Ley 1420

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1420<br /> QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA EL SANEAMIENTO DEL<br /> SISTEMA FINANCIERO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL OBJETO, DURACIÓN Y SUJETOS<br /> Artículo 1°.- Objeto<br /> Esta ley tiene por objeto modificar parcial y transitoriamente algunas<br /> normas legales, a los efectos de establecer un régimen especial tendiente<br /> al saneamiento del sistema financiero nacional.<br /> Artículo 2°.- Alcance<br /> Durante la vigencia de esta ley, sus disposiciones serán aplicadas con<br /> preeminencia a toda otra norma legal que la contradiga, especialmente a<br /> aquéllas referidas a las garantías para los depósitos y a los<br /> procedimientos de control y liquidación de las entidades del sistema<br /> financiero.<br /> Artículo 3°. - Vigencia y caducidad<br /> Esta ley estará vigente por el plazo de un año a partir de su promulgación.<br /> Todas las normas jurídicas modificadas temporalmente por la presente ley<br /> recobrarán su plena vigencia al cumplirse el plazo establecido en el<br /> parágrafo anterior. Sin embargo, si durante su vigencia las operaciones y<br /> actividades de saneamiento del sistema se hubieran iniciado y no hubieran<br /> concluido, las entidades sometidas al régimen especial de saneamiento<br /> seguirán regidas por la presente ley hasta su conclusión.<br /> Artículo 4°. - Sujetos de la ley<br /> Son sujetos de esta ley los bancos, financieras y demás entidades de<br /> crédito sometidos a la "Ley N°. 861/96", las sociedades de ahorro y<br /> préstamo para la vivienda sometidas a la "Ley No. 325/71", y sus<br /> modificaciones.<br /> También será aplicable:<br /> a) a las instituciones que se hallen en estado de intervención o<br /> liquidación desde la vigencia de la "Ley No. - 1186/97"; y,<br /> b) a las personas físicas o jurídicas relacionadas con ellas por<br /> operaciones que aquéllas hayan estado o estén legalmente autorizadas a<br /> realizar.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA GARANTÍA DEL ESTADO<br /> Artículo 5º. - Operaciones garantizadas<br /> En los límites que fija esta ley, el Estado garantizará la devolución de<br /> los depósitos, el pago de las transferencias del exterior y el pago de las<br /> cartas de crédito que reúnan las condiciones establecidas en el artículo<br /> 13.<br /> Artículo 6º. - Garantía para contratos de depósito o imposiciones<br /> Los depósitos o imposiciones realizados en los términos del artículo 100 de<br /> la Ley N°. 861/96, en moneda nacional o extranjera, estarán garantizados<br /> por cada cuenta hasta el equivalente de 100 (cien) salarios mínimos<br /> mensuales para actividades diversas no especificadas; salvo los depósitos<br /> del sector público, los cuales se regirán por lo estatuido en el Capítulo<br /> III de esta ley.<br /> Ese límite máximo no tomará en consideración el número de titulares de cada<br /> cuenta. En caso de que haya pluralidad de titulares de una cuenta, el monto<br /> de la devolución se repartirá a cada titular en la proporción que aquéllos<br /> hayan acordado previamente o, a falta de ese acuerdo previo, por partes<br /> iguales a cada titular.<br /> Artículo 7º. - Régimen especial para depósitos en moneda extranjera<br /> El monto de la garantía establecida en esta ley respecto de los depósitos<br /> realizados en moneda extranjera se abonará en la misma moneda, salvo que el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay, atendiendo a los requerimientos<br /> de la política monetaria o cambiaria, resuelva pagarlos en moneda nacional,<br /> en cuyo caso lo hará al tipo de cambio vigente en el día hábil bancario<br /> inmediatamente anterior al que haga efectivo su pago.<br /> Artículo 8º.- Exclusión<br /> Se excluyen de la garantía de los depósitos establecidos en esta ley, las<br /> cuentas de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva<br /> entidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N°.<br /> - 861/96. La vinculación no regirá para el Instituto de Previsión Social<br /> (IPS) y las Empresas Públicas, las que se regirán por el Capítulo III de<br /> esta ley.<br /> Artículo 9º.- Límites: Los depósitos que no excedan el monto máximo de la<br /> garantía establecida en el artículo 6°, serán pagados los saldos netos de<br /> capital e intereses constituidos al momento de dictarse la resolución de<br /> intervenir la entidad respectiva.