Ley 1418
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.418
QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CREDITO AGRICOLA DE
HABILITACION Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS
INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CREDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES
ESPECIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°. - Esta ley tiene por objeto establecer condiciones
excepcionales para el tratamiento de las deudas impagas de los pequeños
productores agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias caseras y
organizaciones campesinas que tienen créditos globales no individualizados
por persona, prestatarios de las entidades Banco Nacional de Fomento,
Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de Desarrollo Campesino.
En el caso de las organizaciones campesinas, el monto total de la deuda
será dividido entre el número total de asociados.
Artículo 2°. - Exonérase a los prestatarios señalados en el artículo
anterior del pago de sus obligaciones financieras hasta la suma de seis
millones de guaraníes de capital inicial más los intereses de cualquier
naturaleza sobre esa operación de crédito, otorgados hasta el 1 de octubre
de 1998, y siempre que el capital original no supere la suma de quince
millones de guaraníes.
Artículo 3°. - El Estado Paraguayo asumirá el pago de los montos
resultantes de esta exoneración, y repondrá a las entidades de crédito
involucradas el monto de su afectación, en bonos del Tesoro Nacional.
Artículo 4°. - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro
Nacional denominados en moneda nacional hasta cubrir el monto total de las
exoneraciones establecidas en el Artículo 2o. Los Títulos llevarán la firma
impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 5°. - Los bonos serán de vencimiento anual de uno a diez años
e incluirán un interés anual equivalente a la tasa de inflación. El
Presupuesto General de la Nación anualmente contemplará las partidas para
el rescate de los bonos, de acuerdo a las necesidades de cada entidad
financiera.
Artículo 6°. - A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 2°. y 3°.
las entidades financieras elevarán al Ministerio de Hacienda la nómina
completa de los prestatarios que se acogerán a los beneficios establecidos
con los detalles de las respectivas deudas vencidas.
Artículo 7°. - De conformidad con lo dispuesto en esta ley se renovarán
los créditos productivos que no superen los quince millones de guaraníes y
otorgados hasta el 1 de octubre del 1998 inclusive, luego de deducido el
monto exonerado por el Artículo 2o. A dicho efecto las entidades de crédito
mencionadas en esta ley quedan exoneradas de aplicar lo dispuesto en el
Artículo 54 de la Ley No. 861/96.
Artículo 8°. - La renovación de los créditos indicados en el artículo
anterior se hará a petición de parte y los plazos se pactarán libremente
dentro del marco que permitan las respectivas cartas orgánicas de las
entidades afectadas.
Artículo 9°. - Los prestatarios beneficiados por las disposiciones de
los Artículos 1°. y 2°., tendrán un plazo de ciento veinte días, desde la
entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el refinanciamiento de sus
respectivas deudas.
Artículo 10°. - Los beneficios otorgados por esta ley no privarán a los
beneficiarios del derecho de ser sujeto de nuevos créditos.
Artículo 11°. - Los beneficiarios de créditos obtenidos en las
condiciones y características descriptas en los Artículos 1o. y 2o., y que
hayan pagado total o parcialmente sus deudas, tendrán derecho a obtener de
la misma entidad una nueva línea de crédito especial por el mismo monto
abonado y destinado a la adquisición de bienes de capital, a veinte años de
plazo y con las tasas de interés más bajas de los que otorga esa entidad.
Artículo 12°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y
nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de
marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Rolando José Duarte | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 15 de abril de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
|Luis Alberto Wagner Lezcano | |Federico Zayas |
|Ministro de Agricultura y | |Ministro de Hacienda |
|Ganadería | | |