Ley 144
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 144
QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 125 DEL 11 DE ENERO DE
1993; Y CONCEDE Y AUMENTA PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase los Artículos 76, 77, 80, 81, 87 y 97 de la
Ley Nº 125 del 11 de enero de 1993, "Que concede y aumenta Pensión
Graciable a varias personas", cuyos textos quedan redactados como sigue:
"Art. 76.- Concédese pensión graciable de Gs. 350.000 (Trescientos
Cincuenta Mil Guaraníes), mensuales, a la Señora MODESTA ISABEL MARTINEZ DE
AVERSA, con treinta y ocho años de servicio en el Hospital de Clínicas".
"Art. 77.- Concédese pensión graciable de G. 350.000 (Trescientos
Cincuenta Mil Guaraníes), mensuales, a la Señora DELIA VICTORIA COLMAN, con
treinta y siete años de servicio en el Hospital de Clínicas".
"Art. 80.- Concédese pensión graciable de G. 350.000 (Guaraníes
Trescientos Cincuenta Mil Guaraníes), mensuales, a la Señora JUSTA NUÑEZ DE
FARIÑA, con cuarenta y cuatro años de servicio en el Hospital de Clínicas".
"Art. 81.- Concédese pensión graciable de G. 350.000 (Trescientos
Cincuenta Mil Guaraníes), mensuales, a la Señora FREDESVINDA LOPEZ DE
SANTACRUZ, con treinta y seis años de servicio en el Hospital de Clínicas".
"Art. 87.- Concédese pensión graciable de G. 350.000 (Trescientos
Cincuenta Mil Guaraníes), mensuales, a la Señora CARMEN DE LA CRUZ BERNAL,
con treinta y ocho años de servicio en el Hospital de Clínicas".
"Art. 97.- Concédese pensión graciable de G. 350.000 (Trescientos
Cincuenta Mil Guaraníes), mensuales, a la Señora PETRONA PABLA DUARTE
NUÑEZ, con treinta y dos años de servicio en el Hospital de Clínicas".
Artículo 2º.- Concédese pensión graciable de G. 400.000
(Cuatrocientos Mil Guaraníes), mensuales, a la Señora ELSA MORALES VDA. DE
GONZALEZ, esposa del Diputado Nacional ANTONIO GONZALEZ PRIETO, fallecido
en ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º.- Auméntase la pensión graciable concedida a la Señora
NICOLASA SERRATI VDA. DE ROMERO, esposa del Senador Nacional SIXTO ROMERO,
fallecido en ejercicio de sus funciones, a G. 400.000 (Cuatrocientos Mil
Guaraníes), mensuales.
Artículo 4º.- Los beneficiarios de estas pensiones no podrán acogerse
a otros derechos jubilatorios.
Artículo 5º.- La Dirección del Tesoro pagará estas pensiones con
cargo al rubro "Rentas Generales" del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 6º.- Derógase el Artículo 2º de la Ley Nº 1175/85.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a los diez y ocho días del
mes marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a los dos días del mes de abril
del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Abrahan Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de abril de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda