Ley 1421

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1421<br /> QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL EN<br /> DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES A LOS EFECTOS DEL<br /> SANEAMIENTO FINANCIERO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPÍTULO I<br /> BONOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br /> Artículo 1º.- Autorización de emisión<br /> Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional<br /> denominados en dólares de los Estados Unidos de América hasta el<br /> equivalente de un capital de U$A. 400.000.000,oo (Cuatrocientos millones de<br /> dólares estadounidenses). Los títulos deberán llevar la firma impresa del<br /> Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.<br /> Artículo 2º.- Recursos para el pago de garantías y devolución de depósitos<br /> Los recursos financieros obtenidos de la colocación de los bonos<br /> contemplados en el artículo anterior serán destinados única y<br /> exclusivamente a los fines establecidos en la ley "Que establece un régimen<br /> especial y transitorio para el saneamiento del sistema financiero".<br /> Artículo 3º.- Condiciones financieras<br /> La emisión autorizada en el artículo 1º deberá realizarse necesariamente<br /> con las siguientes condiciones:<br /> a) el plazo de vencimiento será de por lo menos veinte años;<br /> b) se establecerá un período de gracia para amortización de capital<br /> de por lo menos cinco años;<br /> c) la tasa de interés efectiva no excederá de la tasa LIBOR a 180<br /> días más un punto porcentual de interés anual, pagadero<br /> semestralmente; y,<br /> d) los gastos de emisión y colocación no excederán del 1,25% (uno<br /> con veinticinco por ciento) y serán deducidos del resultante de las<br /> colocaciones.<br /> Artículo 4º.- Características<br /> Los bonos emitidos serán negociables y transferibles y contarán con la<br /> garantía total e irrestricta del Tesoro Nacional. Estos bonos podrán ser<br /> negociados en los mercados nacionales e internacionales.<br /> Artículo 5º.- Legislación aplicable<br /> La emisión y transacción en el mercado internacional de estos bonos estarán<br /> sujetas a las leyes aplicables del estado de Nueva York de los Estados<br /> Unidos de América y sometidos a la jurisdicción de los tribunales de dicho<br /> Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos<br /> relacionados a la emisión de bonos y en caso de litigio, la República del<br /> Paraguay no opondrá la defensa de inmunidad de soberanía.<br /> Artículo 6º.- Régimen impositivo<br /> Están exentos de tributo la tenencia, emisión, renta, negociación,<br /> transferencia, pago de capital, intereses, gastos y los pagos realizados en<br /> el Paraguay o el exterior sobre los bonos contemplados en este Capítulo.<br /> Artículo 7º.- De los fondos obtenidos<br /> El producido de la colocación de los bonos contemplados en este Capítulo<br /> serán depositados a nombre del Ministerio de Hacienda y a la orden del<br /> Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 8º.- Aplicación de los fondos<br /> El Banco Central del Paraguay sólo podrá girar contra la cuenta establecida<br /> en el artículo anterior en los siguientes casos:<br /> a) para cumplir con los objetivos de la ley de saneamiento<br /> financiero;<br /> b) para colocar depósitos en entidades financieras del exterior de<br /> primera línea, en cuyo caso los intereses devengados se<br /> capitalizarán periódicamente;<br /> c) para rescatar anticipadamente los bonos contemplados en este<br /> Capítulo; y,<br /> d) para preservar la estabilidad monetaria.<br /> Artículo 9º.- Rescate anticipado<br /> Los recursos remanentes de los fondos provenientes de la colocación de los<br /> bonos serán destinados al rescate anticipado, y a la mayor brevedad<br /> posible. Solamente en el caso de que el costo del rescate sea superior al<br /> rendimiento de la colocación del remanente en un Banco de primera línea del<br /> exterior podrá suspenderse la aplicación de esta norma hasta que se den las<br /> condiciones convenientes para el rescate.<br /> Artículo 10.- Pago de los bonos<br /> El Ministerio de Hacienda provisionará anualmente en el Presupuesto General<br /> de la Nación los montos para el pago de las obligaciones vinculadas a los<br /> bonos cuya emisión se autoriza en esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> BONOS EN MONEDA NACIONAL<br /> Artículo 11.- Autorización<br /> Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional<br /> denominados en moneda nacional hasta el equivalente de un capital de G.<br /> 575.000.000.000 (Quinientos setenta y cinco mil millones de guaraníes). Los<br /> títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del<br /> Director General del Tesoro.<br /> Artículo 12.- Condiciones<br /> Los bonos a los que se refiere este Capítulo serán emitidos bajo las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) serán de vencimiento anual, de uno a diez años para el sector<br /> público y de uno a quince años para el Instituto de Previsión<br /> Social (IPS);<br /> b) incluirán un cupón de intereses con vencimiento coincidente con<br /> el del principal;<br /> c) la tasa de interés será la tasa de inflación más uno porcentual;<br /> y,<br /> d) contarán con la garantía total e irrestricta del Tesoro<br /> Nacional.<br /> Artículo 13.- Aspectos impositivos<br /> La emisión, negociación y los intereses de los bonos contemplados en este<br /> capítulo estarán exentos de tributos.<br /> Estos bonos sólo podrán utilizarse para cancelar las deudas financieras e<br /> impositivas de las entidades descentralizadas y empresas públicas con el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 14.- Finalidad<br /> Los bonos autorizados en este Capítulo tienen el solo objetivo de pagar los<br /> depósitos contemplados en el Capítulo III de la ley "Que establece un<br /> régimen especial y transitorio para el saneamiento del sistema financiero".<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a trece<br /> días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del año un<br /> mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Vicepresidente 1° | |Presidente |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> |Rolando José Duarte | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 10 de mayo de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Federico Antonio Zayas Chirife<br /> Ministro de Hacienda