Ley 1444
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.444
QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICION AL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I
IMPLEMENTACION
Artículo 1°.- PERIODO DE TRANSICION
El período de transición del sistema penal entre el Código de
Procedimientos Penales de 1890, y la Ley No. 1286/98 "Código Procesal
Penal" es el comprendido entre el día nueve de julio de 1999 y el día 28 de
febrero del año 2003. En este período las causas iniciadas conforme al
Código de Procedimientos Penales de 1890, serán concluidas por las formas
procesales de dicho Código y por las normas establecidas en esta ley.
Artículo 2°.- VIGENCIA PARCIAL
A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de la Ley No. 1286/98
"Código Procesal Penal" a los antiguos procesos y a aquellos abiertos a
partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las formas del Código de
Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las siguientes instituciones:
1) la acción privada: por imperio del artículo 17 de la Ley No.
1286/98, serán considerados hechos punibles de acción penal privada
los allí enunciados. El procedimiento a ser aplicado será, sin
embargo, el establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890
y sus modificaciones;
2) el principio de oportunidad: el Fiscal de la causa podrá solicitar
la aplicación de los artículos 19, 20 y 25 inciso 5), hasta antes de
la presentación del libelo acusatorio, en todos los casos en que la
víctima del hecho punible lo consienta;
3) la suspensión condicional del procedimiento: serán aplicables los
artículos 21, 22, 23, y 25 inciso 6), hasta antes del dictamiento de
la sentencia;
4) el retiro de la instancia: la víctima podrá retirar la instancia
hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella.
El retiro de la instancia producirá la extinción de la acción;
5) los acuerdos reparatorios: podrán llevarse a cabo conforme con lo
establecido en el artículo 25 inciso 10), hasta antes de la
presentación del libelo acusatorio de la querella. El acuerdo
reparatorio producirá la extinción de la acción;
6) el proceso abreviado: cuando por el hecho punible, conforme con la
calificación, pueda imponerse una sanción privativa de libertad de
hasta cinco años y/o multa, el Ministerio Público y las partes podrán
aplicar para el juzgamiento de la causa, el procedimiento establecido
en los artículos 420, 421 y concordantes de la Ley No. 1286/98. Este
procedimiento podrá aplicarse hasta antes de la elevación de la causa
al estado plenario. Desde el día 9 de julio de 1999, hasta el 29 de
febrero del año 2000, no podrá sustanciarse este procedimiento ante el
juez de paz;
7) la extinción de la acción del artículo 25, incisos 9) y 11): podrá
plantearse la extinción de la acción por aplicación del artículo 25
inciso 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En los procesos
en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el
mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del artículo 25
inciso 11) en cualquier estado de la causa; y,
8) las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en
el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo los artículos 250,
2da parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán aplicables sino a
partir de la vigencia plena.
Artículo 3°.- VIGENCIA PLENA
A partir del 1 de marzo del año 2000, entrará plenamente en vigencia la Ley
No. 1286/98 "Código Procesal Penal", la cual se aplicará a todas las causas
que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos punibles que fuesen
objeto de los procesos hayan acontecido antes de esa fecha. Las causas ya
iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha
fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su
conclusión.
Desde el 1 de marzo del año 2000, en los procesos iniciados conforme al
Código Procesal Penal de 1890, cuando el procesado lo solicite y si
correspondiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 252, inciso 3) de
la Ley No. 1286/98, en incidente que se tramitará por cuerda separada y que
no suspenderá la tramitación de la causa. Encontrándose el incidente en
estado de resolución, el cuadernillo será elevado a la Cámara de Apelación
que se determine por acordada de la Corte Suprema de Justicia. El incidente
será resuelto por la Cámara de Apelación dentro del plazo de veinte días y
será irrecurrible.
CAPITULO II
DEPURACION DE CAUSAS
Artículo 4°.- PROGRAMA DE DEPURACION DE CAUSAS
Durante el período de transición, la Corte Suprema de Justicia organizará
un programa de depuración de las causas tramitadas conforme al Código de
Procedimientos Penales de 1890, de acuerdo con lo que dispone esta ley y
con las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia para su eficiente
aplicación.
Artículo 5°.- PLAZO DE CONCLUSION
En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de
1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o
sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año
2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el
orden causado.
Artículo 6°.- PUBLICACION DE EXPEDIENTES PARALIZADOS
Mensualmente el Juzgado publicará en Secretaría la lista de los procesos en
los que no se hayan producido actuaciones procesales, señalando la fecha de
la última de ellas. Esta lista será publicada por abecedario y se utilizará
a los efectos establecidos en este capítulo.
Artículo 7°.- ARCHIVAMIENTO
En los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el
archivamiento del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes,
dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o
realizado actos o diligencias, pertinentes para dar continuidad a la causa.
Los expedientes así archivados podrán servir de antecedente documental en
el caso de que la víctima o el Ministerio Público inicien un nuevo proceso
a partir de una imputación concreta.
Artículo 8°.- SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION
En las causas en que no haya procesados privados de libertad, si el
Ministerio Público o las partes no instan el procedimiento dentro de los
seis meses, el Juzgado decretará el sobreseimiento provisional si ellas
están en sumario y el sobreseimiento libre si están en plenario.
Cuando la causa fuese de acción penal privada, y no se presentase ningún
reclamo del querellante dentro del plazo establecido en el presente
artículo, se declarará la extinción de la acción penal, levantándose todas
las medidas cautelares.
Sólo el sobreseimiento libre, decretado en las condiciones que determina
este artículo, será recurrible.
Artículo 9°.- REBELDIA
Cada Juzgado elaborará una lista de las órdenes de captura pendientes. La
lista será publicada en Secretaría del Juzgado, por el plazo de sesenta
días hábiles. Cualquier medio masivo de comunicación social podrá acceder e
informar a la ciudadanía del contenido de dicha lista. Si no fuese
capturado el procesado luego de treinta días hábiles de finalizada la
publicación en Secretaría del Juzgado, se declarará la rebeldía del mismo
sin más trámite, remitiéndose el expediente al archivo.
Artículo 10.- DESTRUCCION DE EXPEDIENTES
En todas las causas en las que hayan transcurrido más de treinta años a
partir de la comisión del hecho, a pedido de parte o del Ministerio
Público, el Juez de la causa o aquél que se indique en la acordada
pertinente, sin necesidad de traer a la vista el expediente, podrá declarar
extinta la acción y sobreseer la causa, a los efectos de proteger los
intereses del peticionante y ordenar si fuese necesario, la destrucción del
expediente.
También por acordada, se podrá disponer la destrucción de todos los
expedientes penales que se encuentren en el Archivo General del Poder
Judicial, que a partir de su remisión al mismo, tengan una antigüedad
mayor de treinta años, salvo aquéllos que revisten carácter histórico, o
sean útiles para conservar un muestreo de la aplicación histórica del
Código de Procedimientos Penales de 1890. Para la determinación de dichos
expedientes, quien fuese designado por la Corte Suprema de Justicia,
convocará a un Comité de Expertos, que elevará una propuesta a la misma. La
Corte Suprema de Justicia dará trámite al proceso de archivo de dichos
expedientes en una sección especial que se organizará para tal efecto. El
Archivo General del Poder Judicial podrá suscribir convenios con otras
instituciones, para entregar los expedientes o utilizarlos en actividades
culturales.
CAPITULO III
REORGANIZACION INSTITUCIONAL
Artículo 11.- COMISION MIXTA Y OFICINAS TECNICAS
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un Ministro de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, y el Fiscal General del Estado, se
constituirán en Comisión Mixta, como órgano rector de la etapa de
transición penal.
En este período la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el
Ministerio de la Defensa Pública, la Policía Nacional, y la Dirección
General de Institutos Penales, constituirán oficinas técnicas que faciliten
la adecuación institucional para la conclusión de las causas tramitadas
conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, y la consolidación
del nuevo sistema penal. La Oficina Técnica de la Corte Suprema de
Justicia actuará como secretaría ejecutiva de la Comisión Mixta.
Artículo 12.- ORGANIZACION JUDICIAL TRANSITORIA
En la etapa de transición, para el conocimiento de las causas se tramitarán
según el régimen procesal regulado por el Código de Procedimientos Penales
de 1890, se instituirá una estructura orgánica transitoria que atienda las
necesidades de depuración de dichas causas.
A partir del 1 de marzo del año 2000, todos los jueces de Primera Instancia
en lo Criminal pasarán a ser jueces penales y los miembros de los
Tribunales de Apelación conservarán su denominación. La Corte Suprema de
Justicia en la etapa de transición, por acordada, determinará quiénes serán
responsables de la tramitación de las causas abiertas conforme al Código de
Procedimientos Penales de 1890 hasta su conclusión; también determinará
quiénes se ocuparán de ejercer la competencia que otorga la Ley No.
1286/98, a los jueces penales, los Tribunales de Sentencia, los jueces de
ejecución y a los Tribunales de Apelación. La constitución de los
Tribunales de Sentencia será efectuada conforme dispongan las acordadas.
En tiempos no electorales y tomando en consideración sus aptitudes para el
efecto, la Corte Suprema de Justicia, previo consentimiento expreso de los
afectados, podrá comisionar transitoriamente a jueces electorales para que
desempeñen las funciones judiciales establecidas en este artículo, siempre
que no afecten el desenvolvimiento regular del Fuero Electoral.
Artículo 13.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
En los casos de inexistencia, ausencia, impedimento, inhibición o
recusación de un miembro del Tribunal de Sentencia, éste será sustituido en
primer término por los de igual clase y competencia o, en su defecto, por
otros Jueces de Primera Instancia de distinta competencia y
circunscripción, en el orden establecido por las acordadas. En caso de
necesidad, el Presidente del Tribunal de Sentencia designará a un abogado
de la matrícula de la lista prevista por el artículo 201 del Código de
Organización Judicial, o a un juez de paz de la lista elaborada anualmente
por la Corte Suprema de Justicia, para cada Circunscripción Judicial.
Artículo 14.- TRASLADO DE FUNCIONARIOS
A solicitud del Fiscal General del Estado, la Corte Suprema de Justicia
podrá trasladar a funcionarios judiciales para destinarlos permanente o
temporalmente al servicio del Ministerio Público.
Con consentimiento del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Corte
Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios de la Justicia Electoral
para destinarlos permanente o temporalmente al Fuero Penal Ordinario o al
servicio del Ministerio Público.
Artículo 15.- JUECES DE EJECUCION
Mientras no sean designados los Jueces de Ejecución, las atribuciones que
la Ley No. 1286/98 les confiere, serán ejercidas por el juez que haya
dictado la resolución o por el Miembro del Tribunal de Sentencia que fuere
designado, cuando éste haya dictado la sentencia. El cumplimiento de las
medidas cautelares y las sentencias definitivas dictadas por el juez de
paz, conforme se establece en la competencia del Juez de Ejecución, se hará
por otro de igual clase, designado por el Presidente de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en la Capital y por el Presidente de la
Circunscripción en el interior del país. A los efectos de la vigilancia que
corresponda los magistrados de la Justicia de Paz, una vez dictada la
resolución correspondiente, comunicarán lo resuelto al juez designado.
Artículo 16.- JUZGADO DE INSTRUCCION
Quedará suprimido el Juzgado de Instrucción en lo Criminal con sede actual
en la ciudad de Filadelfia, Departamento Boquerón, a partir del día 1 de
marzo del año 2000. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acordada las
medidas que deban tomarse para atender los efectos de dicha supresión.
Artículo 17.- ASUNCION DE NUEVOS MAGISTRADOS
Los jueces y fiscales que fuesen designados a partir de la vigencia de la
presente ley asumirán sus funciones a partir del 1 de noviembre de 1999,
conforme la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado
establezcan en el contexto de la reorganización de la Justicia Penal,
pudiendo dedicarse con anterioridad a dicha fecha a las funciones públicas
o labores privadas que estén desempeñando.
A partir de la asunción del cargo, la Corte Suprema de Justicia y la
Fiscalía General del Estado implementarán un programa intensivo de
capacitación obligatoria para Jueces y Fiscales. La inasistencia a dichos
cursos, en los términos reglamentados por la Corte Suprema de Justicia y la
Fiscalía General del Estado, respectivamente, será considerada como mal
desempeño del cargo a los efectos establecidos en la Ley "De Enjuiciamiento
de Magistrados".
Artículo 18.- DEROGATORIA
Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogados: 1) el Código de
Procedimientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos
previstos en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la Ley No.
1286/98, siendo por tanto estos tipos penales de acción penal pública que
no requieren instancia de la víctima, como se halla establecido en la Ley
No. 1294/98; 3) el artículo 505 de la Ley No. 1286/98, con el alcance
señalado por esta ley; y 4) las demás disposiciones legales contrarias al
nuevo Código Procesal Penal.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez
días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de junio del año
un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la
Constitución Nacional.
|Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
|Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 25 de junio de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo