<br /> LOS ARTICULOS 5o., 6o., 10 y 15 DE LA LEY N°. 884/81, QUE REGULA LAS<br /> CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 385 de la Ley N°. 496/94 "QUE<br /> MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, CODIGO DEL TRABAJO",<br /> cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:<br /> "Art. 385.- La falta de cumplimiento de las disposiciones de este<br /> Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas<br /> correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por<br /> cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión<br /> temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador,<br /> con pago de salarios caídos a sus dependientes, cuando dentro del termino<br /> de un año reincida más de una vez en él:<br /> a) incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo<br /> que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus<br /> trabajadores; o,<br /> b) incumplimiento de los Artículos 393, 394 y 395 de<br /> este Código.<br /> Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el<br /> término señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la<br /> sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la<br /> cancelación del registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las<br /> indemnizaciones como despido por causa injustificada.<br /> El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la<br /> autoridad administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente<br /> de diez a treinta jornales mínimos diarios, por cada trabajador afectado,<br /> que será duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento<br /> de la ley".<br /> Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 5o., 6o., 10 y 15 de la Ley N°.<br /> 884/81 "QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR<br /> TERRESTRE", los que quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 5°.- La jornada laboral se inicia desde el momento en que el<br /> trabajador esté a disposición del empleador según el horario establecido,<br /> reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al finalizar el<br /> horario convenido. La jornada normal ordinaria diurna para los trabajadores<br /> que se desempeñan como conductores, conductores-cobradores, cobradores o<br /> ayudantes, será de ocho horas diarias continuas y de cuarenta y ocho horas<br /> semanales, con los intervalos correspondientes para la alimentación y<br /> descanso del trabajador.<br /> A los efectos de mayor control de las jornadas de trabajo, queda<br /> facultada la autoridad administrativa del Trabajo a reglamentar la<br /> actividad".<br /> "Art. 6°.- El trabajador percibirá obligatoriamente salario<br /> mensualizado por las labores que realiza. Por el tiempo de servicio que<br /> excediere la jornada normal de trabajo, percibirá salario como horas<br /> extraordinarias que se abonarán con los recargos que establece el Art. 234<br /> del Código del Trabajo".<br /> "Art. 10°.- Se prohibe a los trabajadores:<br /> a) la tenencia y el consumo de bebidas alcohólicas y otros<br /> estimulantes durante la jornada de trabajo;<br /> b) abandonar el servicio sin poner a conocimiento del empleador<br /> o su representante, el lugar y condiciones en que dejó y a quien entregó el<br /> vehículo, salvo caso de fuerza mayor;<br /> c) rescindir el contrato de trabajo en los lugares intermedios<br /> del viaje;<br /> d) utilizar el vehículo en lugares que no corresponden al<br /> servicio, o para fines ilícitos;<br /> e) entregar el vehículo a personas no autorizadas a conducir; y,<br /> f) trabajar más de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas<br /> semanales, cuando el trabajo fuere diurno; más de siete horas y media y<br /> cuarenta y cinco horas semanales cuando el trabajo fuere mixto, y de siete<br /> horas por días y cuarenta y dos horas en la semana cuando el trabajo fuere<br /> nocturno.<br /> En ningún caso se podrá exceder de tres horas diarias de trabajo<br /> extraordinario ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana,<br /> salvo las excepciones previstas en el Art. 203 del Código del Trabajo".<br /> "Art. 15°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley<br /> por los empleadores será sancionado con multa de treinta a cincuenta<br /> jornales mínimos legales para actividades no especificadas para la capital,<br /> que será aplicada por la autoridad administrativa del Trabajo por cada<br /> trabajador en infracción, por el procedimiento, establecido en el Art. 398<br /> del Código del Trabajo. En caso de reincidencia se duplicará la sanción.<br /> Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, cuando se produjeren más<br /> de una reincidencia de incumplimientos de disposiciones de la presente ley<br /> por parte del empleador, dentro del término de un año, a solicitud de la<br /> autoridad administrativa del Trabajo, el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones o la autoridad que corresponda cancelará el usufructo de<br /> línea de transporte público.<br /> Los trabajadores que no cumplan con las disposiciones de esta ley<br /> serán sancionados conjuntamente con el empleador por la autoridad<br /> administrativa del Trabajo, con suspensión de cuatro a ocho días con<br /> pérdida de salarios y sin derecho a desarrollar tareas en ningún vehículo<br /> de transporte público. En caso de reincidencia se duplicará la sanción; si<br /> el trabajador incurriere en más de una reincidencia, quedará inhabilitado<br /> por un año para prestar servicios en el transporte público".<br /> Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y<br /> ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de<br /> marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el<br /> mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Blás Antonio Llano Ramos | |Gonzalo Quintana |<br /> |Vicepresidente 1° | |Vice Presidente1° |<br /> |En Ejercicio de la | |En Ejercicio de la |<br /> |Presidencia | |Presidencia |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretaria Parlamentaria | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 16 de abril de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo