Ley 1439
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.439
QUE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL PROYECTO TITULADO "CUARTA ENMIENDA
DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase en todas sus partes el Proyecto titulado "Cuarta
Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional",
aprobada por la Junta de Gobernadores de dicha institución, según
Resolución No. 54-2 de fecha 16 de octubre de 1997, cuyo texto es el
siguiente:
"D10-5
APENDICE I
CUARTA ENMIENDA PROPUESTA A LA CARTA ORGANICA DEL
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
El Gobierno en cuyo nombre es firmada la presente Carta Orgánica,
conviene como sigue:
1. El texto del Artículo XV, Sección 1, será enmendado para rezar
como sigue:
a) Para satisfacer la necesidad, del modo y cuando surgiere, de
un suplemento al activo de reserva existente, el Fondo está autorizado a
asignar derechos especiales de retiro en conformidad con las disposiciones
del Artículo XVIII a miembros que sean participantes en el Departamento de
Derechos Especiales de Retiro; y,
b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de retiro a
miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales
de Retiro conforme a las disposiciones del Anexo M.
2. Un nuevo Anexo M se agregará a los Artículos, para rezar como
sigue:
ANEXO M
ASIGNACION ESPECIAL "UNICA" DE DERECHOS ESPECIALES DE RETIRO
1. Sujeto al punto 4 más abajo, cada miembro que, a partir del 19 de
setiembre de 1997, fuere un participante en el Departamento de Derechos
Especiales de Retiro, el 30o. día luego de la fecha de entrada en vigencia
de la cuarta enmienda a la presente Carta Orgánica, recibirá una asignación
de derechos especiales de retiro por un monto que resultará en su
asignación acumulativa neta de derechos especiales de retiro igual a 29,
315788813 por ciento de su cupo a partir del 19 de setiembre de 1997, con
la salvedad que, para los participantes cuyos cupos no hayan sido
reajustados del modo propuesto en la Resolución No. 45-2 de la Junta de
Gobernadores, los cálculos serán efectuados sobre la base de los cupos
propuestos en dicha resolución.
2. a) Sujeto al punto 4 más abajo, cada país que se convierte en
un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro luego
del 19 de setiembre de 1997, pero dentro de los tres meses de la fecha de
su membresía en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de
retiro en un monto calculado conforme a los puntos b) y c) constantes más
abajo el 30o. día luego del evento que tenga lugar en último término entre:
i) la fecha en la cual el nuevo miembro se convierte en un
participante en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro; o,
ii) la fecha de entrada en vigencia de la cuarta enmienda a la
presente Carta Orgánica.
b) A los efectos del punto a) precedente, cada participante
recibirá una cantidad de derechos especiales de retiro que resulte en la
asignación acumulativa neta del participante igual al 29, 315788813 por
ciento de su cupo a partir de la fecha en la cual el miembro se convierte
en un participante del Departamento de Derechos Especiales de Retiro, del
modo reajustado:
i) en primer término, multiplicando 29, 315788813 por ciento del
total de cupos, del modo calculado en el punto 1 precedente, de los
participantes descriptos en el punto c) constante más abajo al total
de cupos de dichos participantes a partir de la fecha en la cual el
miembro se convirtió en un participante del Departamento de Derechos
Especiales de Retiro; y,
ii) en segundo término, multiplicando el producto del punto i)
precedente por la relación del total de la suma de las asignaciones
acumulativas netas de derechos especiales de retiro recibidas en
virtud del Artículo XVIII de los participantes descriptos en el punto
c) constante más abajo a partir de la fecha en la cual el miembro se
convierte en un participante del Departamento de Derechos Especiales
de Retiro y las asignaciones recibidas por dichos participantes bajo
el punto 1 precedente al total de la suma de las asignaciones
acumulativas netas de derechos especiales de retiro recibidas en
virtud del Artículo XVIII de dichos participantes desde el 19 de
setiembre de 1997 y las asignaciones recibidas por dichos
participantes en virtud del punto 1 precedente.
c) A los efectos de los reajustes a ser efectuados bajo el
punto b) precedente, los participantes del Departamento de Derechos
Especiales de Retiro serán los miembros que sean participantes desde el 19
de setiembre de 1997 y:
i) continúan siendo participantes del Departamento de Derechos
Especiales de Retiro a partir de la fecha en la cual el miembro se
convirtió en un participante del Departamento de Derechos Especiales
de Retiro; y,
ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el
Fondo luego del 19 de setiembre de 1997.
3. a) Sujeto al punto 4 constante más abajo, si la República
Federal de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) accediere a la membresía en el
Fondo y a la participación del Departamento de Derechos Especiales de
Retiro de la anterior República Federal Socialista de Yugoslavia en
conformidad con los términos y condiciones de la Decisión No. 10237-
(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, la
misma recibirá una asignación de derechos especiales de retiro por un monto
calculado en conformidad con el punto b) constante más abajo el 30o. día
siguiente al evento que tuviere lugar en último término entre:
i) la fecha en la cual la República Federal de Yugoslavia
(Serbia/Montenegro) accediere a la membresía en el Fondo y
participación en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro en
conformidad con los términos y condiciones de la Decisión No. 10237-
(92/150) del Directorio Ejecutivo; o,
ii) la fecha de entrada en vigencia de la cuarta enmienda al
presente Convenio.
b) A los efectos del punto a) precedente, la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá una cantidad de
derechos especiales de retiro que resulten en que su asignación acumulativa
neta sea igual al 29, 315788813 por ciento del cupo propuesto a la misma en
virtud del Inciso 3, c) de la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio
Ejecutivo, del modo reajustado en conformidad con los puntos 2 b) ii) y c)
precedentes a partir de la fecha en la cual la República Federal de
Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúne los requisitos para una asignación en
virtud del punto a) precedente.
4. El Fondo no asignará derechos especiales de retiro en virtud del
presente Anexo a aquellos participantes que hayan notificado al Fondo por
escrito antes de la fecha de la asignación sobre su deseo de no recibir la
asignación.
5. a) Si, en oportunidad de efectuarse una asignación a un
participante en virtud de los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, el participante
tuviere obligaciones en mora frente al Fondo, los derechos especiales de
retiro así asignados serán depositados y mantenidos en una cuenta "escrow"
en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro y serán liberados al
participante al efectuarse la cancelación de todas sus obligaciones en mora
frente al Fondo;
b) Los derechos especiales de retiro mantenidos en una cuenta
"escrow" no estarán disponibles para ningún uso y no deberán incluirse en
ningún cálculo de asignaciones o mantenimientos de derechos especiales de
retiro a los efectos de los Artículos, excepto para cálculos en virtud del
presente Anexo. Si los derechos especiales de retiro asignados son
mantenidos en una cuenta "escrow" cuando el participante terminare su
participación en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro o cuando
se decidiese liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Retiro,
dichos derechos especiales de retiro serán cancelados;
c) A los efectos del presente inciso, las obligaciones en mora
con respecto al Fondo consisten de recompras y cargos en mora en la Cuenta
de Recursos Generales, capital e intereses en mora con respecto a préstamos
en la Cuenta de Desembolsos Especiales, cargos y tributaciones en mora en
el Departamento de Derechos Especiales de Retiro y obligaciones en mora
frente al Fondo como fideicomisario; y,
d) Excepto por las disposiciones del presente inciso, el
principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de
Derechos Especiales de Retiro y el carácter incondicional de los derechos
especiales de retiro como activo de reserva será mantenido".
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la
Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Marcelo Duarte Manzoni | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Vice-Presidente 2° | |Presidente |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Manlio Medina Cáceres |
|Sonia Leonor Deleón Franco | |Secretario Parlamentario |
|Secretaria Parlamentaria | | |
Asunción, 25 de junio de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis A. González Macchi
Federico Zayas Chirife
Ministro de Hacienda