Ley 1426

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1426<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS<br /> AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia<br /> Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE<br /> LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS<br /> PREÁMBULO<br /> LOS ESTADOS CONTRATANTES,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)<br /> establece como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la<br /> acción cooperativa, el desarrollo económico, social y cultural de sus<br /> Estados miembros;<br /> Que la Conferencia Portuaria Interamericana de la Organización de los<br /> Estados Americanos tiene como objetivo fundamental el mejoramiento de la<br /> administración, operaciones y modernización de los puertos en los Estados<br /> miembros y de promover la cooperación interamericana en estos campos;<br /> Que la VIII Conferencia Portuaria Interamericana celebrada en San<br /> Pedro Sula, Honduras, en 1993, aprobó la Resolución CIES/PUERTOS/Res. 4<br /> (VIII-93), por la que recomendó a los Estados miembros adoptar un sistema<br /> de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades portuarias<br /> interamericanas. Que a tal efecto, la Secretaría Técnica presentó en 1994<br /> un proyecto de Acuerdo al Comité Técnico Permanente de Puertos, y que luego<br /> de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reunión celebrada en Barbados en<br /> junio de 1995 aprobó la resolución COM/PUERTOS/Res. 10 (XVII-95) por la que<br /> se aprueba el proyecto de Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre<br /> las Autoridades Portuarias Interamericanas, encomendándole a la Secretaría<br /> Técnica la confección del texto definitivo;<br /> Que la apertura económica, la liberalización comercial, los procesos<br /> de integración económica y la modernización de la administración pública<br /> que viven los países interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias<br /> y el intercambio de ideas y metodologías entre ellos requiera de<br /> procedimientos expeditos, de mutuo apoyo e implementación de los cambios<br /> macroeconómicos que vive el mundo y que, asimismo, permitan incentivar la<br /> cooperación, como herramienta básica que fortalezca las relaciones entre<br /> los Estados y pueblos, en aras del desarrollo armónico e integral<br /> interamericano;<br /> Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de<br /> modernizar y adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer<br /> de servicios flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el<br /> comercio internacional, por lo que han resuelto unificar sus esfuerzos,<br /> abriendo diversas alternativas de cooperación que les permita acelerar los<br /> procesos de modernización, para lo cual es necesario establecer una<br /> regulación marco que se estima conveniente sea regida por las normas del<br /> siguiente "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades<br /> Portuarias Interamericanas" en adelante el "Acuerdo".<br /> ACUERDAN:<br /> CAPÍTULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 1º. Para los efectos del Acuerdo se deberán tener<br /> presentes las siguientes definiciones:<br /> a) Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de<br /> los Estados miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar<br /> el sistema portuario nacional.<br /> b) Administración Portuaria: el organismo público o privado<br /> encargado de la administración de un puerto o de un conjunto de<br /> puertos en un Estado miembro.<br /> c) Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la<br /> Organización de los Estados Americanos (OEA).<br /> d) Estados contratantes: a todos aquellos Estados miembros que<br /> hayan ratificado el Acuerdo.<br /> e) Conferencia Portuaria Interamericana: la Conferencia de la<br /> OEA.<br /> f) Comité Técnico Permanente de Puertos: al de la Conferencia<br /> Portuaria Interamericana.<br /> g) Secretaría Técnica: es la Secretaría del Comité Técnico<br /> Permanente de Puertos, la cual está a cargo de la Secretaría General<br /> de la OEA.<br /> CAPÍTULO II<br /> OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCIÓN<br /> Artículo 2º. El Acuerdo tiene como objetivo central promover la<br /> cooperación y asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario;<br /> las que están orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con<br /> sistemas portuarios modernos, flexibles, económicamente productivos,<br /> eficientes, eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una<br /> política portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos<br /> de integración interamericana.<br /> Artículo 3º. El Acuerdo abarca todas las áreas del quehacer<br /> portuario que tengan relación con la política, normatividad,<br /> administración, inversiones, tarifación, automatización, comercialización,<br /> operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y demás temas<br /> relacionados con la modernización portuaria.<br /> CAPÍTULO III<br /> MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA<br /> Artículo 4º. La cooperación y asistencia mutua del Acuerdo se<br /> brindará por medio del intercambio de información y documentación, de la<br /> asistencia técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.<br /> Artículo 5º. Los Estados contratantes, a través de la Autoridad<br /> Portuaria Nacional, designarán una "Oficina de Enlace" y un "Oficial de<br /> Enlace" responsables de la aplicación del Acuerdo. Esta información será<br /> suministrada por escrito a la Secretaría Técnica para que la compile y<br /> provea regularmente entre las oficinas de enlace de los Estados<br /> contratantes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN<br /> Artículo 6º. Los Estados contratantes recopilarán y mantendrán<br /> actualizado, en forma permanente, un compendio de información y<br /> documentación sobre las áreas del quehacer portuario.<br /> Artículo 7º. Los Estados contratantes promoverán un intercambio<br /> permanente del compendio de información y documentación portuaria.<br /> Artículo 8º. Los Estados contratantes remitirán anualmente a la<br /> Secretaría Técnica el compendio de información y documentación en las áreas<br /> del quehacer portuario, el cual será de uso público a fin de que, sujeto a<br /> su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente.<br /> Así mismo, con dicha información y documentación, la Secretaría Técnica ha<br /> de conformar un "Banco de Datos Portuario Interamericano". Todos los<br /> Estados contratantes tendrán acceso directo al banco de datos, previa<br /> solicitud escrita a la Secretaría Técnica.<br /> Artículo 9º. Los Estados contratantes colaborarán entre sí,<br /> suministrándose información y documentación previa solicitud escrita de la<br /> Oficina de Enlace de un Estado contratante, designada conforme al artículo<br /> 5º. La información y documentación suministrada entre los Estados<br /> contratantes será de uso público, salvo que el Estado contratante que<br /> efectúa la entrega establezca disposición en contrario.<br /> CAPÍTULO V<br /> ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA<br /> Artículo 10. Los Estados contratantes se prestarán asistencia<br /> técnica directa, asignando para tal efecto expertos nacionales para que<br /> lleven a cabo asesorías, consultorías, actividades docentes, participen en<br /> eventos especiales y realicen otras formas de asistencia en las distintas<br /> áreas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica<br /> directa serán establecidas por acuerdo entre los Estados contratantes<br /> involucrados.<br /> Artículo 11. El Estado contratante que desee obtener la prestación<br /> de asistencia técnica directa por parte de otro Estado contratante que esté<br /> dispuesto a brindarla, se lo comunicará en forma escrita, con la suficiente<br /> anticipación y especificando la siguiente información: a) objetivo de la<br /> asistencia técnica directa; b) producto final esperado; c) requisitos y<br /> número de expertos requeridos; d) lugar donde se llevará a cabo la<br /> asistencia técnica, duración y fechas de la misma; e) disponibilidad de<br /> salario para expertos; f) ofrecimiento de pasajes y gastos de estadía para<br /> expertos; g) aportes de contraparte en términos de movilidad local,<br /> personal, comunicaciones, etc.; y, h) otra información de relevancia. El<br /> Estado contratante que esté dispuesto a prestar la asistencia técnica<br /> directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un<br /> plazo no mayor a los treinta días calendario de recibida la solicitud. Los<br /> Estados contratantes, a través de las Oficinas de Enlace de las Autoridades<br /> Portuarias Nacionales, deberán establecer las condiciones para cubrir los<br /> costos de las asistencias técnicas directas.<br /> Artículo 12. Los Estados contratantes se comprometen a enviar a la<br /> Secretaría Técnica el curriculum vitae de expertos portuarios nacionales a<br /> fin de que ésta establezca y mantenga vigente un "Banco de Datos de<br /> Expertos Portuarios Interamericanos". La información de este banco de datos<br /> estará a disposición de los Estados contratantes.<br /> Artículo 13. La Secretaría Técnica recomendará a los Estados<br /> contratantes, cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones<br /> económicas que deberán regir en la ejecución de estas actividades de<br /> asistencia técnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y<br /> dentro de un espíritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados<br /> contratantes.