Ley 1442
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.442
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
suscrito en Washington, el 9 de noviembre de 1998, cuyo texto es como
sigue:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados
Unidos de América (en adelante "las Partes"),
Conscientes de la necesidad de actualizar el Tratado de Extradición entre
la República del Paraguay y los Estados Unidos de América firmado en
Asunción el 24 de mayo de 1973,
Deseando hacer más efectiva la cooperación entre ambos Estados en la lucha
contra el delito, y con ese propósito, celebrar un nuevo Tratado para la
extradición de delincuentes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Acuerdo de Extradición
Las Partes acuerdan extraditar en forma recíproca, de acuerdo con las
disposiciones del presente Tratado, a las personas que sean requeridas por
las autoridades de la Parte Requeriente para un proceso o la ejecución de
una pena por la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
ARTÍCULO II
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. arán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de
libertad cuyo máximo sea mayor a un año o una pena más grave, conforme a la
legislación de ambas Partes.
2. Cuando se solicite la extradición de una persona que haya sido condenada
por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que da
lugar a la extradición, la extradición será concedida únicamente si al
prófugo le quedan por cumplir más de seis meses de condena.
3. La asociación para cometer un delito, la tentativa o la participación en
su comisión, darán también lugar a la extradición, siempre que el delito
que fuera objeto de dichas acciones reúna los requisitos del numeral 1), y
si correspondiese, del numeral 2) de este Artículo.
4. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la
extradición independientemente de:
a) Que las leyes de las Partes clasifiquen el delito en la misma categoría,
o lo tipifiquen con la misma terminología; y,
b) Que las leyes de la Parte Requerida exijan, para habilitar la
jurisdicción de sus tribunales, la evidencia de transporte interestatal o
del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o
internacional, como elementos constitutivos del delito específico.
5. De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la
extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en
parte dentro del territorio de la Parte Requirente. También se otorgará la
extradición por aquellos delitos cometidos fuera del territorio de la Parte
Requirente si:
a) La acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el
territorio de la Parte Requirente; o
b) Las leyes de la Parte Requerida disponen el castigo de un delito
cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.
6. Concedida la extradición por un delito que da lugar a la misma, también
se la concederá por cualquier otro delito especificado expresamente en la
solicitud, aun cuando este delito fuere punible con pena privativa de
libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás
requisitos para la extradición.
ARTÍCULO III
Extradición de Nacionales
La extradición no será denegada por razón de que la persona reclamada es
nacional de la Parte Requerida.
ARTÍCULO IV
Causales de Denegación de la Extradición
1. La extradición no será concedida por la Parte Requerida si el delito por
el cual se solicita la extradición es un delito político. A los efectos del
presente Tratado, no se considerarán delitos políticos los siguientes:
a) Homicidio doloso u otro delito doloso contra la integridad física del
Jefe de Estado de una de las Partes, o los miembros de su familia;
b) Delitos con relación a los cuales ambas Partes tienen la obligación, en
virtud de algún Acuerdo Internacional Multilateral, de extraditar a la
persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para
que decidan sobre su procesamiento; y,
c) La asociación para cometer cualquiera de los delitos contemplados en los
incisos a) y b), la tentativa o la participación en su comisión.
2. No obstante los términos del Párrafo 1) de este Artículo, la extradición
no será concedida si la autoridad competente de la Parte Requerida
determina que la solicitud fue motivada por razones políticas.
3. La Parte Requerida podrá denegar la extradición por delitos contemplados
en la legislación militar que no son delitos en virtud de la legislación
penal ordinaria.
ARTÍCULO V
Procesos Anteriores
1. No se concederá la extradición si la persona reclamada hubiere sido
condenada o absuelta en la Parte Requerida por el delito objeto de la
solicitud de extradición.
2. Si ambas Partes tuvieren jurisdicción por los hechos sobre los cuales se
solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las
autoridades de la Parte Requerida no hayan iniciado un proceso penal contra
la persona reclamada por tales delitos. Asimismo, si la Parte Requerida ha
iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no ha
continuado, la extradición no será denegada siempre que conforme a las
normas legales de la Parte Requerida sobre la cosa juzgada, se permita la
continuación o la reapertura de dicho proceso.
ARTÍCULO VI
Pena de Muerte
1. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con
la pena de muerte en virtud de la legislación de la Parte Requirente y la
legislación de la Parte Requerida no admitiera la pena de muerte para ese
delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que,
previamente a la entrega de la persona, la Parte Requirente otorgue
garantías consideradas suficientes por la Parte Requerida de que la pena de
muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada.
2. En casos en que la Parte Requirente haya otorgado las garantías
previstas en el Párrafo 1) de este Artículo, la pena de muerte, de ser
impuesta por los Tribunales de la Parte Requirente, no será ejecutada.
ARTÍCULO VII
Trámite de Extradición y Documentación Requerida
1. Las solicitudes de extradición serán formuladas en todos los casos por
escrito y remitidas por la vía diplomática.
2. Las solicitudes de extradición irán acompañadas en todos los casos por:
a) La descripción física más precisa posible de la persona reclamada;
cualquier información conocida respecto a su identidad, nacionalidad, y
probable paradero; y si fuera posible, su fotografía y huellas dactilares;
b) La exposición de los hechos del delito y de las etapas procesales del
caso; y,
c) Los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el
cual se solicita la extradición y que indiquen la pena correspondiente.
3. Si se requiriese a la persona para ser procesada por la comisión de un
delito, la solicitud de extradición deberá ir acompañada, además de lo
requerido en el inciso 2) del presente Artículo, de:
a) Una copia del mandamiento u orden de detención emanado de la autoridad
judicial competente;
b) Una copia del auto de procedimiento, si existiere; y,
c) Las informaciones o evidencias que proporcionen una motivación fundada
para inferir que la persona reclamada cometió el delito por el cual se
solicita la extradición.
4. Si se requiriese a una persona condenada por el delito por el cual se
solicita la extradición, la solicitud de extradición deberá ir acompañada,
además de lo requerido en el inciso 2) del presente Artículo:
a) Si la República del Paraguay fuera la Parte Requirente, de:
i) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por la autoridad
judicial competente;
ii) La información o evidencias que demuestren que la persona
reclamada es la misma a quien se refiere la condena; y,
iii) Una declaración en la que se haga constar la parte de la pena no
cumplida.
b) Si los Estados Unidos de América fuera la Parte Requirente, de:
i) Una copia del fallo condenatorio, o constancia dictada por la
autoridad judicial competente de que la persona reclamada ha sido
declarada culpable;
ii) La información o evidencias que demuestren que la persona
reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de
culpabilidad; y,
iii) Una copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha
sido sentenciada, y constancia de la parte de la condena que aún no ha
sido cumplida.
ARTÍCULO VIII
Traducción
Todos los documentos presentados por la Parte Requirente, en aplicación del
presente Tratado, deberán ir acompañados de una traducción al idioma de la
Parte Requerida.
ARTÍCULO IX
Admisibilidad de la Documentación
La documentación que acompañe la solicitud de extradición, incluyendo las
traducciones correspondientes, será recibida y aceptada como prueba en el
proceso de extradición cuando:
a) Se encuentre certificada o legalizada por el agente diplomático o
consular correspondiente de la Parte Requerida acreditada en la Parte
Requirente; o
b) Se encuentre certificada o legalizada de cualquier otra forma aceptada
por la legislación de la Parte Requerida.
ARTÍCULO X
Detención Preventiva
1. En casos de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la
detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la
solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá
tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Departamento
de Justicia de los Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay.
2. La solicitud de detención preventiva contendrá:
a) Una descripción de la persona reclamada;
b) El paradero de la persona reclamada, si se conociere;
c) Una breve exposición de los hechos relevantes del caso, incluyendo, si
fuere posible, fecha y lugar del delito;
d) Un detalle de la ley o leyes infringidas;
e) Una declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de
resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada;
f) Una explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud;
y,
g) Una declaración de que la solicitud de extradición se presentará
posteriormente con la documentación requerida en el Artículo VII del
presente Tratado.
3. La Parte Requirente será notificada inmediatamente de la resolución
acerca de la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier
negativa.
4. La persona detenida preventivamente en virtud de este Tratado podrá ser
puesta en libertad si las autoridades diplomáticas de la Parte Requerida,
vencido el plazo de sesenta días a partir del momento de la detención, no
hubieren recibido la solicitud de extradición y la documentación requerida
en el Artículo VII.
5. El hecho de que se disponga la libertad en virtud del Párrafo 4) de este
Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su
extradición concedida, si con posterioridad se recibiere la correspondiente
solicitud de extradición.
ARTÍCULO XI
Decisión y Entrega
1. La Parte Requerida notificará de inmediato a la Parte Requirente su
decisión sobre la solicitud de extradición.
2. Si la solicitud fuere denegada en todo o en parte, la Parte Requerida
dará una explicación de las razones de la denegación. La Parte Requerida
proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes si fueren
solicitadas.
3. Si la extradición fuere concedida, las Partes convendrán, de acuerdo a
lo previsto en el Párrafo 4) de este Artículo, la fecha y el lugar para la
entrega de la persona reclamada.
4. Si la persona reclamada no fuese trasladada del territorio de la Parte
Requerida antes de dos meses a partir de la fecha de la sentencia judicial
de extradición, la persona podrá ser puesta en libertad y la Parte
Requerida podrá en lo sucesivo denegar la extradición de esa persona por el
mismo delito. El término de dos meses se interrumpirá, sin embargo, en caso
de que la persona apele la sentencia. Al concluir el proceso de apelación,
se iniciará un nuevo período de dos meses para el traslado de la persona.
ARTÍCULO XII
Entrega Provisional y Diferida
1. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado un
proceso en la Parte Requerida o que esté cumpliendo una condena en dicho
Estado, éste podrá entregar provisionalmente a la persona reclamada a la
Parte Requirente, exclusivamente para fines del ejercicio de la acción
penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en la Parte
Requirente y será devuelta a la Parte Requerida a la conclusión del proceso
incoado contra ella, de conformidad a las condiciones establecidas entre
las Partes.
2. La Parte Requerida podrá postergar los trámites de extradición, o la
entrega de la persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena
en aquella Parte. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado
el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido
cualquier condena impuesta.
3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de
extradición o de la entrega por parte de la Parte Requerida, suspenderá el
plazo de las prescripciones que tuvieren lugar en la Parte Requirente por
el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.
ARTÍCULO XIII
Concurso de Solicitudes
Si la Parte Requerida recibiere solicitudes de la otra Parte y de otro
Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo
delito o por delitos distintos, la autoridad competente de la Parte
Requerida decidirá a cuál de los Estados Requirentes entregará a la
persona. Con el fin de realizar dicha determinación, la Parte Requerida
tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo entre
otros los siguientes:
a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado;
b) El lugar donde se cometió cada delito;
c) Los respectivos intereses de los Estados Requirentes;
d) La gravedad de los delitos;
e) La nacionalidad de la víctima;
f) La posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados
Requirentes; y,
g) El orden en el cual las solicitudes fueron recibidas por la Parte
Requerida.
ARTÍCULO XIV
Incautación y Entrega de Bienes
1. En la medida en que lo permita su legislación, la Parte Requerida podrá
incautar y entregar a la Parte Requirente los bienes, documentos o pruebas
concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Dicha
entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse
a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
2. La Parte Requerida podrá exigir, como condición para la entrega de los
bienes, garantías de la Parte Requirente de que dichos bienes serán
devueltos en la brevedad posible y sin cargo para la Parte Requerida. Esta
podrá también aplazar la entrega de los bienes si se los requiriesen como
prueba en la Parte Requerida.
3. Los derechos de terceros respecto de los bienes serán debidamente
respetados.
ARTÍCULO XV
Principio de Especialidad y Reextradición
1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser
detenida, ni sometida a proceso o pena en la Parte Requirente, salvo que se
trate de:
a) Un delito por el que se haya concedido la extradición; o un delito de
menor gravedad o con una denominación diferente, siempre que esté
constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición;
b) Un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o
c) Un delito con respecto al cual la autoridad competente de la Parte
Requerida autorice la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la
pena de la persona.
A efectos del presente inciso:
i) La Parte Requerida podrá exigir la remisión de los documentos
referidos en el Artículo VII; y,
ii) La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte Requirente
durante noventa días, o un lapso mayor si la Parte Requerida lo
autorizara, en tanto se tramite la solicitud.
2. Las personas extraditadas bajo las disposiciones del presente Tratado no
podrán ser extraditadas a un tercer Estado por un delito cometido con
anterioridad a su entrega, salvo consentimiento de la Parte que haya
efectuado la entrega.
3. Las disposiciones de los numerales 1) y 2) de este Artículo no impedirán
en ningún caso la detención, el procesamiento o la pena de la persona
extraditada, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado, de esta
persona:
a) Luego de su entrega por la Parte Requerida a la Parte Requirente
abandonara el territorio de esta Parte y, posteriormente, retornara
voluntariamente a él; o
b) No abandonara el territorio de la Parte Requirente en el plazo de
treinta días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.
ARTÍCULO XVI
Procedimiento Simplificado de Extradición
1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente,
la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente ante las
autoridades judiciales competentes del Estado Requerido.
ARTÍCULO XVII
Tránsito
1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su
territorio de una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte en
virtud de una solicitud de extradición. En casos de tránsito previsto, la
Parte a la cual se haya concedido la extradición deberá solicitar la
autorización de tránsito. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por
conducto diplomático o directamente entre el Departamento de Justicia de
los Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República del Paraguay. La solicitud expresará la descripción y
filiación de la persona transportada y una breve relación de las
circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo
custodia durante el período de tránsito.
2. No se requerirá autorización si una de las Partes transportase a una
persona entregada a ella por un tercer Estado utilizando transporte aéreo
sin haberse previsto el aterrizaje en el territorio de la otra Parte. En
caso de aterrizaje no programado en el territorio de la otra Parte, ésta
podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 1) del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha
solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas
a partir del aterrizaje no programado. La Parte en la cual se produzca el
aterrizaje no programado podrá detener a la persona trasladada hasta tanto
se efectúe el tránsito.
3. Una solicitud de tránsito podrá ser denegada si el tránsito pudiera
perjudicar los intereses esenciales de la Parte que reciba dicha solicitud.
ARTÍCULO XVIII
Representación y Gastos
1. La Parte Requerida deberá aconsejar y asistir a la Parte Requirente, y
brindar a ésta la representación más amplia que permita la legislación de
aquella, en relación con los trámites de extradición en la Parte Requerida.
2. La Parte Requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de
documentos y al traslado de la persona cuya extradición haya sido
concedida. La Parte Requerida sufragará todos los demás gastos en ese
Estado relacionados con los procedimientos de extradición.
3. Ninguna de las Partes presentará reclamos pecuniarios contra la otra
derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de
las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.
ARTÍCULO XIX
Autoridad Competente
El término "autoridad competente", a efectos del presente Tratado,
significa:
a) Para los Estados Unidos de América, sus autoridades ejecutivas
correspondientes; y,
b) Para la República del Paraguay, sus autoridades judiciales
correspondientes.
ARTÍCULO XX
Consulta
Las Partes podrán consultarse mutuamente con relación a la tramitación de
los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la
instrumentación del presente Tratado.
ARTÍCULO XXI
Aplicación
El presente Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición
presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado aunque
los delitos por los cuales se solicita la extradición sean anteriores a su
vigencia, siempre que en la fecha de su comisión los hechos que motivan la
solicitud de extradición tuvieran carácter de delito conforme a la
legislación de ambas Partes.
ARTÍCULO XXII
Ratificación y Entrada en Vigor
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible, en la ciudad de
Asunción, Paraguay.
2. El presente Tratado entrará en vigor al efectuarse el canje de los
instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor el presente Tratado quedará sin efecto el Tratado de
Extradición entre la República del Paraguay y los Estados Unidos de
América, firmado en Asunción el 24 de mayo de 1973. No obstante, el Tratado
anterior se aplicará a cualquier proceso de extradición en el cual la
solicitud de extradición y la documentación correspondiente ya se hubieren
presentado a los Tribunales de la Parte Requerida en el momento en que el
presente Tratado entre en vigor, con excepción del Artículo XVI del
presente Tratado que se aplicará a dichos procesos.
ARTÍCULO XXIII
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado, previa
notificación escrita a la otra Parte. La terminación surtirá efecto seis
meses después de la fecha de dicha notificación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en Washington, en duplicado, a los nueve días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, en los idiomas español e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIDO FLORENTÍN BOGADO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, MADELEINE K.
ALBRIGHT, Secretaria de Estado".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a once
días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Marcelo Duarte Manzoni | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Vice-Presidente 2º | |Presidente |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
|Sonia Leonor Deleón Franco| |Manlio Medina Cáceres |
|Secretaria Parlamentaria | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 25 de junio de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Miguel Abdón Saguier
Ministro de Relaciones Exteriores