Ley 1441

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.441<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTÍCULOS 1º, 3º, 8º Y 9º DE LA LEY N(<br /> 1421, "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO<br /> NACIONAL EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES,<br /> A LOS EFECTOS DEL SANEAMIENTO FINANCIERO"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 3º, 8º y 9º de la Ley N( 1421<br /> del 10 de mayo de 1999, "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL<br /> TESORO NACIONAL EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES,<br /> A LOS EFECTOS DEL SANEAMIENTO FINANCIERO", cuyos textos quedan redactados<br /> de la siguiente manera:<br /> "Art. 1(.- Autorización de emisión.<br /> Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos del Tesoro Nacional<br /> denominados en dólares de los Estados Unidos de América hasta el<br /> equivalente de un capital de U$A 400.000.000 (cuatrocientos millones de<br /> dólares estadounidenses). Los títulos deberán llevar la firma impresa del<br /> Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.<br /> A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder<br /> Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y<br /> acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo<br /> con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de<br /> bonos; a tales efectos se faculta al Poder Ejecutivo a establecer o<br /> estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías,<br /> indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión<br /> anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con<br /> respecto a las referidas causales específicas".<br /> "Art. 3(.- Condiciones financieras.<br /> La emisión autorizada en el artículo 1( deberá realizarse necesariamente<br /> con las siguientes condiciones:<br /> a) el plazo de vencimiento será de por lo menos veinte años;<br /> b) se establecerá un período de gracia para amortización de capital de<br /> por lo menos cinco años;<br /> c) la tasa de interés efectiva de los bonos, cuyo monto está expresado en<br /> los cupones, no excederá de la tasa LIBOR a ciento ochenta días más un<br /> punto porcentual de interés anual, pagadero semestralmente;<br /> d) los gastos de emisión y colocación no excederán del 1,25% (uno con<br /> veinticinco por ciento) y serán deducidos del resultante de las<br /> colocaciones; y,<br /> e) la amortización se efectuará en 31 cuotas pagaderas semestralmente, y el<br /> vencimiento de la primera cuota se verificará el día inmediatamente<br /> siguiente al día en el que expire el período de gracia, fijado de<br /> conformidad al inciso b) de este artículo".<br /> "Art. 8(.- Aplicación de los fondos.<br /> El Banco Central del Paraguay sólo podrá girar contra la cuenta establecida<br /> en el artículo anterior en los siguientes casos:<br /> a) para cumplir con los objetivos de la ley de saneamiento<br /> financiero;<br /> b) para colocar depósitos en entidades financieras del exterior de primera<br /> línea, en cuyo caso los intereses devengados se capitalizarán<br /> periódicamente;<br /> c) para fomento del sector productivo; y,<br /> d) para preservar la estabilidad monetaria".<br /> "Art. 9(.- Rescate anticipado.<br /> Los recursos remanentes de los fondos provenientes de la colocación de los<br /> bonos serán destinados al rescate anticipado, que podrá efectuarse después<br /> de cinco años, contados a partir de la fecha de la emisión de los bonos.<br /> Solamente en el caso de que el costo del rescate sea superior al<br /> rendimiento de la colocación del remanente en un banco de primera línea del<br /> exterior, podrá suspenderse la aplicación de esta norma hasta que se den<br /> las condiciones convenientes para el rescate".<br /> Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a<br /> veintisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y nueve<br /> y por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Blas Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 15 de junio de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Federico Zayas Chirife<br /> Ministro de Hacienda