Ley 1441
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.441
QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTÍCULOS 1º, 3º, 8º Y 9º DE LA LEY N(
1421, "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO
NACIONAL EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES,
A LOS EFECTOS DEL SANEAMIENTO FINANCIERO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 3º, 8º y 9º de la Ley N( 1421
del 10 de mayo de 1999, "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL
TESORO NACIONAL EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES,
A LOS EFECTOS DEL SANEAMIENTO FINANCIERO", cuyos textos quedan redactados
de la siguiente manera:
"Art. 1(.- Autorización de emisión.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos del Tesoro Nacional
denominados en dólares de los Estados Unidos de América hasta el
equivalente de un capital de U$A 400.000.000 (cuatrocientos millones de
dólares estadounidenses). Los títulos deberán llevar la firma impresa del
Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder
Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y
acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo
con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de
bonos; a tales efectos se faculta al Poder Ejecutivo a establecer o
estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías,
indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión
anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con
respecto a las referidas causales específicas".
"Art. 3(.- Condiciones financieras.
La emisión autorizada en el artículo 1( deberá realizarse necesariamente
con las siguientes condiciones:
a) el plazo de vencimiento será de por lo menos veinte años;
b) se establecerá un período de gracia para amortización de capital de
por lo menos cinco años;
c) la tasa de interés efectiva de los bonos, cuyo monto está expresado en
los cupones, no excederá de la tasa LIBOR a ciento ochenta días más un
punto porcentual de interés anual, pagadero semestralmente;
d) los gastos de emisión y colocación no excederán del 1,25% (uno con
veinticinco por ciento) y serán deducidos del resultante de las
colocaciones; y,
e) la amortización se efectuará en 31 cuotas pagaderas semestralmente, y el
vencimiento de la primera cuota se verificará el día inmediatamente
siguiente al día en el que expire el período de gracia, fijado de
conformidad al inciso b) de este artículo".
"Art. 8(.- Aplicación de los fondos.
El Banco Central del Paraguay sólo podrá girar contra la cuenta establecida
en el artículo anterior en los siguientes casos:
a) para cumplir con los objetivos de la ley de saneamiento
financiero;
b) para colocar depósitos en entidades financieras del exterior de primera
línea, en cuyo caso los intereses devengados se capitalizarán
periódicamente;
c) para fomento del sector productivo; y,
d) para preservar la estabilidad monetaria".
"Art. 9(.- Rescate anticipado.
Los recursos remanentes de los fondos provenientes de la colocación de los
bonos serán destinados al rescate anticipado, que podrá efectuarse después
de cinco años, contados a partir de la fecha de la emisión de los bonos.
Solamente en el caso de que el costo del rescate sea superior al
rendimiento de la colocación del remanente en un banco de primera línea del
exterior, podrá suspenderse la aplicación de esta norma hasta que se den
las condiciones convenientes para el rescate".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a
veintisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y nueve
y por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución
Nacional.
|Blas Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de junio de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Federico Zayas Chirife
Ministro de Hacienda