<br /> Artículo 10º. - Del pago del monto de la garantía: El Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay efectuará el pago del monto de las garantías<br /> establecidas en los artículos 6º. y 7º., contra una cuenta especial que<br /> para tal efecto abrirá en dicho Banco el Ministerio de Hacienda, y en la<br /> que éste depositará los fondos respectivos.<br /> La garantía se efectivizará desde el momento de la intervención y será<br /> gradual hasta la efectivización total. El pago de hasta 20 (veinte)<br /> salarios mínimos será realizado en un plazo no mayor a los treinta días de<br /> la entrada en vigencia de esta ley para las entidades ya intervenidas o<br /> liquidadas, o en un plazo no mayor de treinta días de la fecha en que se<br /> disponga la intervención, para las entidades que se intervengan durante la<br /> vigencia de esta ley.<br /> El pago total de la garantía se hará dentro de los trescientos sesenta días<br /> de dispuesta la liquidación, prevista en el artículo 29 de esta ley.<br /> Artículo 11º. - Fondos para el pago del monto de la garantía<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay efectuará los pagos<br /> relacionados con la garantía establecida en los artículos 6º. - y 7º. - con<br /> los recursos depositados en la cuenta especial del Ministerio de Hacienda a<br /> que hace referencia el artículo 10.<br /> Los fondos disponibles para la efectivización de las garantías provendrán<br /> del producido de la colocación de los bonos cuya emisión será autorizada<br /> por ley especial.<br /> Si los pagos correspondieran a depósitos o imposiciones en moneda nacional,<br /> el Directorio del Banco Central del Paraguay los hará en cheques librados<br /> contra aquella cuenta y a la orden de su titular o a la orden de cada uno<br /> de sus co-titulares.<br /> Si los pagos correspondieran a depósitos o imposiciones en moneda<br /> extranjera, ellos se harán en la misma moneda, salvo que, de acuerdo con lo<br /> que dispone el artículo 71, el Directorio del Banco Central del Paraguay<br /> resolviera abonarlos en moneda nacional, en cuyo caso lo hará en la forma<br /> prescripta en el párrafo anterior.<br /> Artículo 12º.- Subrogación y representación<br /> El Estado Paraguayo quedará subrogado ipso jure en todos los derechos,<br /> privilegios y garantías, que correspondan a los beneficiarios de las<br /> garantías del Estado, hasta el monto de la efectivización de esas<br /> garantías.<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay promoverá las acciones<br /> judiciales y extrajudiciales para la recuperación del monto de las<br /> garantías pagadas por cuenta y orden del Estado paraguayo.<br /> Artículo 13º.- Operaciones con el exterior<br /> Sin perjuicio de las obligaciones del importador, el Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay pagará a su vencimiento, con los recursos previstos en<br /> el artículo 11, el monto de las cartas de crédito irrevocables abiertas y<br /> confirmadas, contra presentación de documentos de embarque legales, siempre<br /> que:<br /> a) estén debidamente registradas en la contabilidad de la entidad<br /> liquidada;<br /> b) que su apertura o recepción se haya efectuado como mínimo hasta noventa<br /> días antes de la disposición que disponga la intervención; y,<br /> c) que se hayan cumplido estrictamente las condiciones de embarque y éste<br /> se haya realizado.<br /> Si el importador no cubriera el importe total de la carta de crédito<br /> respectiva, el Estado paraguayo quedará subrogado "ipso jure" en los<br /> derechos y acciones de la entidad intervenida.<br /> También se pagarán las transferencias del exterior que estén debidamente<br /> registradas en la contabilidad de la entidad liquidada.<br /> CAPÍTULO III<br /> RECUPERACIÓN DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS<br /> Artículo 14º. - Depósitos del Instituto de Previsión Social (IPS)<br /> Los depósitos del Instituto de Previsión Social y los fondos administrados<br /> por esa entidad serán totalmente restituidos por el Estado mediante la<br /> emisión de bonos del Tesoro Nacional en moneda nacional, emisión que será<br /> autorizada por ley especial. La restitución de tales depósitos no exime de<br /> responsabilidad civil o penal a quienes, obrando indebidamente, hubiesen<br /> ocasionado u ocasionen perjuicio patrimonial a esas instituciones.<br /> Artículo 15º. - Depósitos del sector público<br /> Los depósitos del sector público realizados en los términos del segundo<br /> párrafo del artículo 100 de la Ley N°. 861/96, serán restituidos en<br /> efectivo y en bonos del Tesoro Nacional conforme a un plan anual que,<br /> contemplando los requerimientos financieros de cada uno, se establezca en<br /> la ley anual del Presupuesto General de la Nación.