Ley 1432

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1432<br /> QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL BOLETO<br /> ESTUDIANTIL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícase y amplíase la Ley Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL<br /> BOLETO ESTUDIANTIL", cuyo texto queda redactado como sigue:<br /> "Art. 1º.- Establécese el boleto estudiantil nacional para<br /> transporte urbano, suburbano e interurbano y rural de los alumnos de<br /> nivel primario y secundario de las instituciones educacionales<br /> públicas y privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y<br /> Cultura. El boleto estudiantil tendrá un costo equivalente a la mitad<br /> del precio común del pasaje respectivo.<br /> Art. 2º.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el<br /> inicio hasta la finalización del período lectivo establecido y podrá<br /> ser utilizado diariamente, con excepción de los días feriados y<br /> domingos.<br /> Art. 3º.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el<br /> alumno deberá exhibir un documento acreditante al abordar el<br /> transporte público. El documento acreditante contendrá los datos del<br /> alumno, la institución a la cual pertenece y la fecha de expiración<br /> del mismo.<br /> Art. 4º.- La vigencia de los documentos acreditantes en ningún<br /> caso será mayor de un año y serán expedidos por el Ministerio de<br /> Educación y Cultura a pedido de cada institución educacional, la cual<br /> remitirá el listado correspondiente hasta el 2 de marzo de cada año en<br /> forma ordinaria. Adicionalmente, cualquier institución educacional<br /> podrá solicitar documentos acreditantes de forma extraordinaria una<br /> vez al mes durante cualquier mes del año lectivo, para expedición de<br /> documentos para alumnos nuevos o para reemplazo de documentos<br /> extraviados.<br /> Art. 5º.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento<br /> acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el<br /> 10% de un jornal mínimo para actividades no especificadas. Estos pagos<br /> deberán ser remitidos en su integridad al Ministerio de Educación y<br /> Cultura para cubrir los gastos de expedición de los documentos<br /> acreditantes".<br /> Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días<br /> de su promulgación.<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> dieciocho de febrero del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el seis de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Vice- Presidente 1° | |Presidente |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Rolando José Duarte | |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 19 de mayo de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> |José Alberto Planás | |Nicanor Duarte Frutos |<br /> |Ministro de Obras Públicas | |Ministro de Educación y |<br /> |y Comunicaciones | |Cultura |