Ley 1426
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1426
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS
AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia
Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, cuyo texto es como
sigue:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE
LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
PREÁMBULO
LOS ESTADOS CONTRATANTES,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
establece como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la
acción cooperativa, el desarrollo económico, social y cultural de sus
Estados miembros;
Que la Conferencia Portuaria Interamericana de la Organización de los
Estados Americanos tiene como objetivo fundamental el mejoramiento de la
administración, operaciones y modernización de los puertos en los Estados
miembros y de promover la cooperación interamericana en estos campos;
Que la VIII Conferencia Portuaria Interamericana celebrada en San
Pedro Sula, Honduras, en 1993, aprobó la Resolución CIES/PUERTOS/Res. 4
(VIII-93), por la que recomendó a los Estados miembros adoptar un sistema
de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades portuarias
interamericanas. Que a tal efecto, la Secretaría Técnica presentó en 1994
un proyecto de Acuerdo al Comité Técnico Permanente de Puertos, y que luego
de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reunión celebrada en Barbados en
junio de 1995 aprobó la resolución COM/PUERTOS/Res. 10 (XVII-95) por la que
se aprueba el proyecto de Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre
las Autoridades Portuarias Interamericanas, encomendándole a la Secretaría
Técnica la confección del texto definitivo;
Que la apertura económica, la liberalización comercial, los procesos
de integración económica y la modernización de la administración pública
que viven los países interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias
y el intercambio de ideas y metodologías entre ellos requiera de
procedimientos expeditos, de mutuo apoyo e implementación de los cambios
macroeconómicos que vive el mundo y que, asimismo, permitan incentivar la
cooperación, como herramienta básica que fortalezca las relaciones entre
los Estados y pueblos, en aras del desarrollo armónico e integral
interamericano;
Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de
modernizar y adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer
de servicios flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el
comercio internacional, por lo que han resuelto unificar sus esfuerzos,
abriendo diversas alternativas de cooperación que les permita acelerar los
procesos de modernización, para lo cual es necesario establecer una
regulación marco que se estima conveniente sea regida por las normas del
siguiente "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades
Portuarias Interamericanas" en adelante el "Acuerdo".
ACUERDAN:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º. Para los efectos del Acuerdo se deberán tener
presentes las siguientes definiciones:
a) Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de
los Estados miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar
el sistema portuario nacional.
b) Administración Portuaria: el organismo público o privado
encargado de la administración de un puerto o de un conjunto de
puertos en un Estado miembro.
c) Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la
Organización de los Estados Americanos (OEA).
d) Estados contratantes: a todos aquellos Estados miembros que
hayan ratificado el Acuerdo.
e) Conferencia Portuaria Interamericana: la Conferencia de la
OEA.
f) Comité Técnico Permanente de Puertos: al de la Conferencia
Portuaria Interamericana.
g) Secretaría Técnica: es la Secretaría del Comité Técnico
Permanente de Puertos, la cual está a cargo de la Secretaría General
de la OEA.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCIÓN
Artículo 2º. El Acuerdo tiene como objetivo central promover la
cooperación y asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario;
las que están orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con
sistemas portuarios modernos, flexibles, económicamente productivos,
eficientes, eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una
política portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos
de integración interamericana.
Artículo 3º. El Acuerdo abarca todas las áreas del quehacer
portuario que tengan relación con la política, normatividad,
administración, inversiones, tarifación, automatización, comercialización,
operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y demás temas
relacionados con la modernización portuaria.
CAPÍTULO III
MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA
Artículo 4º. La cooperación y asistencia mutua del Acuerdo se
brindará por medio del intercambio de información y documentación, de la
asistencia técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.
Artículo 5º. Los Estados contratantes, a través de la Autoridad
Portuaria Nacional, designarán una "Oficina de Enlace" y un "Oficial de
Enlace" responsables de la aplicación del Acuerdo. Esta información será
suministrada por escrito a la Secretaría Técnica para que la compile y
provea regularmente entre las oficinas de enlace de los Estados
contratantes.
CAPÍTULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 6º. Los Estados contratantes recopilarán y mantendrán
actualizado, en forma permanente, un compendio de información y
documentación sobre las áreas del quehacer portuario.
Artículo 7º. Los Estados contratantes promoverán un intercambio
permanente del compendio de información y documentación portuaria.
Artículo 8º. Los Estados contratantes remitirán anualmente a la
Secretaría Técnica el compendio de información y documentación en las áreas
del quehacer portuario, el cual será de uso público a fin de que, sujeto a
su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente.
Así mismo, con dicha información y documentación, la Secretaría Técnica ha
de conformar un "Banco de Datos Portuario Interamericano". Todos los
Estados contratantes tendrán acceso directo al banco de datos, previa
solicitud escrita a la Secretaría Técnica.
Artículo 9º. Los Estados contratantes colaborarán entre sí,
suministrándose información y documentación previa solicitud escrita de la
Oficina de Enlace de un Estado contratante, designada conforme al artículo
5º. La información y documentación suministrada entre los Estados
contratantes será de uso público, salvo que el Estado contratante que
efectúa la entrega establezca disposición en contrario.
