Ley 1432
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1432
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL BOLETO
ESTUDIANTIL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase y amplíase la Ley Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL
BOLETO ESTUDIANTIL", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 1º.- Establécese el boleto estudiantil nacional para
transporte urbano, suburbano e interurbano y rural de los alumnos de
nivel primario y secundario de las instituciones educacionales
públicas y privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y
Cultura. El boleto estudiantil tendrá un costo equivalente a la mitad
del precio común del pasaje respectivo.
Art. 2º.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el
inicio hasta la finalización del período lectivo establecido y podrá
ser utilizado diariamente, con excepción de los días feriados y
domingos.
Art. 3º.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el
alumno deberá exhibir un documento acreditante al abordar el
transporte público. El documento acreditante contendrá los datos del
alumno, la institución a la cual pertenece y la fecha de expiración
del mismo.
Art. 4º.- La vigencia de los documentos acreditantes en ningún
caso será mayor de un año y serán expedidos por el Ministerio de
Educación y Cultura a pedido de cada institución educacional, la cual
remitirá el listado correspondiente hasta el 2 de marzo de cada año en
forma ordinaria. Adicionalmente, cualquier institución educacional
podrá solicitar documentos acreditantes de forma extraordinaria una
vez al mes durante cualquier mes del año lectivo, para expedición de
documentos para alumnos nuevos o para reemplazo de documentos
extraviados.
Art. 5º.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento
acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el
10% de un jornal mínimo para actividades no especificadas. Estos pagos
deberán ser remitidos en su integridad al Ministerio de Educación y
Cultura para cubrir los gastos de expedición de los documentos
acreditantes".
Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días
de su promulgación.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
dieciocho de febrero del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el seis de mayo del año un mil novecientos
noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
|Juan Darío Monges Espínola | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Vice- Presidente 1° | |Presidente |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Manlio Medina Cáceres |
|Rolando José Duarte | |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 19 de mayo de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
|José Alberto Planás | |Nicanor Duarte Frutos |
|Ministro de Obras Públicas | |Ministro de Educación y |
|y Comunicaciones | |Cultura |