Ley 1418

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.418<br /> QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES<br /> AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CREDITO AGRICOLA DE<br /> HABILITACION Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS<br /> INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CREDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES<br /> ESPECIALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1°. - Esta ley tiene por objeto establecer condiciones<br /> excepcionales para el tratamiento de las deudas impagas de los pequeños<br /> productores agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias caseras y<br /> organizaciones campesinas que tienen créditos globales no individualizados<br /> por persona, prestatarios de las entidades Banco Nacional de Fomento,<br /> Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de Desarrollo Campesino.<br /> En el caso de las organizaciones campesinas, el monto total de la deuda<br /> será dividido entre el número total de asociados.<br /> Artículo 2°. - Exonérase a los prestatarios señalados en el artículo<br /> anterior del pago de sus obligaciones financieras hasta la suma de seis<br /> millones de guaraníes de capital inicial más los intereses de cualquier<br /> naturaleza sobre esa operación de crédito, otorgados hasta el 1 de octubre<br /> de 1998, y siempre que el capital original no supere la suma de quince<br /> millones de guaraníes.<br /> Artículo 3°. - El Estado Paraguayo asumirá el pago de los montos<br /> resultantes de esta exoneración, y repondrá a las entidades de crédito<br /> involucradas el monto de su afectación, en bonos del Tesoro Nacional.<br /> Artículo 4°. - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro<br /> Nacional denominados en moneda nacional hasta cubrir el monto total de las<br /> exoneraciones establecidas en el Artículo 2o. Los Títulos llevarán la firma<br /> impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.<br /> Artículo 5°. - Los bonos serán de vencimiento anual de uno a diez años<br /> e incluirán un interés anual equivalente a la tasa de inflación. El<br /> Presupuesto General de la Nación anualmente contemplará las partidas para<br /> el rescate de los bonos, de acuerdo a las necesidades de cada entidad<br /> financiera.<br /> Artículo 6°. - A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 2°. y 3°.<br /> las entidades financieras elevarán al Ministerio de Hacienda la nómina<br /> completa de los prestatarios que se acogerán a los beneficios establecidos<br /> con los detalles de las respectivas deudas vencidas.<br /> Artículo 7°. - De conformidad con lo dispuesto en esta ley se renovarán<br /> los créditos productivos que no superen los quince millones de guaraníes y<br /> otorgados hasta el 1 de octubre del 1998 inclusive, luego de deducido el<br /> monto exonerado por el Artículo 2o. A dicho efecto las entidades de crédito<br /> mencionadas en esta ley quedan exoneradas de aplicar lo dispuesto en el<br /> Artículo 54 de la Ley No. 861/96.<br /> Artículo 8°. - La renovación de los créditos indicados en el artículo<br /> anterior se hará a petición de parte y los plazos se pactarán libremente<br /> dentro del marco que permitan las respectivas cartas orgánicas de las<br /> entidades afectadas.<br /> Artículo 9°. - Los prestatarios beneficiados por las disposiciones de<br /> los Artículos 1°. y 2°., tendrán un plazo de ciento veinte días, desde la<br /> entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el refinanciamiento de sus<br /> respectivas deudas.<br /> Artículo 10°. - Los beneficios otorgados por esta ley no privarán a los<br /> beneficiarios del derecho de ser sujeto de nuevos créditos.<br /> Artículo 11°. - Los beneficiarios de créditos obtenidos en las<br /> condiciones y características descriptas en los Artículos 1o. y 2o., y que<br /> hayan pagado total o parcialmente sus deudas, tendrán derecho a obtener de<br /> la misma entidad una nueva línea de crédito especial por el mismo monto<br /> abonado y destinado a la adquisición de bienes de capital, a veinte años de<br /> plazo y con las tasas de interés más bajas de los que otorga esa entidad.<br /> Artículo 12°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veinticinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y<br /> nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de<br /> marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el<br /> mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Angel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Rolando José Duarte | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 15 de abril de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> |Luis Alberto Wagner Lezcano | |Federico Zayas |<br /> |Ministro de Agricultura y | |Ministro de Hacienda |<br /> |Ganadería | | |