CAPÍTULO V
ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA
Artículo 10. Los Estados contratantes se prestarán asistencia
técnica directa, asignando para tal efecto expertos nacionales para que
lleven a cabo asesorías, consultorías, actividades docentes, participen en
eventos especiales y realicen otras formas de asistencia en las distintas
áreas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica
directa serán establecidas por acuerdo entre los Estados contratantes
involucrados.
Artículo 11. El Estado contratante que desee obtener la prestación
de asistencia técnica directa por parte de otro Estado contratante que esté
dispuesto a brindarla, se lo comunicará en forma escrita, con la suficiente
anticipación y especificando la siguiente información: a) objetivo de la
asistencia técnica directa; b) producto final esperado; c) requisitos y
número de expertos requeridos; d) lugar donde se llevará a cabo la
asistencia técnica, duración y fechas de la misma; e) disponibilidad de
salario para expertos; f) ofrecimiento de pasajes y gastos de estadía para
expertos; g) aportes de contraparte en términos de movilidad local,
personal, comunicaciones, etc.; y, h) otra información de relevancia. El
Estado contratante que esté dispuesto a prestar la asistencia técnica
directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un
plazo no mayor a los treinta días calendario de recibida la solicitud. Los
Estados contratantes, a través de las Oficinas de Enlace de las Autoridades
Portuarias Nacionales, deberán establecer las condiciones para cubrir los
costos de las asistencias técnicas directas.
Artículo 12. Los Estados contratantes se comprometen a enviar a la
Secretaría Técnica el curriculum vitae de expertos portuarios nacionales a
fin de que ésta establezca y mantenga vigente un "Banco de Datos de
Expertos Portuarios Interamericanos". La información de este banco de datos
estará a disposición de los Estados contratantes.
Artículo 13. La Secretaría Técnica recomendará a los Estados
contratantes, cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones
económicas que deberán regir en la ejecución de estas actividades de
asistencia técnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y
dentro de un espíritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados
contratantes.
Artículo 14. La Secretaría Técnica solicitará, cuando sea
necesaria, la cooperación en recursos humanos, materiales y económicos de
los organismos regionales e internacionales de cooperación, públicos y
privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica
directa que los Estados contratantes le requieran.
CAPÍTULO VI
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 15. La capacitación y formación del personal del área
portuaria de los Estados contratantes es una de las principales formas de
cooperación y asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos,
seminarios, talleres, pasantías, prácticas en los lugares de trabajos, y
otras modalidades sobre las áreas del quehacer portuario.
Artículo 16. Los Estados contratantes se comprometen a propiciar
la realización en sus territorios de actividades de capacitación y
formación del personal del área portuaria a nivel regional e
interamericano, en la medida de sus posibilidades.
Artículo 17. Los Estados contratantes deberán brindar alta
prioridad a la capacitación y formación de su personal del área portuaria
en las actividades que organiza la Secretaría Técnica, así como en aquellas
actividades que se lleven a cabo en los demás Estados miembros.
CAPÍTULO VII
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
NACIONALES Y DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 18. Las Autoridades Portuarias Nacionales brindarán la
cooperación requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal
efecto, tendrán a su cargo la "Oficina de Enlace", y a través de ella, se
comprometen a mantener un estrecho vínculo con las Administraciones
Portuarias de su país, suministrándoles la información pertinente de este
Acuerdo, y velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones que
consagra el mismo. Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las
Oficinas de Enlace de los otros Estados contratantes y con la Secretaría
Técnica.
Artículo 19. La Secretaría Técnica, en adición a las funciones que
se le encomienda en los artículos precedentes, será, de acuerdo a sus
posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal
permanente de comunicación con las Autoridades Portuarias Nacionales y con
las Oficinas de Enlace de cada Estado contratante, y tendrá la atribución
de proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia
mutua de este Acuerdo. La Secretaría Técnica también dará seguimiento y
continuidad al cumplimiento de este acuerdo y a la revisión periódica de
sus normas y resultados.
CAPÍTULO VIII
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
Artículo 20. El Acuerdo, luego de ser aprobado por mayoría de la
Conferencia Portuaria Interamericana, deberá ser ratificado por los
gobiernos de los Estados miembros.
Artículo 21. Este presente Acuerdo entrará en vigor para los
Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique este Acuerdo, después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, el Acuerdo entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación.
CAPÍTULO IX
MODIFICACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 22. El Acuerdo podrá ser modificado por mayoría de la
Conferencia Portuaria Interamericana. Los instrumentos en los que consten
las modificaciones se agregarán como anexos al presente Acuerdo y pasarán a
formar parte del mismo.
Artículo 23. Cualquier controversia que surja con motivo de la
aplicación o interpretación del presente Acuerdo o en la ejecución de las
actividades materia del mismo deberá resolverse mediante negociación
directa entre los Estados contratantes involucrados. Las controversias que
no puedan solucionarse mediante negociación directa serán sometidas al
procedimiento arbitral que convengan los Estados contratantes involucrados.
CAPÍTULO X
DURACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 24. El presente Acuerdo regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la OEA, la cual lo
comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir
de la denuncia, el Acuerdo cesará sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados contratantes".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
cuatro de febrero del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veintinueve de abril del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al
artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 19 de mayo de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Miguel Abdón Saguier
Ministro de Relaciones Exteriores