Ley 1431
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.431
QUE REGULA LA ORGANIZACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL
PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios son entidades
civiles apartidarias sin fines de lucro, integradas por bomberos
voluntarios, quienes, sin distinción de raza, credo o nacionalidad,
colaboran desinteresadamente en la prestación de los servicios referidos en
el Art. 2º.
Artículo 2º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios tienen por objetivo
primordial la prevención, extinción e investigación de incendios y el
asesoramiento para la protección de vidas y bienes de la ciudadanía que,
por razones de siniestros de origen natural, accidental o intencional,
requieran su intervención.
Los servicios de emergencia prestados a la ciudadanía por los cuerpos
de bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines sociales serán
enteramente gratuitos, salvo aquéllos que no tengan ese carácter, tales
como la investigación y el asesoramiento.
Artículo 3º.- Serán considerados de utilidad pública los cuerpos de
bomberos voluntarios organizados en toda la República, que cuenten con
personería jurídica y no persigan fines de lucro, motivo por el cual se
reconoce el carácter de servicio público a la labor que realizan en sus
respectivas comunidades.
Artículo 4º.- El bombero voluntario será considerado servidor
público, merecedor del respeto y la consideración de la ciudadanía por su
trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 5º.- Serán funciones de los cuerpos de bomberos voluntarios:
a) integrar, equipar y capacitar a grupos o conjunto de
voluntarios, destinados a prestar servicios preferentemente en el área de
su municipio y en otros municipios sólo si las circunstancias así lo
requieren;
b) informar, instruir y educar a la población por todos los
medios a su alcance, para la prevención y control de todo tipo de
siniestros con el fin de crear conciencia en tal sentido;
c) constituir fuerzas operativas para la defensa civil en los
niveles municipales, departamentales y nacionales, en un todo de acuerdo a
la Ley N( 153 del 3 de mayo de 1993, del Comité de Emergencia Nacional;
d) promover y coordinar la prevención de incendios y otros
siniestros en los sectores públicos y privados;
e) inspeccionar, a solicitud de las autoridades o interesados,
los establecimientos públicos y privados e informar a las autoridades
competentes sobre los riesgos de incendios y otros siniestros;
f) ayudar a coordinar, en casos de incendios o desastres, las
acciones de ayuda mutua de entidades de los sectores públicos y privados,
de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Sistema de Defensa Civil;
g) asesorar a otras entidades en aspectos relacionados con el
cumplimiento de la misión de los cuerpos de bomberos voluntarios; y,
h) participar activamente en casos de desastres, calamidades
públicas y otros siniestros.
Artículo 6º.- Para el mejor cumplimiento de sus fines, los cuerpos de
bomberos voluntarios podrán organizarse en compañías o brigadas, de acuerdo
con sus estatutos.
Artículo 7º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios podrán conformar una
Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios que los nuclee. La misma
estará integrada por un representante de cada uno de ellos. La Junta
Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios estará dirigida por un Consejo
compuesto por cinco miembros, quienes durarán en sus funciones dos años y
serán electos por simple mayoría de los integrantes de la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Para que un cuerpo de bomberos integre el Consejo Directivo de la
Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberá contar con
personería jurídica y una antigüedad mínima de tres años de servicio a su
comunidad.
Artículo 8º.- Será competencia del Consejo Directivo de la Junta
Nacional de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios:
a) elaborar su reglamento interno;
b) preparar el presupuesto anual de gastos de conformidad con
lo establecido en esta ley;
c) crear y administrar los fondos necesarios para organizar y
poner en funcionamiento la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios;
d) fomentar la creación de nuevos cuerpos, compañías o brigadas
de bomberos voluntarios;
e) establecer los requisitos de capacidad e idoneidad que
deberán reunir los peritos bomberos voluntarios;
f) crear un fondo de ayuda mutua para atender situaciones de
emergencias derivadas de acciones en servicio de los bomberos voluntarios;
y,
g) desarrollar toda gestión que la Junta o los Cuerpos de
Bomberos Voluntarios puedan efectuar en cumplimiento de sus fines sociales
y en beneficio de la comunidad.