<br /> Los bonos del Tesoro Nacional, para este efecto, serán autorizados por ley<br /> especial.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROCESO DE SANEAMIENTO<br /> Artículo 16°.- Vigilancia localizada<br /> Durante la vigencia de esta ley quedarán suspendidas las disposiciones<br /> establecidas en los artículos 112, 114 y 115 de la Ley N°. 861/96.<br /> La vigilancia localizada tendrá una duración no mayor de diez días<br /> corridos. Vencido este plazo la medida será levantada o transformada en<br /> intervención.<br /> Si las causales que motivaron el sometimiento de la entidad a vigilancia<br /> localizada no desaparecieran dentro del plazo establecido en este artículo,<br /> la Superintendencia de Bancos informará inmediatamente esta circunstancia<br /> al Directorio del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 17°.- Intervención<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá la intervención de<br /> las entidades financieras dentro de las veinticuatro horas de recibido el<br /> informe de la Superintendencia de Bancos al que se refiere el último<br /> párrafo del artículo anterior.<br /> Artículo 18°.- Procedimiento para la intervención<br /> Cuando el Directorio del Banco Central del Paraguay disponga la<br /> intervención de una entidad por las causales de insuficiencia de capital<br /> contempladas en la Ley N°. 861/96 y las mismas sean subsanables con aportes<br /> de capital, o por la situación prevista en los dos artículos inmediatamente<br /> anteriores, se procederá de la siguiente manera:<br /> 1.En la misma resolución que dispone la intervención el Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay convocará a asamblea general de accionistas de<br /> la entidad intervenida y dispondrá la publicación de la convocatoria por<br /> tres días corridos, al día siguiente de la intervención.<br /> 2. La Superintendencia de Bancos designará a los responsables de la<br /> intervención en la misma fecha en que el Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay disponga la intervención.<br /> 3. La asamblea general de accionistas deberá reunirse indefectiblemente<br /> dentro de los veinte días corridos de realizada la primera publicación de<br /> la convocatoria.<br /> 4. La Superintendencia de Bancos pondrá a conocimiento de la asamblea de<br /> accionistas los resultados de la auditoría a la que se hace referencia en<br /> el artículo siguiente.<br /> 5. Los accionistas deberán capitalizar la entidad intervenida en un plazo<br /> no mayor a diez días corridos, contados a partir de la asamblea, mediante<br /> aporte en dinero efectivo.<br /> Artículo 19°.- Auditorías<br /> La Superintendencia de Bancos realizará una auditoría contable y<br /> administrativa y otra de gestión de la entidad intervenida a los efectos de<br /> su presentación a la asamblea de accionistas.<br /> Si de las auditorías surgieren indicios de la comisión de delitos, se<br /> informará inmediatamente al Directorio del Banco Central del Paraguay para<br /> que dentro de las cuarenta y ocho horas éste formule la denuncia ante el<br /> Fiscal General del Estado.<br /> Artículo 20°.- Sucursales<br /> Si la intervención se diera para las sucursales, la capitalización se hará<br /> dentro de los treinta días corridos de la fecha de la resolución que<br /> dispone la intervención.<br /> Artículo 21°.- Operaciones<br /> La Superintendencia de Bancos podrá solicitar y el Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay disponer, que la entidad intervenida opere con las<br /> puertas cerradas al público, en cuyo caso se realizarán sólo aquellas<br /> operaciones necesarias para evitar ulteriores pérdidas patrimoniales.<br /> Artículo 22°.- Proceso de depuración<br /> La depuración es la etapa del proceso de saneamiento del sistema financiero<br /> que se desarrolla entre el estadio de intervención y el de disolución y<br /> liquidación, y tiene por objetivo proteger los intereses de los<br /> depositantes y del Estado y hacer que el pago de las garantías establecidas<br /> en esta ley sea eficiente.<br /> Artículo 23°.- Oportunidad<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá el proceso de<br /> depuración de la entidad financiera sometida a intervención, siempre que<br /> ella no cumpla todas las exigencias requeridas por la Superintendencia de<br /> Bancos durante el período de intervención.<br /> Artículo 24°.- Encargados del proceso de depuración<br /> La Superintendencia de Bancos designará a los encargados del proceso de<br /> depuración de la entidad financiera respectiva, los cuales deberán en cada<br /> entidad:<br /> 1. Practicar un inventario de los depósitos garantizados y de los activos,<br /> dentro de los quince días corridos contados desde su nombramiento.