Ley 1421
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1421
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL EN
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES A LOS EFECTOS DEL
SANEAMIENTO FINANCIERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
BONOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Artículo 1º.- Autorización de emisión
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional
denominados en dólares de los Estados Unidos de América hasta el
equivalente de un capital de U$A. 400.000.000,oo (Cuatrocientos millones de
dólares estadounidenses). Los títulos deberán llevar la firma impresa del
Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 2º.- Recursos para el pago de garantías y devolución de depósitos
Los recursos financieros obtenidos de la colocación de los bonos
contemplados en el artículo anterior serán destinados única y
exclusivamente a los fines establecidos en la ley "Que establece un régimen
especial y transitorio para el saneamiento del sistema financiero".
Artículo 3º.- Condiciones financieras
La emisión autorizada en el artículo 1º deberá realizarse necesariamente
con las siguientes condiciones:
a) el plazo de vencimiento será de por lo menos veinte años;
b) se establecerá un período de gracia para amortización de capital
de por lo menos cinco años;
c) la tasa de interés efectiva no excederá de la tasa LIBOR a 180
días más un punto porcentual de interés anual, pagadero
semestralmente; y,
d) los gastos de emisión y colocación no excederán del 1,25% (uno
con veinticinco por ciento) y serán deducidos del resultante de las
colocaciones.
Artículo 4º.- Características
Los bonos emitidos serán negociables y transferibles y contarán con la
garantía total e irrestricta del Tesoro Nacional. Estos bonos podrán ser
negociados en los mercados nacionales e internacionales.
Artículo 5º.- Legislación aplicable
La emisión y transacción en el mercado internacional de estos bonos estarán
sujetas a las leyes aplicables del estado de Nueva York de los Estados
Unidos de América y sometidos a la jurisdicción de los tribunales de dicho
Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos
relacionados a la emisión de bonos y en caso de litigio, la República del
Paraguay no opondrá la defensa de inmunidad de soberanía.
Artículo 6º.- Régimen impositivo
Están exentos de tributo la tenencia, emisión, renta, negociación,
transferencia, pago de capital, intereses, gastos y los pagos realizados en
el Paraguay o el exterior sobre los bonos contemplados en este Capítulo.
Artículo 7º.- De los fondos obtenidos
El producido de la colocación de los bonos contemplados en este Capítulo
serán depositados a nombre del Ministerio de Hacienda y a la orden del
Banco Central del Paraguay.
Artículo 8º.- Aplicación de los fondos
El Banco Central del Paraguay sólo podrá girar contra la cuenta establecida
en el artículo anterior en los siguientes casos:
a) para cumplir con los objetivos de la ley de saneamiento
financiero;
b) para colocar depósitos en entidades financieras del exterior de
primera línea, en cuyo caso los intereses devengados se
capitalizarán periódicamente;
c) para rescatar anticipadamente los bonos contemplados en este
Capítulo; y,
d) para preservar la estabilidad monetaria.
Artículo 9º.- Rescate anticipado
Los recursos remanentes de los fondos provenientes de la colocación de los
bonos serán destinados al rescate anticipado, y a la mayor brevedad
posible. Solamente en el caso de que el costo del rescate sea superior al
rendimiento de la colocación del remanente en un Banco de primera línea del
exterior podrá suspenderse la aplicación de esta norma hasta que se den las
condiciones convenientes para el rescate.
Artículo 10.- Pago de los bonos
El Ministerio de Hacienda provisionará anualmente en el Presupuesto General
de la Nación los montos para el pago de las obligaciones vinculadas a los
bonos cuya emisión se autoriza en esta ley.
CAPÍTULO II
BONOS EN MONEDA NACIONAL
Artículo 11.- Autorización
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional
denominados en moneda nacional hasta el equivalente de un capital de G.
575.000.000.000 (Quinientos setenta y cinco mil millones de guaraníes). Los
títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del
Director General del Tesoro.
Artículo 12.- Condiciones
Los bonos a los que se refiere este Capítulo serán emitidos bajo las
siguientes condiciones:
a) serán de vencimiento anual, de uno a diez años para el sector
público y de uno a quince años para el Instituto de Previsión
Social (IPS);
b) incluirán un cupón de intereses con vencimiento coincidente con
el del principal;
c) la tasa de interés será la tasa de inflación más uno porcentual;
y,
d) contarán con la garantía total e irrestricta del Tesoro
Nacional.
Artículo 13.- Aspectos impositivos
La emisión, negociación y los intereses de los bonos contemplados en este
capítulo estarán exentos de tributos.
Estos bonos sólo podrán utilizarse para cancelar las deudas financieras e
impositivas de las entidades descentralizadas y empresas públicas con el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 14.- Finalidad
Los bonos autorizados en este Capítulo tienen el solo objetivo de pagar los
depósitos contemplados en el Capítulo III de la ley "Que establece un
régimen especial y transitorio para el saneamiento del sistema financiero".
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a trece
días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del año un
mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la
Constitución Nacional.
|Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Vicepresidente 1° | |Presidente |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
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| | |Ilda Mayeregger |
|Rolando José Duarte | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 10 de mayo de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Federico Antonio Zayas Chirife
Ministro de Hacienda