Artículo 9º.- El Ministerio del Interior es la autoridad de aplicación
de la presente ley e instancia obligatoria en las relaciones del Estado con
los cuerpos de bomberos reconocidos.
Artículo 10.- El Ministerio del Interior organizará y pondrá en
funcionamiento el Registro Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que
abarcará sus respectivos integrantes, símbolos, uniformes y nomenclaturas
como exclusivos de dicha actividad e identificatorios, así como del
material disponible para el combate de siniestros, con informaciones
proveídas por la Junta Nacional de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Este Registro comprenderá a los peritos autorizados por el Ministerio
del Interior para emitir dictámenes referentes al origen y causas de
incendios u otros siniestros, debiendo la Junta Nacional de Cuerpos de
Bomberos Voluntarios proponer al referido ministerio los requisitos mínimos
que deberán reunir los mismos.
Artículo 11.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios
creará un fondo de ayuda mutua para atender situaciones de emergencias
derivadas de accidentes o enfermedades producidas o contraídas en acciones
de servicios por los bomberos voluntarios.
Artículo 12.- Los cuerpos de bomberos voluntarios estarán exonerados
del pago de todos los tributos establecidos en la Ley N( 125 del 9 de enero
de 1992 "Que establece el nuevo régimen tributario".
Artículo 13.- Concédese además a los cuerpos de bomberos voluntarios
la liberación del pago de los siguientes tributos:
a) derechos aduaneros y adicional aduanero para la importación
de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b) tasas judiciales;
c) impuestos nacionales y municipales; y,
d) impuestos inmobiliarios de los inmuebles asiento de su local
social y cuarteles.
Artículo 14.- Exonérase a los cuerpos de bomberos voluntarios del pago
de los servicios de agua, energía eléctrica, así como la habilitación y el
funcionamiento de los equipos de comunicación destinados al cumplimiento de
sus fines específicos.
Artículo 15.- Los legados y donaciones, tanto de carácter nacional
como internacional, que se efectúen a los cuerpos de bomberos voluntarios
estarán exentos de los tributos o impuestos creados o a crearse. Dichas
donaciones serán deducibles para los donantes, a todos los efectos
impositivos.
Artículo 16.- La exoneración que determina el Artículo 13 se aplicará
a la importación de vehículos, equipos y materiales cuando hayan de ser
realizados exclusivamente para los servicios que presten los cuerpos de
bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.- Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a
que se refiere la presente ley, no podrán tener otro destino que los
establecidos en la misma y no podrán ser transferidos a terceros antes del
plazo de cinco años.
Artículo 18.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la
Policía Nacional prestarán su apoyo y asesoramiento técnico a las gestiones
o iniciativas de los cuerpos de bomberos voluntarios, tendiente al
cumplimiento de sus fines sociales.
Artículo 19.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el control del uso
dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas en
la presente ley, por intermedio de los organismos encargados de la
fiscalización de las leyes tributarias.
Artículo 20.- El Ministerio del Interior otorgará carnets
identificatorios a los bomberos voluntarios registrados, a solicitud de la
Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Artículo 21.- Las municipalidades podrán contratar los servicios de
los cuerpos de bomberos voluntarios para la realización de tareas de
prevención y protección contra incendio, derrumbes y accidentes graves para
el cumplimiento de la Ley Orgánica Municipal que crea la tasa respectiva.
Se considera, además, servicio efectivamente prestado el mantenimiento de
guardias, por el tiempo que fuese necesario.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo queda facultado a reglamentar la
presente ley.
Artículo 23.- Derógase la Ley Nº 363 del 24 de junio de 1994 y las
demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintidós días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y
ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de mayo
del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
|Blás Antonio Llano Ramos | |Gonzalo Quintana |
|Presidente | |VicePresidente 1° |
|H. Cámara de Diputados | |En Ejercicio de la |
| | |Presidencia |
| | |H. Cámara de Senadores |
|Rolando José Duarte | | |
|Secretario Parlamentario | |Ada Solalinde de Romero |
| | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 20 de mayo de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Walter Hugo Bower Montalto
Ministro del Interior