<br /> 2. Clasificar los pasivos teniendo en cuenta los montos y los vencimientos<br /> , y los activos considerando su liquidez, de manera a pagar con los activos<br /> líquidos en primer lugar aquellos depósitos que se encuentren amparados en<br /> su totalidad por esta ley, empezando por los de menor valor.<br /> 3. Realizar todos los actos y contratos, y efectuar los gastos que sean<br /> estrictamente necesarios para proteger los intereses del Estado y los<br /> depósitos del público.<br /> 4. Compensar activos y pasivos líquidos y no líquidos al momento de la<br /> liquidación, a valor actual.<br /> 5. Disponer la venta o permuta, por unidades o en conjunto, de los bienes<br /> en general, acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la<br /> entidad, y celebrar acuerdos con otras entidades del sistema sobre<br /> transferencia - total o parcial - de cartera y su gestión, pudiendo<br /> realizar quitas a fin de evitar su desvalorización.<br /> 6. Iniciar o proseguir las gestiones judiciales y extra judiciales.<br /> 7. Vender, fusionar o escindir la entidad con autorización del Directorio<br /> del Banco Central del Paraguay.<br /> 8. Acordar pago de contingencia con otras entidades del sistema financiero,<br /> compartiendo pérdidas y ganancias a fin de recuperar la mayor cantidad de<br /> activos.<br /> 9. Transferir pasivos a otras entidades del sistema financiero pagando con<br /> los activos de la entidad en etapa de depuración, de acuerdo con los<br /> criterios de valoración establecidos.<br /> Las compensaciones de activos y pasivos no líquidos requerirán previa<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos.<br /> La Superintendencia de Bancos podrá determinar para cada proceso de<br /> depuración, modalidades específicas a las que deberán ajustarse los<br /> encargados de ese proceso.<br /> Los síndicos de las empresas intervenidas tendrán derecho a tomar<br /> conocimiento del proceso de depuración de las mismas, y a formular<br /> observaciones.<br /> Artículo 25°.- Operaciones<br /> En el proceso de depuración, tendrá preferencia la transferencia de pasivos<br /> con activos a bancos sanos.<br /> Artículo 26°. - Marco reglamentario<br /> Las operaciones en el proceso de depuración serán reglamentadas por el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay, mediante disposiciones de<br /> carácter general.<br /> Artículo 27°.- Prohibiciones<br /> En el proceso de depuración no se dictarán medidas cautelares peticionadas<br /> por terceros sobre los bienes de la entidad intervenida ni se constituirán<br /> gravámenes sobre los mismos. Esas medidas cautelares en el proceso de<br /> depuración, aunque estén inscriptas, caducarán de pleno derecho. Los jueces<br /> no darán curso a juicios ejecutivos o ejecuciones de sentencias contra las<br /> entidades que se encuentren en proceso de depuración.<br /> Artículo 28°.- Duración<br /> El proceso de depuración no podrá durar más de noventa días corridos.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br /> Artículo 29°.- Disolución y Liquidación<br /> Concluido el proceso de depuración, el Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay dispondrá la disolución y liquidación de la entidad.<br /> Artículo 30°.- Plazos<br /> Durante la vigencia de esta ley los plazos establecidos en los artículos<br /> 142, 144 y 145 de la Ley N°. - 861/96 quedarán reducidos a treinta días<br /> corridos para la verificación de los créditos y para las tachas y reclamos;<br /> y a cinco días corridos para recurrir.<br /> Artículo 31°.- Efectos de la liquidación<br /> La liquidación producirá sobre los actos jurídicos realizados por los<br /> directores y/o administradores de las entidades durante los seis meses<br /> previos a su intervención, los siguientes efectos:<br /> 1) Todas las acciones de contenido patrimonial promovidas y las medidas<br /> cautelares obtenidas por terceros contra los bienes de los directores y/o<br /> administradores de las entidades intervenidas quedarán suspendidas hasta<br /> que el Directorio del Banco Central del Paraguay se haya reembolsado los<br /> créditos derivados de las subrogaciones legales referidas en el artículo 30<br /> de esta ley. Una vez cubiertos dichos créditos, los terceros podrán<br /> ejecutar sus sentencias sobre los bienes remanentes de los demandados.<br /> 2) Quedarán sometidas al régimen de sospecha de la Ley N1 154/69 (De<br /> Quiebras) todas las ventas realizadas o los gravámenes constituidos sobre<br /> bienes de los directores y/o administradores de las entidades intervenidas.<br /> En consecuencia, planteada la revocación de dichos actos jurídicos, se<br /> invertirá la carga de la prueba, debiendo los directores y/o<br /> administradores y los terceros involucrados acreditar los supuestos<br /> previstos en la mencionada ley.<br /> 3) Tendrán legitimación para accionar los interventores y/o liquidadores,<br /> en su caso, y los terceros con interés legítimo.<br /> Este artículo también se aplicará a los directores, administradores y<br /> síndicos de las empresas vinculadas con las entidades intervenidas o en<br /> liquidación, cuando éstas hubieran contratado con la entidad intervenida o<br /> en liquidación durante el mismo plazo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 32°.- Encargados del proceso de depuración y liquidadores<br /> La Superintendencia de Bancos podrá designar a personas físicas o jurídicas<br /> encargadas del proceso de depuración y para la etapa de liquidación. Estas<br /> personas estarán previamente calificadas y habilitadas por la<br /> Superintendencia de Bancos para esas funciones.<br /> Las personas mencionadas serán contratadas por la Superintendencia de<br /> Bancos en base a las pautas generales de contratación.<br /> Los servicios serán remunerados con recursos de la entidad financiera<br /> sometida a depuración o liquidación o con los recursos destinados al<br /> saneamiento del sistema financiero.<br /> Los encargados del proceso de depuración actuarán con todas las<br /> atribuciones y deberes que esta ley determina, inmediatamente después de su<br /> designación, sin necesidad de previa formalidad o autorización alguna.<br /> Artículo 33°.- Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay<br /> Los encargados del proceso de depuración y los liquidadores, a los que hace<br /> referencia el artículo anterior, elaborarán un detallado informe sobre sus<br /> actuaciones, con la periodicidad y características que establezca el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay. Asimismo elaborarán un informe<br /> final obligatorio.<br /> Cuando así lo disponga el Directorio del Banco Central del Paraguay, este<br /> informe final estará acompañado con un dictamen de auditoría externa<br /> independiente.<br /> Los servicios de la auditoría externa serán remunerados según la norma<br /> establecida en el tercer párrafo del artículo anterior.<br /> Artículo 34°.- Informe al Congreso Nacional<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay informará al Congreso Nacional<br /> mensualmente el movimiento de las cuentas por él administradas para el<br /> cumplimiento de esta ley.<br /> La Superintendencia de Bancos remitirá a los ocho días de resuelta la<br /> intervención de una entidad financiera, una copia autenticada del listado<br /> detallado de las cuentas vigentes en esa entidad y sus respectivos saldos<br /> netos. El detalle incluirá el nombre de las personas beneficiarias, el<br /> número de documento de identidad, el domicilio de las mismas y la fecha de<br /> apertura de la cuenta.<br /> Terminado el proceso de pago de las garantías, la Superintendencia de<br /> Bancos remitirá al Congreso Nacional un informe final detallado, acompañado<br /> de una exhaustiva auditoría externa.<br /> Artículo 35°.- Apoderados<br /> Los encargados del proceso de depuración o de liquidación podrán designar<br /> abogados que los representen en las cuestiones judiciales referidas a su<br /> función.<br /> El o los abogados que actúen como patrocinantes o apoderados no tendrán<br /> remuneración fija y sólo percibirán honorarios por los trabajos realizados<br /> de conformidad con lo que establece la Ley N°. - 1376/88, con las<br /> siguientes modificaciones:<br /> a) La base para la regulación estará determinada única y exclusivamente por<br /> el beneficio económico efectivamente obtenido por la entidad intervenida,<br /> en cada caso o proceso.<br /> b) El porcentaje total no excederá nunca al 10% (diez por ciento) de ese<br /> beneficio económico efectivo, tanto para el patrocinante como para el<br /> procurador, en conjunto.<br /> c) Los abogados no podrán ejecutar sus créditos por honorarios contra otros<br /> bienes o patrimonios de la entidad en proceso de depuración y liquidación<br /> ni contra el Directorio del Banco Central del Paraguay o el Estado<br /> paraguayo.<br /> Artículo 36°.- Limitación de los poderes<br /> Los poderes especiales para asuntos judiciales y administrativos otorgados<br /> contendrán todas las facultades ordinarias necesarias para el mejor<br /> desempeño del mandato. Para allanarse, transar, hacer quitas o remitir<br /> deudas, desistir de la instancia o de la acción, requerirán autorización<br /> expresa del encargado del proceso de depuración o liquidación.<br /> Artículo 37°.- Privilegio<br /> Inmediatamente después del privilegio singular establecido en el Código<br /> Laboral en favor de los trabajadores, tendrán preferencia los créditos de<br /> los que sea titular el Estado paraguayo como consecuencia de las<br /> subrogaciones operadas de acuerdo con el artículo 12; sin perjuicio de los<br /> privilegios especiales sobre determinados bienes, conforme a la legislación<br /> sobre la materia.<br /> Artículo 38°.- Competencia<br /> Todas las acciones civiles y comerciales, penales, laborales,<br /> administrativas o de la naturaleza que fueren en las que el Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay, los encargados de la resolución o los<br /> liquidadores, fueran parte con motivo de la presente ley, serán tramitadas<br /> ante los juzgados y tribunales de Asunción, Capital de la República del<br /> Paraguay, produciéndose por virtud de la presente ley, de pleno derecho, la<br /> prórroga de la competencia territorial en todos los casos.<br /> Artículo 39°.- Recursos y medidas cautelares<br /> La acción y los recursos contencioso-administrativos deducidos contra las<br /> resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, la<br /> Superintendencia de Bancos, los encargados del proceso de depuración, los<br /> interventores o los liquidadores de las entidades del sistema financiero<br /> intervenidas o en liquidación, no tendrán efecto suspensivo. Los jueces y<br /> tribunales no podrán otorgar medidas cautelares contra dichas resoluciones.<br /> A los efectos de esta ley, el tribunal competente para la acción y los<br /> recursos contencioso-administrativos será exclusivamente el Tribunal de<br /> Cuentas, Primera Sala.<br /> Artículo 40°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a trece<br /> días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del año un<br /> mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Vicepresidente 1° | |Presidente |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> |Rolando José Duarte | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 18 de mayo de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Federico Antonio Zayas Chirife<br /> Ministro de Hacienda<br /> QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA EL SANEAMIENTO<br /> DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> INDICE<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL OBJETO, DURACIÓN Y SUJETOS<br /> Artículo 1°.- Objeto.<br /> Artículo 2°.- Alcance.<br /> Artículo 3°.- Vigencia y caducidad.<br /> Artículo 4°.- Sujetos de la ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA GARANTÍA DEL ESTADO<br /> Artículo 5°.- Operaciones garantizadas.<br /> Artículo 6°.- Garantía para contratos de depósito o imposiciones.<br /> Artículo 7°.- Régimen especial para depósitos en moneda extranjera.<br /> Artículo 8°.- Exclusión.<br /> Artículo 9°.- Límites.<br /> Artículo 10°.- Del pago del monto de la garantía.<br /> Artículo 11°.- Fondos para el pago del monto de la garantía.<br /> Artículo 12°.- Subrogación y representación.<br /> Artículo 13°.- Operaciones con el exterior.<br /> CAPÍTULO III<br /> RECUPERACIÓN DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS<br /> Artículo 14°.- Depósitos del Instituto de Previsión Social (IPS).<br /> Artículo 15°.- Depósitos del sector público.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROCESO DE SANEAMIENTO<br /> Artículo 16°.- Vigilancia localizada.<br /> Artículo 17°.- Intervención.<br /> Artículo 18°.- Procedimiento para la intervención.<br /> Artículo 19°.- Auditorías.<br /> Artículo 20°.- Sucursales.<br /> Artículo 21°.- Operaciones.<br /> Artículo 22°.- Proceso de depuración.<br /> Artículo 23°.- Oportunidad.<br /> Artículo 24°.- Encargados del proceso de depuración.<br /> Artículo 25.- Operaciones.<br /> Artículo 26.- Marco reglamentario.<br /> Artículo 27.- Prohibiciones.<br /> Artículo 28.- Duración.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br /> Artículo 29°.- Disolución y liquidación.<br /> Artículo 30°.- Plazos.<br /> Artículo 31°.- Efectos de la liquidación.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 32°.- Encargados del proceso de depuración y liquidadores.<br /> Artículo 33°.- Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 34°.- Informe al Congreso Nacional.<br /> Artículo 35°.- Apoderados.<br /> Artículo 36°.- Limitación de los poderes.<br /> Artículo 37°.- Privilegio.<br /> Artículo 38°.- Competencia.<br /> Artículo 39°.- Recursos y medidas cautelares.