<br /> Artículo 14. La Secretaría Técnica solicitará, cuando sea<br /> necesaria, la cooperación en recursos humanos, materiales y económicos de<br /> los organismos regionales e internacionales de cooperación, públicos y<br /> privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica<br /> directa que los Estados contratantes le requieran.<br /> CAPÍTULO VI<br /> CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL<br /> Artículo 15. La capacitación y formación del personal del área<br /> portuaria de los Estados contratantes es una de las principales formas de<br /> cooperación y asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos,<br /> seminarios, talleres, pasantías, prácticas en los lugares de trabajos, y<br /> otras modalidades sobre las áreas del quehacer portuario.<br /> Artículo 16. Los Estados contratantes se comprometen a propiciar<br /> la realización en sus territorios de actividades de capacitación y<br /> formación del personal del área portuaria a nivel regional e<br /> interamericano, en la medida de sus posibilidades.<br /> Artículo 17. Los Estados contratantes deberán brindar alta<br /> prioridad a la capacitación y formación de su personal del área portuaria<br /> en las actividades que organiza la Secretaría Técnica, así como en aquellas<br /> actividades que se lleven a cabo en los demás Estados miembros.<br /> CAPÍTULO VII<br /> FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS<br /> NACIONALES Y DE LA SECRETARÍA TÉCNICA<br /> Artículo 18. Las Autoridades Portuarias Nacionales brindarán la<br /> cooperación requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal<br /> efecto, tendrán a su cargo la "Oficina de Enlace", y a través de ella, se<br /> comprometen a mantener un estrecho vínculo con las Administraciones<br /> Portuarias de su país, suministrándoles la información pertinente de este<br /> Acuerdo, y velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones que<br /> consagra el mismo. Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las<br /> Oficinas de Enlace de los otros Estados contratantes y con la Secretaría<br /> Técnica.<br /> Artículo 19. La Secretaría Técnica, en adición a las funciones que<br /> se le encomienda en los artículos precedentes, será, de acuerdo a sus<br /> posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal<br /> permanente de comunicación con las Autoridades Portuarias Nacionales y con<br /> las Oficinas de Enlace de cada Estado contratante, y tendrá la atribución<br /> de proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia<br /> mutua de este Acuerdo. La Secretaría Técnica también dará seguimiento y<br /> continuidad al cumplimiento de este acuerdo y a la revisión periódica de<br /> sus normas y resultados.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR<br /> Artículo 20. El Acuerdo, luego de ser aprobado por mayoría de la<br /> Conferencia Portuaria Interamericana, deberá ser ratificado por los<br /> gobiernos de los Estados miembros.<br /> Artículo 21. Este presente Acuerdo entrará en vigor para los<br /> Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido<br /> depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique este Acuerdo, después de haber sido<br /> depositado el segundo instrumento de ratificación, el Acuerdo entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya<br /> depositado su instrumento de ratificación.<br /> CAPÍTULO IX<br /> MODIFICACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 22. El Acuerdo podrá ser modificado por mayoría de la<br /> Conferencia Portuaria Interamericana. Los instrumentos en los que consten<br /> las modificaciones se agregarán como anexos al presente Acuerdo y pasarán a<br /> formar parte del mismo.<br /> Artículo 23. Cualquier controversia que surja con motivo de la<br /> aplicación o interpretación del presente Acuerdo o en la ejecución de las<br /> actividades materia del mismo deberá resolverse mediante negociación<br /> directa entre los Estados contratantes involucrados. Las controversias que<br /> no puedan solucionarse mediante negociación directa serán sometidas al<br /> procedimiento arbitral que convengan los Estados contratantes involucrados.<br /> CAPÍTULO X<br /> DURACIÓN DEL ACUERDO<br /> Artículo 24. El presente Acuerdo regirá indefinidamente, pero<br /> cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo. El instrumento de<br /> denuncia será depositado en la Secretaría General de la OEA, la cual lo<br /> comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir<br /> de la denuncia, el Acuerdo cesará sus efectos para el Estado denunciante,<br /> quedando subsistente para los demás Estados contratantes".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> cuatro de febrero del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el veintinueve de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al<br /> artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 19 de mayo de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Ministro de Relaciones Exteriores