Ley 1448
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.448
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES PARA LA
INSCRIPCION EN LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 9o. y 15 de la Ley No. 476/57 "Por
la que se sanciona el Código de Navegación Fluvial y Marítima", que quedan
redactados como sigue:
"Art. 9o.- De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en:
de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor".
"Art. 15.- Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios
marítimos y que sobrepasan 75 toneladas de registro bruto; son de cabotaje
mayor las embarcaciones que tienen un registro bruto mayor a 20 toneladas y
hasta 75 toneladas; son de cabotaje medio las que tienen un registro bruto
mayor a 6 toneladas y hasta 20 toneladas, y son de cabotaje menor las que
tienen un registro bruto de hasta 6 toneladas".
Artículo 2o.- Modifícanse los Artículos 335 y 338 de la Ley No. 879/81
"Código de Organización Judicial", que quedan redactados de la siguiente
forma:
"Art. 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la
Prefectura General de Puertos, las embarcaciones de ultramar, de cabotaje
mayor, medio y menor, con excepción de las embarcaciones de cabotaje menor,
cuya anotación será facultativa por parte del propietario.
A los efectos de la inscripción en la Dirección General de Registros
Públicos, deberá presentarse la correspondiente escritura pública, en la
que se hará constar el número de matrícula otorgado por la Prefectura Naval
de Puertos, tonelaje, arqueo bruto, eslora, manga y puntal, la marca,
modelo y número de serie de la embarcación, su valor, la marca, modelo,
número de serie y potencia del motor o motores".
"Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de
embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido
previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos".
Artículo 3o.- Modifícase el Artículo 1351 del Título III del "Código de
Comercio", que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 1351.- La hipoteca naval podrá constituirse sobre toda clase de
embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido
previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos, de
acuerdo a lo que establece el presente título".
Artículo 4o.- Modifícase el Artículo 2328 de la Ley No. 1183 "Código
Civil", que queda redactado como sigue:
"Art. 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase de máquinas destinadas a la explotación industrial o
agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no
inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya
separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su
comercialización y los productos de la minería y de la industria;
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto
en el registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos; y,
e) las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en
la Dirección General de Registros Públicos".
Artículo 5o.- Derógase el Artículo 16 de la Ley No. 476/57 "Por la que se
sanciona el Código de Navegación Fluvial y Marítima".
Artículo 6o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres
días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la
Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año
un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
|Blas Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
|Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 13 de julio de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo